REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
202º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 2510–09 SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL MARCHAN MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.999.462.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS CARLINA OROZCO PEREZ y LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Números V-12.912.454 y V-2.936.625, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 89.027 y 25.103, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MOINVE, C.A” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2003, bajo el N° 76, Tomo 19-A, reformada según Acta de Asamblea inscrita por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 11 de octubre de 2006, bajo el N° 46, Tomo 59-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: ANA C. LOPEZ GIL DE ROSALES y LUIS ROSALES MEDRANO, titulares de la cedula de identidad Números V-3.858.536 y V-3.406.526, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números 22.962 y 22.963, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A” originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 1.991, bajo el Nº 6, Tomo 9-A-Pro., y reformada íntegramente sus estatutos sociales según Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 04 de octubre de 2000, inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 19 de enero de 2001, bajo el Nº 61, Tomo 8-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: BEATRIZ ROJAS MORENO, NEVAI RAMIREZ BALDO, FRANCIA GONZZALEZ y MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA, titulares de la cedula de identidad Números. V-11.942.100 y V-16.814.325, 16.673.611, Y 17.053.160, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números. 75.211, 124.443, 117.508 y 124.385, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOICALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

- I –
ANTECEDENTES
En fecha 31 de julio de 2009, fue recibida mediante el mecanismo de distribución la presente causa por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL MARCHAN MONTESINOS, contra las Sociedades Mercantiles “MOINVE, C.A.” y “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante auto motivado de fecha 05 de agosto de 2009, ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 19 de octubre de 2009. Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, El Tribunal visto que en fecha 20 de octubre de 2009, la parte accionante consignó escrito de reforma de la demanda, ordenó dejar sin efecto el despacho saneador librado y los carteles de notificación dirigidos a las empresas co-demandadas; en consecuencia, ratifica la admisión de la demanda y de la subsanación, y admite dicha reforma cuanto ha lugar a derecho y conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordena notificar mediante cartel a las empresas co-demandadas. Ahora bien, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora renunció de manera expresa del procedimiento incoado en contra de la co-demandada contratista “MOINVE, C.A.” y en fecha 03 de junio de 2011, el referido Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución homologó el desistimiento del procedimiento, quedando como única demandada la contratante “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2011, el apoderado judicial de la única demandada ejerció recurso de apelación contra dicha homologación. Por auto de fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede. En fecha 20 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora se adhirió a la citada apelación. En fecha 21 de junio de 2011, El Juzgado Ad-quen dicto decisión revocando el auto de homologación del desistimiento de fecha 03 de junio de 2011 y ordena al referido Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, practicar la notificación de la demandada “MOINVE, C.A.” y se dé continuación al proceso. En fecha 28 de junio de 2011, el mencionado Juzgado dio por recibido el expediente y ordenó librar cartel de notificación a la co-demandada “MOINVE, C.A.” Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 17 de octubre de 2011, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 25 de noviembre de 2011, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2011, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2011, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la misma fecha, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día martes 24 de enero de 2012, a las 2:00 p.m. En fecha 15 de diciembre de 2011, la apoderada Judicial de la co-demandada “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” apeló del señalado auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado, oyéndose la apelación en un solo efecto en fecha 19 de diciembre de 2011, ordenándose remitir al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, auto de admisión de de las mismas, diligencia de fecha 15 de diciembre de 2011, y por último del auto del Tribunal de fecha 19 de diciembre de 2011. En fecha 17 de enero de 2012, el citado Juzgado Superior dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la co-demandada “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” contra el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de noviembre de 2011, dictado por este Tribunal, revocando el señalado auto de admisión de pruebas y ordenó a este Juzgado Segundo de Juicio la admisión de la prueba de informes solicitada por la representación legal de la co-demandada “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A”.-
En virtud, de que aun no habían llegado a este Tribunal las resultas de dicha decisión proferida por el referido Juzgado Ad-quen de la mencionada decisión y como quiera que la representación judicial de la co-demandada “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” consignó copias de la señalada decisión, siendo constatada la misma a través de este Circuito Laboral y la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal por auto de fecha 24 de enero de 2012, reprogramó la audiencia de juicio para el día martes 07 de febrero de 2012, a las 2:00 p.m. Mediante auto de fecha 30 de enero de 2012, se da por recibido las resultas de la referida incidencia. Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2012, este Tribunal vista la sentencia dictada por el señalado Juzgado A-quen, mediante la cual ordenó sea admitida la prueba de informe solicitada por la co-demandada “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y por auto separado de la misma fecha, fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio para el día lunes 12 de marzo de 2012, a las 02:00 p.m. En la señalada fecha, se celebro la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS RAFAEL MARCHAN MONTESINOS, titular de la cedula de identidad N° 11.999.462, en su carácter de parte actora y de sus apoderados judiciales LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO y LUIS RAFAEL GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 25.103 y 65.377, respectivamente; Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la co-demandada Sociedad Mercantil “MOINVE C.A” abogados en ejercicio LUIS ROSALES MEDRANO y ANA CECILIA LOPEZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 22.963 y 22.962, respectivamente. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados VICTOR RAUL RON RANGEL y SANTIAGO GIMON ESTRADA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada Sociedad Mercantil “MINERAL LOMAS DE NIQUEL C.A.,”. Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se oyeron los alegatos de las parte y posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, una vez evacuadas las mismas, se dio por concluido el debate probatorio y por la complejidad del caso se procedió de conformidad con el articulo 158 eiusdem a diferir el dispositivo del fallo para el día miércoles 14 de marzo de 2012, a las 2:00 p.m., fecha en la que este Juzgador dicto el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: La existencia de la inherencia y conexidad por el litisconsorcio pasivo necesario entre las codemandadas Sociedades Mercantiles “MOINVE, C.A.” y “MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A.” y en consecuencia solidariamente responsables. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte co-demandada Sociedad Mercantil “MOINVE, C.A.” TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL MERCHAN MONTESINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.999.462, por Cobro de Prestaciones Sociales contra las Sociedades Mercantiles “MOINVE, C.A.” y “MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A.” CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que la parte demandante devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujeron los apoderados judiciales del actor JESÚS RAFAEL MERCHÁN MONTESINOS, en su escrito libelar, que su representado prestó servicios como MERCANICO SOLDADOR para la contratista “MOINVE, C.A.” ejecutando trabajos continuos y exclusivos para la contratante “MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A.” que su poderdante ingreso a prestar sus servicios para las co-demandadas en calidad de prueba en fecha 18 de agosto de 2004, siendo aceptado como trabajador fijo, a partir del 16 de octubre de 2004, que una vez aceptado por la co-demandada “MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A.” continuó cumpliendo con el horario establecido por la empresa contratante, el cual hacia cumplir de manera extrema la co-demandada “MOINVE, C.A.” esto es, trabajaban durante 4 días consecutivos y continuos, cumpliendo con un horario de: 7:00 a.m., y las 7:00 p.m., con media hora (1/2 h) para el almuerzo, librando los siguientes 4 días, regresando nuevamente una vez vencidos estos 4 días. Teniendo de corte de la relación laboral el 31 de marzo de 2008, cuando la contratista “MOINVE, C.A.” le informa a “MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A.” por escrito: …“Que a raíz de la paralización de las actividades dentro de las instalaciones de su planta, desde el 22 de febrero de 2008, que impedían la ejecución de sus actividades cotidianas a la empresa “MOINVE, C.A.” también ésta se había apegado como ellos hicieron a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo…”. Esto es, que su representado prestó sus servicios laborales durante más de 3 años, y 6 meses, de manera ininterrumpida, lo cual trajo como consecuencia la suspensión del pago de salarios, amparados en el caso fortuito o fuerza mayor.
Alegan que su acción se insta contra el “litis consortes” pasivas: Contratista “MOINVE, C.A.” y su Contratante “MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A.” debido a que no cancelaron a su representado oportunamente los siguientes derechos: Diferencias de salarios, Pago de Antigüedad, Antigüedad Adicional, Horas Extras, Prima por Tiempo de Viaje, Salario Marzo de 2008, Vacaciones según las Convenciones Colectivas periodos 2005-2007, Vacaciones Fraccionadas 2008, Utilidades y Utilidades Fraccionadas, Domingos y Feriados pendiente, Bono Nocturno e Intereses sobre Prestaciones Sociales, que a su entender asciende a la suma de Bs. 73.729,44, por concepto de Daños y Perjuicios la suma de Bs. 24.940,00, y la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de Daño Moral.-
Finalmente alega la Conexidad e Inherencia entre la contratante sociedad mercantil “MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A.” y la contratista sociedad mercantil “MOINVE, C.A.” conforme a lo establecido en los artículos 49, 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 23 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en virtud de lo cual solicita la aplicación de la Convención Colectiva de “MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A.” que ampara a todos sus trabajadores.-
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “MOINVE, C.A.”:
Por su parte la abogada ANA C. LOPEZ GIL DE ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada “MOINVE, C.A.” en primer lugar opuso como punto previo la Prescripción de la Acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que la relación de trabajo entre el actor y su representada finalizó el 31/03/2008, tal y como quedó establecido en Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo en los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, en la cual se declaró Si Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo notificado el accionante en fecha 23/07/2008 y a su representada en fecha 30/07/2008, fecha en la que comienza a contarse el lapso inicial de prescripción de la acción. Señala que en fecha 11/08/2008, sin haberse adquirido la prescripción de la acción, su representada consignó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, Oferta Real de Pago de las prestaciones sociales del actor, ello en razón, de que éste se negó a recibir dichas prestaciones sociales, por lo que a partir de el 11/08/2008 (oferta real), comienza a contarse un nuevo lapso de prescripción de la acción. Que en 05/02/2009, fue notificado de la oferta real de pago y el 03/03/2009, sin haberse consumado la prescripción, se efectúo la audiencia conciliatoria, no compareciendo el accionante, solo compareció su representada. En ese mismo orden, afirma dicha representación, que en fecha 31/07/2009, el actor interpuso la demanda, la cual no tuvo absolutamente ningún efecto interruptivo de la prescripción, por cuanto no se produjo la notificación de la demandada en el transcurso de los 2 meses siguientes contados a partir de la expiración del nuevo lapso de prescripción, la cual ocurrió el 11/08/2009, vale decir, al cumplirse 01 año de la presentación de la Oferta Real de Pago, realizándose la audiencia de conciliatoria el 03/03/2009 previamente a la consumación de la prescripción. Habiéndose producido la notificación de su representada en fecha 20/09/2011), vale decir, después de haber transcurrido con creces el lapso de prescripción y sin que se hubiere ejercido algún acto interruptivo de la prescripción. En segundo lugar opuso la Falta de Cualidad e Interés de su representada para sostener el presente proceso, en virtud del DESISTIMIENTO del procedimiento contra “MOINVE, C.A.” efectuado por la parte actora el 25 de mayo de 2011, debidamente HOMOLOGADA, mediante sentencia de fecha 03/07/2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede. Por cuanto el desistimiento efectuado por la parte actora a favor de “MOINVE, C.A.” constituye un acto jurídico voluntario, mediante el cual su representada dejaba de ser parte en el presente proceso. Posteriormente, procedió a dar contestación al fondo, admitiendo la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JESUS RAFAEL MARCHAN y su representada “MOINVE, C.A.” no negando y rechazando la existencia de Conexidad e Inherencia entre “MOINVE, C.A.” y “MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A.” por cuanto su representada es Independiente y no subordinada, por lo que no existe solidaridad, ya que no existe un vínculo solidario constituido por actividades de idéntica naturaleza; por lo que niegan y rechazan que al actor le correspondan los beneficios de la convención colectiva de trabajo celebrada entre “MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A.” y sus trabajadores; niegan la jornada de trabajo y por último niegan y rechazan de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte actora en su libelo de la demanda.-

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A.”:
Por su parte, la Representación Judicial de la codemandada “MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A.” abogada NEVAI RAMIREZ BALDO, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Negó y rechazó de manera absoluta que el accionante haya prestado sus servicios para su representada, alegando el Hecho Negativo Absoluto por cuanto la sociedad mercantil “MOINVE, C.A.” nunca le prestó a su mandante los servicios de mantenimiento industrial alegados por la parte actora, señalando que no es cierto que la contratista “MOINVE, C.A.” le preste sus servicios en forma exclusiva a su mandante, a decir, de dicha representación, no es cierto que la actividad desplegada por “MOINVE, C.A.” sea indispensable para mantener la producción continua de su representada, puesto que la misma puede mantenerse perfectamente, sin la prestación de servicio de “MOINVE, C.A.” en consecuencia es falso el alegato del actor de que su mandante tiene una intima relación con “MOINVE, C.A.” que se genera con ocasión de la actividad que ambas ejecutan o realizan completamente entre sí: Así como también niegan y rechazan la existencia de Responsabilidad Solidaria entre su representada y la Sociedad Mercantil “MOINVE, C.A.” y finalmente niegan en forma detallada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida a determinar: a) Si existe o no la Conexidad e Inherencia entre las co-demandadas “MOINVE, C.A.” y “MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A.” a los fines de extender o no los efectos de tal declaratoria; b) Si procede o no la falta de cualidad de la sociedad mercantil “MOINVE, C.A.” c) Si opera o no la Prescripción alegada por la co-demandada “MOINVE, C.A.” y d) De resultar procedente el punto anterior, verificar si son procedentes o no los conceptos y montos reclamados.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador, acto seguido entrará a conocer los puntos previos opuestos por la co-demandada “MOINVE, C.A.” y de ser declarados con lugar, no se pronunciará sobre el fondo de la demandada por ser totalmente inoficioso. Así se establece.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegada como fue por la parte actora ciudadano JESUS RAFAEL MERCHAN MONTESINOS, la responsabilidad solidaria entre las co-demandadas Sociedades Mercantiles “MOINVE, C.A.” y “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A”; y la falta de cualidad y la prescripción por parte de la co-demandada Sociedad Mercantil “MOINVE, C.A.” debe este Juzgador, pronunciarse en primer lugar sobre la responsabilidad solidaria entre las prenombradas co-demandadas y posteriormente sobre la falta de cualidad y prescripción de la acción.
Con respecto a la referida solidaridad la parte actora aduce la existencia de una responsabilidad solidaria entre las co-demandadas Sociedades Mercantiles “MOINVE, C.A.” y “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” toda vez, que prestó sus servicios a través de la primera (contratista) para la segunda (contratante); Que la contratista ésta le presta a la contratante sus servicios de mantenimiento industrial en forma exclusiva y tenerla a su vez como su única empresa contratante, estando por tanto obligada a tener como su domicilio laboral dentro de las propias instalaciones físicas de la contratante, ubicadas en la Autopista Regional del Centro Kilometro 54, Nueva Vía Tiara, kilometro 19, sector Tejerías del Estado Miranda. Que la contratista “MOINVE, C.A.” tiene como objeto la construcción, montajes e instalación estructural, mecánica y eléctrica y todo lo relacionado con estas actividades, servicios de soldadura de todo tipo, mantenimiento de equipos mecánicos y eléctricos, maquinarias, vías de transporte, comedores industriales, y otras aéreas, proyectos y accesorias, compra y venta a nivel nacional e internacional de insumos industriales y equipos en general. Por su parte, la contratante “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” tiene por objeto la exploración, explotación, procesamiento y comercialización de los depósitos de ferroníquel ubicados dentro de las concesiones y Aéreas de Interés. Que de los objetos mercantiles de las co-demandadas realizan actividades de naturaleza diferente, pero existiendo la complementariedad productiva, por cuanto “MOINVE, C.A.” participa en una fase del proceso activo de “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” ya que le presta los servicios de mantenimiento industrial en forma exclusiva, y que la tiene como su única empresa contratante, especialmente en servicios de soldadura de todo tipo, mantenimientos de equipos mecánicos y eléctricos maquinarias; por su parte afirma que “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” se dedica a la exploración y explotación del área minera, que para mantener una producción continua, de 24 horas diarias y todos los días de año, es indispensable que las líneas de producción estén en perfecto estado de mantenimiento, especialmente los servicios de soldaduras, por lo tanto el dueño de la obra así como la contratista tienen y poseen una intima relación que genera o nace, con ocasión de la actividad que ambas ejecutan y/o realizan complementándose entre si, la primigenia fase del proceso que ejecuta en su planta la contratante, con ello estableciéndose una conexidad obligada, al estar en relación intima, del proceso productivo, interviniendo en una de su fases principales y primordiales, una vez extraído el mineral de la corteza terrestre, que comprende la actividad central de la contratante, quien explota la minería y su actividad de produce con ocasión de ello, por lo que cumple con los extremos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Concluye señalando que con ello nace la solidaridad para responder conjuntamente ambas co-demandadas por los derechos de los trabajadores al formar parte del proceso productivo en la actividad minera.
Ahora bien, en su contestación de demanda la co-demandada “MOINVE, C.A.” niega dicha solidaridad y “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” niega absolutamente la existencia de la relación laboral.
Así las cosas, este sentenciador sobre el particular observa de las copias certificadas expedida por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revengas, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, promovidas por la co-demandada “MOINVE, C.A.” y no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio (folio 38 al 59 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) contentiva de la Providencia Administrativa de fecha 15 de julio de 2008, dictada por dicha Inspectoría del Trabajo, en la que declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caidos incoado por el accionante, entre otros, contra la co-demandada “MOINVE, C.A.”, quine e su contestación señalo lo siguiente:
“Una vez practicada válida y legalmente la notificación de la empresa reclamada en el presente procedimiento, el ACTO DE CONTESTACION tuvo lugar el día 07 de Abril de 2008, siendo las 09:00 am., día y hora fijada por este despacho para tal fin. Anunciado dicho acto, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dejo expresa constancia de la comparecencia de los ACCIONANTES del presente procedimiento, a si como de la comparecencia de la parte ACCIONADA, por medio de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio MARIA DOLORES RODRIGUEZ MARTINEZ. En virtud de lo anterior, el funcionario del trabajo, autorizado para tales efecto, procedió al interrogatorio previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la empresa MOINVE,C.A, arrojaron como resultado el RECONOCIMIENTO de la relación laboral, el RECONOCIMIENTO de la inamovilidad y, el DESCONOCIMIENTO del despido, aduciendo como fundamento de ello, que lo que ocurrió fue la suspensión de la relación de trabajo, por caso fortuito o de fuerza mayor, como lo fue la toma de la contratante de MOINVE, C.A, Sociedad Mercantil MINRA LOMAS DE NIQUEL, C.A, por parte de los trabajadores de la misma, y que una vez cesada la suspensión, los trabajadores de MOINVE, C.A, reclamantes de autos, se negaron a reincorporarse a sus labores, pese haber sido debidamente notificados del cese de la suspensión, mediante reunión de fecha 28 de marzo de 2008, y publicaciones en el diario El Clarín. Que es negativa de los trabajadores a reincorporarse a sus labores condujo a que la empresa contratante MINERA LOMAS NIQUEL, C.A, asignara a otras contratistas, los trabajadores de MOINVE, C.A.”
Del mismo modo, dicha providencia administrativa una vez efectuado el análisis probatorio correspondiente concluyo, y en consecuencia, declaro sin lugar dicha solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que para ello determino dentro de sus consideraciones, entre otras, las siguientes:
TERCERO: Que siendo la accionada de autos, MOINVE, C.A, una de las empresas contratistas de MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A, la paralización de que fuera objeto esta ultima, produjo, como uno de los efectos de mayor relevancia, la suspensión del vinculo laboral entre la mencionada empresa contratista y los trabajadores de la misma que prestaban sus servicios dentro de las instalaciones de MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.
CUARTO: La paralización de la empresa contratante MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A, se configura como un caso de fuerza mayor que escapa de la voluntad de las partes en contienda dentro de la presente causa, y a la vez vinculadas desde el punto de vista laboral, hecho este que encuadra dentro de los supuestos que el legislador laboral enuncia como causas de suspensión de la relación laboral.
QUINTO: Que la paralización de la contratante MINERA LOMAS DE NIQUEL, a partir del día 22 de febrero de 2008, produjo la consecuente suspensión de la relación laboral dada la imposibilidad de los trabajadores de MOINVE, C.A, de acceder a las instalaciones de esta ultima, a cumplir con sus labores contratista.
De lo anteriormente señalado se evidencia de manera clara y categórica:
1) Que entre “MOINVE, C.A.” y “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” hubo una vinculación de contratista a contratada.
2) Que producto de la paralización de las actividades de “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” se produjo la suspensión del vinculo laboral entre “MOINVE, C.A.” y sus trabajadores entre ellos el actor.
3) Que los trabajadores de “MOINVE, C.A.” entre ellos el actor, prestaban sus servicios dentro de las instalaciones de “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.”
Precisado lo anterior es necesario señalar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a los contratistas y las actividades inherentes o conexas a ellos. Se ha de determinar, en principio, que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.
En tal sentido, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento establecen los criterios que deben tomarse en consideración para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. Por tanto, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista.
Pues bien, en el caso sub examine el actor trabajaba como mecánico soldador para la contratista “MOINVE, C.A.” prestando dichos servicios dentro de las instalaciones de la contratante “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” bajo las ordenes de dicha empresa. Siendo así, cabe destacar que la contratista “MOINVE, C.A.” tiene como objeto la construcción, montajes e instalación estructural, mecánica y eléctrica y todo lo relacionado con estas actividades, servicios de soldadura de todo tipo, mantenimiento de equipos mecánicos y eléctricos, maquinarias, vías de transporte, comedores industriales, y otras aéreas, proyectos y accesorias, compra y venta a nivel nacional e internacional de insumos industriales y equipos en general; y la contratante “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” tiene por objeto la exploración, explotación, procesamiento y comercialización de los depósitos de ferroníquel ubicados dentro de las concesiones y aéreas de interés; en consecuencia, este sentenciador observa que entre dichas co-demandadas existe labores inherentes y por ende existe la conexidad, toda vez, que la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión. Por tal motivo se concluye que el servicio prestado por la co-demandada “MOINVE, C.A.” (contratista), son inherente y nexos a la co-demandada “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” (contratante), por lo que opera la responsabilidad de carácter solidario entre las señaladas co-demandadas. Así se deja establecido.-
Finalmente, es preciso señalar que el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Resuelto el punto de la responsabilidad solidaria entre las co-demandadas este Juzgador procede a pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta por la co-demandada “MOINVE, C.A.” en tal sentido señala que la parte actora en fecha 25 de mayo de 2011, desistió del procedimiento en su contra, y mediante sentencia de fecha 03 de junio de 2011, fue debidamente homologado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto se trata de acto jurídico voluntario mediante el cual la citada co-demandada deja de ser parte en el presente proceso, constituyendo dicho homologación un instituto de orden publico, que reviste al desistimiento con el carácter de cosa juzgada, siendo este uno de los modos de autocomposición procesal.
Sobre el particular este sentenciador observa que la sentencia que homologo el desistimiento del procedimiento contra dicha co-demandada, fue objeto de apelación por parte de la co-demandada “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” resolviendo dicha incidencia el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta mismas Circunscripción Judicial y sede, quien mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2011, revoco el auto de homologación del desistimiento de fecha 03 de junio de 2011, y ordeno al Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, practicar la notificación de la contratista empresa “MOINVE, C.A.” y se dé continuación al proceso si mas dilación alguna; ahora bien, de dicha decisión la co-demandada “MOINVE, C.A.” interpuso recurso de control de legalidad declarándolo inadmisible. Pues bien, visto que el auto de homologación del desistimiento del proceso contra la señalada co-demandada, efectuada por el actor, fue revocado la co-demandada ha de continuar como co-demandada en la presente causa, por tanto la misma tiene cualidad para actuar en el presente proceso como co-demandada, por tal motivo este Tribunal declara improcedente dicha defensa opuesta por la parte señalada co-demandada. Así se decide.-
Resuelto el segundo punto previo de la Falta de Cualidad este sentenciador procede a pronunciarse sobre la Prescripción de la acción alegada por la co-demandada Sociedad Mercantil “MOINVE, C.A”. Al respecto de la revisión de las probanzas evacuadas en la audiencia de juicio y sometidas a su control respectivo por las partes, se observa de las copias certificadas expedida por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revengas, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, promovidas por la co-demandada “MOINVE, C.A.” el cual no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio (folio 38 al 59 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) contentiva de la Providencia Administrativa de fecha 15 de julio de 2008, dictada por dicha Inspectoría del Trabajo, en la que declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el accionante ciudadano JESUS RAFAEL MERCHAN MONTESINOS, entre otros, contra la co-demandada “MOINVE, C.A”. Ahora bien, visto que dicha providencia administrativa fue interpuesto por varios actores a los fines de que quede definitivamente firme y se proceda a interponer recurso alguno, en el caso que nos ocupa, interponer reclamación por ante los Tribunales del Trabajo que a bien considere pertinente con ocasión de la prestación de los servicios laborales. En efecto se observa que la co-demandada “MOINVE, C.A.” fue notificada de dicha providencia administrativa en fecha 28 de julio de 2008 (folio 39 de las señaladas copias certificadas) y el ultimo de los actores notificado de dicha providencia administrativa fue el ciudadano PABLO GONZALEZ, el cual ocurrió el 19 de agosto de 2008, según se evidencia de copias certificadas expedida por la señalada Inspectoría del Trabajo, promovidas por la co-demandada “MOINVE, C.A.” que tampoco fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio (folio 60 al 89 del Cuaderno de Recaudos Nº 2), por lo que se tendrá a partir de dicha fecha (19-08-2008), como la fecha que ha de comenzar a transcurrir el lapso de prescripción establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de servicios”. Ahora bien, visto que la parte actora interpuso la demanda por ante este Circuito Laboral en fecha 31 de julio de 2009 (vuelto del folio 18 de la pieza I del expediente), es decir, antes de que prescribiera la acción interpuesta, por lo que a tenor de lo establecido en el literal b) del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorga el lapso de dos (2) meses para notificar a la demandada, en este caso, a las demandadas; Ahora bien, este sentenciador observa que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien conoció de la presente causa en dicha fase, admitió la demanda en fecha 19 de octubre de 2009 (folio 56 y 57 de la pieza I del expediente), previa despacho saneador y corrección efectuada por el actor; posteriormente en fecha 20 de octubre de 2009, el actor reformo la demanda y fue admitida dicha reforma en fecha 21 de octubre de 2009 (folio 67 y 68 de la pieza I del expediente). Igualmente se observa que la co-demandada “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” fue notificada en fecha 30 de octubre de 2009 (filio 74 de la pieza I del expediente) y vuelta a notificar en fecha 30 de marzo de 2011 (folio 139 de la pieza I del expediente); por su parte la co-demandada “MOINVE, C.A.” fue notificada en fecha 20 de septiembre de 2011 (folio 187 de la pieza I del expediente); pues bien, sobre el particular se observa que con relación a la co-demandada “MOINVE, C.A.” la acción se encuentra prescrita dado el transcurso del lapso desde la introducción de la demanda (31-07-2009), pasando por el despacho saneador y su corrección, la admisión de la misma, la reforma y su admisión, hasta la notificación de dicha co-demandada “MOINVE, C.A.” (20-09-2011) transcurrió holgadamente el lapso de prescripción, por lo que dicha demanda con respecto a la mencionada co-demandada se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar la prescripción de la demanda con respecto a la co-demandada “MOINVE, C.A”. Así se decide.-
Ahora bien, con relación a la co-demandada “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” este sentenciador observa que negó absolutamente la existencia de la relación laboral, pero como quiera que se trata de un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, que ambas empresas demandadas “MOINVE, C.A.” y “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” son solidariamente responsable y tiene la obligación de responder por los conceptos laborales reclamados, el cual se dejo establecido, pero motivado a que al ser declarada la prescripción con respecto a la co-demandada “MOINVE, C.A.” y tratándose de u litisconsorcio pasivo necesario, la los efectos alcanzan a las dos demandadas, razón por la cual la prescripción también alcanza a la también co-demandada “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La existencia de la inherencia y conexidad por el litisconsorcio pasivo necesario entre las co-demandadas Sociedades Mercantiles “MOINVE, C.A.” y “MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A.” y en consecuencia solidariamente responsables.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte co-demandada Sociedad Mercantil “MOINVE, C.A.”
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL MERCHAN MONTESINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.999.462, por Cobro de Prestaciones Sociales contra las Sociedades Mercantiles “MOINVE, C.A.” y “MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A.”
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que la parte demandante devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) día del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

EL SECRETARIO
WILKER DUMONT
NOTA: En el día de hoy, veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

EL SECRETARIO
WILKER DUMONT

Exp. Nº 2510-09
RF/wd/mecs.-