JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7720.

Parte accionante: Ciudadana ELOINA SOFIA APONTE DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.990.984.

Apoderado judicial de la accionante: Abogado FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.009.

Parte accionada: decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero interviniente: Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO LA FAMILIA CHAN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1975, bajo el No. 12, Tomo 64-A Sgdo.

Apoderado judicial del tercero interviniente: Abogado LUIS OSCAR SOSA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.605.

Motivo: Amparo Constitucional contra sentencia.

Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de octubre de 2011, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2011, por el ciudadano FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-3.838.344 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.009, actuando en su propio nombre y en representación de los demás integrantes de la sucesión FELIPE NARCISO HERNANDEZ, ciudadanos ELOINA SOFIA APONTE DE HERNANDEZ, ANA ALIDA HERNANDEZ HERRADA, FELIPE GERMAN HERNANDEZ APONTE, EMMA HERNANDEZ DE GONZALEZ, HILDEMARA MIGUELINA HERNANDEZ APONTE, JULIETA SOFIA HERNANDEZ DE GARCIA, PEDRO RAMON HERNANDEZ APONTE, JESUS FABIAN HERNANDEZ APONTE, PATRICIA DEL VALLE HERNANDEZ APONTE y MANUEL FELIPE MORA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.990.984, V-2.091.705, V-1.749.990, V-3.165.718, V-3.165.751, V-3.838.343, V-4.583.584, V-6.052.732, V-8.753.567 y V-12.683.611, respectivamente, contentivo de la acción de Amparo Constitucional contra la decisión proferida en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quedando anotado en el libro de causas bajo el No. 11-7720.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2011, esta Alzada instó a la parte accionante a subsanar la omisión que se le indicó, compareciendo en fecha 17 de noviembre de 2011, y mediante diligencia consignó las copias certificadas de las actuaciones solicitadas.

Luego se admitió la solicitud de protección constitucional, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2011, ordenándose notificar a la parte presuntamente agraviante y al tercero interesado. Asimismo, este Juzgado ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, con sede en Los Teques, a los fines de participarle la apertura del presente procedimiento de Amparo Constitucional e instándolo a designar respectivo, con la finalidad de que intervenga en la audiencia oral como Órgano del Poder Ciudadano.

El 22 de febrero de 2012, el Alguacil de este Despacho consignó copia de la boleta que fuera librada al Tribunal presuntamente agraviante y al tercero interesado, así como también copia del oficio que fuera remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmadas.

Una vez verificadas las notificaciones correspondientes, por auto de fecha 22 de febrero de 2012, se fijó para el día viernes 24 de febrero del corriente año, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia constitucional.

En la oportunidad señalada se celebró la audiencia constitucional, y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, actuando en su propio nombre y en representación de los demás integrantes de la sucesión FELIPE NARCISO HERNANDEZ; del ciudadano FELIPE GERMAN HERNANDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad No. V-1.749.990; del Abogado LUIS OSCAR SOSA RUIZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO LA FAMILIA CHAN, C.A.”; de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público; y de la no comparecencia del Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante, todos anteriormente identificados.

Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, actuando en representación de la ciudadana ELOINA SOFIA APONTE DE HERNANDEZ; y en consecuencia, se declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejándose constancia de que el texto integro de la sentencia, sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del fallo integro, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La representación judicial de la parte accionante, en la solicitud de protección constitucional alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que la causa sometida al conocimiento del A quo, fue la apelación de una sentencia interlocutoria en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, tramitado por el procedimiento breve.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tramitación y pronunciamiento sobre un recurso de apelación que no se encuentra previsto en el procedimiento especial, constituye una subversión al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que las normas son claras y precisas a establecer que la sustanciación y decisión de las demandas de arrendamiento, se tramitaran por el procedimiento breve, y de las sentencias interlocutorias no se oirá apelación autónoma o inmediata.
Que en el presente caso, el Tribunal presuntamente agraviante se pronunció sobre un recurso ordinario de apelación que no está previsto en el procedimiento breve, situación que le está vedada por disposición expresa del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicita se declare con lugar la acción de Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Que se produjo indefensión, cuando el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, desechó la citación de la parte demandada y no citó tampoco al Defensor Judicial designado en el proceso.

Que el Tribunal señalado como agraviante incurre en el error de razonamiento denominado “la falsa analogía”, al señalar que el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, desecho la citación de la parte demandada.

Que también incurre en un error al argumentar que el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no se pronunció con respecto a la incompetencia por el territorio que le fuera opuesta por la parte demandada, puesto que al desecharse el escrito de contestación de la demanda y de cuestiones previas, tiene como consecuencia lógica, el rechazo de las actuaciones efectuadas por quien se presenta como apoderado del demandado, careciendo de tal facultad.

Que la reposición de la causa no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir los errores del procedimiento, siempre que el vicio o error no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, además de que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.

Que la reposición de la causa al estado en que sea tramitada nuevamente la citación personal de la parte demandada, va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la sentencia dictada por el Tribunal presuntamente agraviante, transgredió los artículos 26, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyó solicitando, se declarara con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Capítulo III
DEL FALLO ACCIONADO

Mediante decisión dictada en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“De la sentencia parcialmente transcrita, palmariamente se evidencia que, el a quo violentó los lapsos procesales que rigen el proceso, así como también cercenó las Garantías Constitucionales a la Defensa y el Debido Proceso, ya que reabrió lapsos procesales sin que le fuere permitido por Ley, igualmente violentó normas de orden público, ya que al desechar la citación de la parte demandada y no habiendo sido citado tampoco el defensor judicial designado en el proceso, se produjo indefensión; cabe resaltar asimismo que de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, se evidencia que fue transgredido el procedimiento establecido en los Artículos del 881 al 894, ambos incluso, del Código de Procedimiento Civil, referente al PROCEDIMIENTO BREVE; aunado a ello no realizó pronunciamiento alguno sobre la incompetencia por el territorio que le fuere opuesta, por tanto y visto la supresión absoluta de respeto procesal en el caso subjudice, a criterio de quien la presente causa resuelve se incurrió en desorden procesal que conforme al contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser subsanado y ordenado. Y Así se resuelve
Establecido lo anterior, vista asimismo la solicitud de nulidad realizada por la recurrente, la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso y específicamente la decisión parcialmente transcrita y, siendo el Juez el director del proceso, realiza las siguientes consideraciones:”
…omissis…
“La sentencia de nuestro más alto Tribunal, parcialmente transcrita, define el desorden procesal como la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, situación ésta que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia, y perjudica el derecho defensa de las partes.
Por otra parte indica, que de existir en el proceso alguno de los tipos de desorden procesal allí reseñados, se requiere que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales, estableciendo que dichos correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador.
Por otra parte, indica que de existir en el proceso alguno de los tipos de desorden procesal allí reseñados, se requiere que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales, estableciendo que dichos correctivos, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador.”
…omissis…
“La referida normas constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre los cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debía aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea esta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar- en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
La doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso- y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir su función ultima es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Así pues, es preciso entender entonces que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio. Así, las leyes procesales distinguen el tiempo útil para la realización de los actos procedimentales, en general, del tiempo hábil para ello.
Establecido lo anterior y vista las violaciones al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como la prescindencia absoluta de citación de la parte demandada, la reapertura de lapsos procesales no pautados por la ley y el desapego a los lapsos procesales establecidos para el Procedimiento Breve en el Código de Procedimiento Civil y, a los fines de Garantizar el Derecho a la Defensa de las partes, el Debido Proceso y en búsqueda de una Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Decreta la Nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 08 de octubre de 2001 mediante el cual se admitió la demanda, y como consecuencia de la Nulidad Decretada y a los fines de sanear el proceso se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que sea tramitada la citación personal de la parte demandada. Y Así se Decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “(…) En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse que efectivamente la competencia, encuadra en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Y ASI SE DECLARA.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Superior, es preciso señalar que el amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. De este modo, el autor RAFAEL CHAVERO GAZDIK apegándose a la tesis que pretende ver al amparo como más que una acción autónoma, precisa que “(…) el derecho de amparo debe implicar la matización de los procesos judiciales ordinarios, con miras a agilizarlos cuando haya de por medio la transgresión de derechos o garantías fundamentales.”

No obstante a ello, para que proceda el amparo constitucional, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento. De tal modo que, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido.

En este orden de ideas, se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.

También es importante recalcar que dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión, el derecho a defensa, o cuando irrespeta garantías constitucionales procesales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador.

De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales; siendo de trascendencia fundamental en esta clase procedimientos que, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica correspondiente, sobre lo cual también se han desarrollado conceptos fundamentales, tanto por la doctrina como la jurisprudencia, no se trate de una pretensión inadmisible.

Ahora bien, determinado lo anterior, considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional, ineludible pasar a resolver los argumentos esgrimidos por la representación judicial del tercero interviniente, con relación a la falta de cualidad de los integrantes de la sucesión FELIPE NARCISO HERNANDEZ, por cuanto a su decir, no constan en autos documento alguno que evidencie tanto el fallecimiento del ciudadano FELIPE NARCISO HERNANDEZ, como el poder que le otorgara la mencionada sucesión al Abogado FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE.

Al respecto, se observa de la revisión de las actas procesales que ciertamente el apoderado judicial de la parte accionante no consignó documento alguno que acreditara la sucesión de los ciudadanos ANA ALIDA HERNANDEZ HERRADA, ELOINA SOFIA APONTE DE HERNANDEZ, FELIPE GERMAN HERNANDEZ APONTE, EMMA HERNANDEZ DE GONZALEZ, HILDEMARA MIGUELINA HERNANDEZ APONTE, JULIETA SOFIA HERNANDEZ DE GARCIA, PEDRO RAMON HERNANDEZ APONTE, JESUS FABIAN HERNANDEZ APONTE, PATRICIA DEL VALLE HERNANDEZ APONTE y MANUEL FELIPE MORA HERNANDEZ, en virtud de ello no tienen cualidad para interponer la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

Sin embargo, observa esta Juzgadora que consta en autos, específicamente al folio 15, que el Abogado FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, figura como apoderado judicial de la ciudadana ELOINA SOFIA APONTE DE HERNANDEZ, quien ostenta la cualidad de parte actora en el juicio donde se produjo la sentencia imputada de inconstitucionalidad, por ende, ésta ciudadana si tiene cualidad para intentar la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la sentencia consignada por la representación judicial del tercero interviniente, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2005, en la cual según a su decir, se dejo asentado los lineamientos en las cuales deben versar los poderes en este tipo de audiencia constitucional, esta Juzgadora observa que realizó el apoderado judicial una errónea interpretación de la misma, toda vez que en ella se establece que el poder apud acta sólo puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado conforme a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y no para la interposición de un amparo constitucional, no siendo éste el caso de autos puesto que el poder que le otorgara la ciudadana ELOINA SOFIA APONTE DE HERNANDEZ al Abogado FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, es especial, amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere, facultándolo entre oras cosas, para “(…) para intentar y contestar demandas (…); seguir los juicios en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias; interponer toda clase de recursos, ordinarios o extraordinarios (…)”, razón por la cual se desecha tal alegato. Y ASI SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual comienza por observar que la sentencia postulada como violatoria a los derechos y garantías constitucionales, se suscitó en un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por los ciudadanos FELIPE HERNANDEZ y ELOINA SOFIA APONTE DE HERNANDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO LA FAMILIA CHAN, C.A.”, siendo éste tramitado por el procedimiento breve conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone que:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto dispone:

“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no se oirá apelación.”

En virtud de lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, sobre la inapelabilidad de las incidencias surgidas en los procedimientos ventilados por el juicio breve, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2331 de fecha 18 de diciembre de 2007, dejó sentado lo siguiente:

“(...) Esta Sala observa que dicho recurso no procede, toda vez que, en relación con el procedimiento breve, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra lege (...)”

De tal manera que, en los procedimientos breves las sentencias interlocutorias son inapelables conforme a lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo por tales, aquellas decisiones proferidas a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, no siéndole por ende permisible al Juez oír la apelación ejercida contra alguna incidencia surgida durante la tramitación del juicio breve, puesto que estaría subvirtiendo el orden procesal establecido en la Ley.

Aunado a ello, es preciso señalar que aun cuando nuestra Carta Magna consagra el principio de la doble instancia, la cual posee un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa; no obstante, se observa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “(…) con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”, por lo que el Legislador puede consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. Por tanto, el principio de la doble instancia no reviste un carácter absoluto, puesto que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el Legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso.

En tal sentido, se observa en el presente caso que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó erróneamente al dictar una sentencia interlocutoria en el procedimiento breve por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los ciudadanos FELIPE HERNANDEZ y ELOINA SOFIA APONTE DE HERNANDEZ contra la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO LA FAMILIA CHAN, C.A.”, lo cual transgrede el derecho constitucional al debido proceso, por lo que forzosamente debe declararse CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional que incoara el Abogado FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, actuando en representación de la ciudadana ELOINA SOFIA APONTE DE HERNANDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como consecuencia de ello, se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional propuesta por el Abogado FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.009, actuando en representación de la ciudadana ELOINA SOFIA APONTE DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.990.984, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: NULA la decisión proferida en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ


EL SECRETARIO,

RAÚL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta y siete de la mañana (09:37 a.m.).

EL SECRETARIO,

RAÚL COLOMBANI







YD/RC
Exp. N° 11-7720.