REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
202º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 2507–09 SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: IVAN PEÑA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.357.771.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS CARLINA OROZCO PEREZ y LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Números V-12.912.454 y V-2.936.625, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 89.027 y 25.103, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MOINVE, C.A” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2003, bajo el N° 76, Tomo 19-A, reformada según Acta de Asamblea inscrita por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 11 de octubre de 2006, bajo el N° 46, Tomo 59-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: ANA C. LOPEZ GIL DE ROSALES y LUIS ROSALES MEDRANO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.858.536 y V-3.406.526, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 22.962 y 22.963, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 1.991, bajo el Nº 6, Tomo 9-A-Pro., y reformada íntegramente sus estatutos sociales según Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 04 de octubre de 2000, inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 19 de enero de 2001, bajo el Nº 61, Tomo 8-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: BEATRIZ ROJAS MORENO, NEVAI RAMIREZ BALDO, FRANCIA GONZALEZ y MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA, titulares de la cedula de identidad Números. V-11.942.100 y V-16.814.325, 16.673.611, Y 17.053.160, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 75.211, 124.443, 117.508 y 124.385, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

- I –
ANTECEDENTES
En fecha 31 de julio de 2009, fue recibida mediante el mecanismo de distribución la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano IVAN PEÑA GUILLEN, contra las Sociedades Mercantiles “MOINVE, C.A.” y “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante auto motivado de fecha 05 de agosto de 2009, ordena al demandante corregir el libelo de la demanda. En fecha 20 de noviembre de 2009, la Dra. Fabiola M. Castro Reinaldo, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud, de que fue designada Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante oficio N° CJ092139, de fecha 29 de octubre de 2009, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, ordenó la notificación de las partes para la reanudación del juicio y ejercer los recursos a que hubiere lugar a tenor de lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de noviembre de 2010, los apoderados judiciales del actor, consignaron escrito de subsanación de la demandada. Posteriormente, por auto de fecha 17 de mayo de 2010, la Dra. María Lourdes Feria Marcano, fue designada como Juez Provisorio del mencionado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante oficio N° CJ-10-0531, de fecha 31 de abril de 2010, por lo que se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para la continuación del procedimiento. Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora renunció de manera expresa del procedimiento incoado en contra de la co-demandada Sociedad Mercantil “MOINVE, C.A.” y a través de diligencia de fecha 28 de junio de 2011, el representante judicial del accionante, en vista de que está en espera de ser homologado el citado desistimiento del procedimiento contra la demandada “MOINVE, C.A.” y dado que en fecha 21 de junio de 2011, se efectuó la audiencia de apelación ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en las causas de los trabajadores Juan Díaz Peralta, Carlos Eduardo Zamora y Jesús Rafael Marchan Montesinos, en razón de la apelación realizada por la co-demandada “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” motivado a la homologación impartidas en las respectivas causas llevadas por los Juzgados Cuarto (4to) y Octavo ((8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y siendo que en dichas causas se llegó a que la demandada “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” iba a permitir se practicará la notificación de la co-accionada “MOINVE, C.A.” en el domicilio de la contratante “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” consignando copias de la sentencia referida. Por lo que a los fines de la notificación de la empresa “MOINVE, C.A.” señaló a los ciudadanos: Ing. Ramón Eduardo Linares Santaella, en su carácter de Director o los ciudadanos supervisores Luis Sánchez o Wladimir Noguera. Ahora bien, por auto de fecha 13 de julio de 2011, el referido Tribunal, acuerda lo solicitado en la señalada diligencia, ordenando librar cartel de notificación a la empresa “MOINVE, C.A.” Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 14 de octubre de 2011, en la que las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, se prolongó la misma para el día 29 de septiembre de 2011. Fecha ésta en la que se dio continuación a la audiencia preliminar. Después de varias prolongaciones, en la audiencia del día lunes 23 de enero de 2012, el mencionado Juzgado Tercero, previo a la continuación de la audiencia, hizo del conocimiento de las partes, “que luego de revisado el expediente, se percató que del mismo, no consta el auto de admisión de la demanda, ahora bien, tampoco es menos cierto, la manifestación de ambas partes al comparecer al inicio y continuación de todas y cada una de la audiencias aquí pautadas, por lo cual se considera que, no implica menoscabo alguno, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva conforme a los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al artículo 257 eiusdem, quedando claro el punto y habiendo manifestación por las partes de aceptación a lo hoy planteado se procede a celebrar la presente audiencia.” Y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2012, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2012, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la misma fecha (10-02-2012), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día jueves 22 de marzo de 2012, a las 2:00 p.m. En la señalada fecha (22-03-2012), se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante abogados LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO y LUIS EDUARDO OROZCO PEREZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nros. 25.103 y 150.851; Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la empresa co-demandada Sociedad Mercantil “MOINVE C.A.” abogados en ejercicio LUIS ROSALES MEDRANO y ANA CECILIA LOPEZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 22.963 y 22.962, respectivamente. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los abogados VICTOR RAUL RON RANGEL y BEATRIZ HAYDEE ROJAS MORENO, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 127.968 y 75.211, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada Sociedad Mercantil “MINERAL LOMAS DE NIQUEL C.A.,”. Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se oyeron los alegatos de las parte y posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, y a los fines de continuar con la evacuación de las pruebas que faltaron por evacuar, se prolongó su continuación para el día viernes 23 de marzo de 2012, a las 10:00 a.m., según lo establecido en el artículo 157 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha ésta en la que se dio continuación de la audiencia, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dicto el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: La existencia de la inherencia y conexidad por el litisconsorcio pasivo necesario entre las co-demandadas Sociedades Mercantiles “MOINVE, C.A.” y “MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A.” y en consecuencia solidariamente responsables. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la co-demandada Sociedad Mercantil “MOINVE, C.A.” TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano IVAN PEÑA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.357.771, por Cobro de Prestaciones Sociales contra las Sociedades Mercantiles “MOINVE, C.A.” y “MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A.”. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que la parte demandante devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujeron los apoderados judiciales del actor ciudadano IVÁN PEÑA GUILLEN, en su escrito libelar, que su representado prestó servicios como MERCANICO SOLDADOR para la contratista “MOINVE, C.A.” ejecutando trabajos continuos y exclusivos para la contratante “MINERAS LOMAS DE NIQUEL, C.A.” que su poderdante ingreso a prestar sus servicios para las co-demandadas en calidad de prueba en fecha 11 de septiembre de 2005, siendo aceptado como trabajador fijo, a partir del 10 de octubre de 2005, que una vez aceptado por la codemandada “MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A.” continuó cumpliendo con el horario establecido por la empresa contratante, el cual hacia cumplir de manera extrema la co-demandada “MOINVE, C.A.” esto es, el trabajador tenía una jornada semanal de lunes a viernes, cumpliendo con un horario de 7:00 a.m. y las 5:00 p.m., con media hora (1/2h) para el almuerzo, esto es, que el trabajador prestaba sus servicios durante 50 horas a la semana. Teniendo de corte de la relación laboral el 31 de marzo de 2008, cuando la contratista “MOINVE, C.A.” le informa por escrito a “MINERAS LOMAS DE NIQUEL, C.A.” … “Que a raíz de la paralización de las actividades dentro de las instalaciones de su planta, desde el 22 de febrero de 2008, que impedían la ejecución de sus actividades cotidianas a la Sociedad Mercantil “MOINVE, C.A.” también ésta se había apegado como ellos hicieron a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo…”. Esto es, que su representado prestó sus servicios laborales durante más de dos (2) años y seis (6) meses, de manera ininterrumpida, lo cual trajo como consecuencia la suspensión del pago de salarios, amparados en el caso fortuito o fuerza mayor.
Alegan que su acción se insta contra el “litis consortes” pasivas: Contratista “MOINVE, C.A.” y su Contratante “MINERAS LOMAS DE NIQUEL, C.A.” debido a que no cancelaron a su representado oportunamente los siguientes derechos: Diferencias de salarios, Pago de Antigüedad, Antigüedad Adicional, Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Horas Extras, Prima por Tiempo de Viaje, Salario Marzo de 2008, Vacaciones según las Convenciones Colectivas periodos 2006-2007, Vacaciones Fraccionadas 2008, Utilidades y Utilidades Fraccionadas, Días de Descanso y Feriado, Daños y Perjuicios y Daño Moral, que a su entender asciende a la suma de Bs. 148.835,53, intereses moratorios e indexación monetaria.-
Finalmente alega la Conexidad e Inherencia entre la contratante sociedad mercantil “MINERA LOMA DE NIQUEL, C. A.” y la contratista sociedad mercantil “MOINVE, C. A.” conforme a lo establecido en los artículos 49, 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual solicita la aplicación de la Convención Colectiva de Minera Loma de Níquel C.A., que ampara a todos sus trabajadores.-
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MOINVE C.A.:
Por su parte la abogada ANA C. LOPEZ GIL DE ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada “MOINVE, C.A.” en primer lugar opuso como punto previo la Prescripción de la Acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que la relación de trabajo entre el actor y su representada finalizó el 31/03/2008, tal y como quedó establecido en Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo en los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, en la cual se declaró Si Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo notificado el accionante en fecha 23/07/2008 y a su representada, en fecha 30/07/2008, fecha en la que comienza a contarse el lapso inicial de prescripción de la acción. Señala que en fecha 11/08/2008, sin haberse adquirido la prescripción de la acción, su representada consignó escrito por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, Oferta Real de Pago de las prestaciones sociales del actor, ello en razón, de que éste se negó a recibir dichas prestaciones sociales, por lo que a partir del 11/08/2008 (oferta real), comienza a contarse un nuevo lapso de prescripción de la acción. Que en 17/11/2008, fue notificado de la oferta real de pago y el 03/03/2009, sin haberse consumado la prescripción, se efectúo la audiencia conciliatoria, no compareciendo el accionante, solo compareció su representada. En ese mismo orden, afirma dicha representación, que en fecha 31/07/2009, el actor interpuso la demanda, la cual no tuvo absolutamente ningún efecto interruptivo de la prescripción, por cuanto no se produjo la notificación de la demandada en el transcurso de los 2 meses siguientes contados a partir de la expiración del nuevo lapso de prescripción, la cual ocurrió el 11/08/2009, vale decir, al cumplirse 01 año de la presentación de la Oferta Real de Pago, realizándose la audiencia de conciliatoria el 03/03/2009 previamente a la consumación de la prescripción. Habiéndose producido la notificación de su representada en fecha 20/09/2011), vale decir, después de haber transcurrido con creces el lapso de prescripción y sin que se hubiere ejercido algún acto interruptivo de la prescripción. Posteriormente, procedió a dar contestación al fondo, admitiendo la existencia de la relación laboral entre el ciudadano IVAN PEÑA GUILLEN y su representada “MOINVE, C.A.” negando y rechazando la existencia de Conexidad e Inherencia entre “MOINVE, C. A.” y “MINERA LOMA DE NIQUEL, C. A.” por cuanto su representada es Independiente y no subordinada, por lo que no existe solidaridad, ya que no existe un vínculo solidario constituido por actividades de idéntica naturaleza; por lo que niegan y rechazan que al actor le correspondan los beneficios de la convención colectiva de trabajo celebrada entre “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” y sus trabajadores; niegan la jornada de trabajo y por último niegan y rechazan de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte actora en su libelo de la demanda.-
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.:
Por su parte, la Representación Judicial de la co-demandada “MINERA LOMA DE NIQUEL, C. A.” abogado RICARDO GALINDO GIMON, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Negó y rechazó de manera absoluta que el accionante haya prestado sus servicios personales para su representada, alegando el Hecho Negativo Absoluto por cuanto la sociedad mercantil “MOINVE, C. A.” nunca le prestó a su representada los servicios de mantenimiento industrial alegados por la parte demandante, señalando que no es cierto que la contratista “MOINVE, C.A.” le preste sus servicios en forma exclusiva a su mandante, a decir, de dicha representación, no es cierto que la actividad desplegada por la empresa “MOINVE, C.A.” sea indispensable para mantener la producción continua de su representada, puesto que la misma puede mantenerse perfectamente, sin la prestación de servicio de “MOINVE, C.A.” en consecuencia es falso el alegato del actor de que su mandante tiene una intima relación con “MOINVE, C.A.” que se genera con ocasión de la actividad que ambas ejecutan o realizan completamente entre sí: Así como también niegan y rechazan la existencia de Responsabilidad Solidaria entre su representada y la Sociedad Mercantil “MOINVE, C. A.” y finalmente niegan en manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) Si existe o no la Conexidad e Inherencia entre las co-demandadas “MOINVE, C. A.” y “MINERA LOMA DE NIQUEL, C. A.” a los fines de extender o no los efectos de tal declaratoria; b) Si opera o no la Prescripción alegada por la codemandada “MOINVE, C.A.” y c) De no resultar procedente el punto anterior, verificar si son procedentes o no los conceptos y montos reclamados.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador, acto seguido entrará a conocer los puntos previos opuestos por la codemandada MOINVA C.A., y de ser declarados con lugar, no se pronunciará sobre el fondo de la demandada por ser totalmente inoficioso. Así se establece.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO – REPOSICON NO DECRETADA: Este sentenciador observa que la presente causa no fue debidamente admitida en su oportunidad, por tal motivo debió haberse ordenado una reposición al estado de admitirse y ordenarse el emplazamiento de las co-demandadas Sociedades Mercantiles “MOINVE, C.A.” y “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” toda vez, que aprecia quien decide que tal vicio procesal no puede ser convalidado, ni aun con el acuerdo de las partes, como se señalo en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 23 de enero de 2012, por ser la admisión de la demanda un acto fundamental del proceso; por tal motivo este juzgador efectúa el presente punto previo en virtud de que no está facultado para ordenarle a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo efectuar reposición alguna más aun cuando se pronuncio sobre el particular en la referida fecha.-
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – FALTA DE CUALIDAD - PRESCRIPCION: El demandante ciudadano IVÁN PEÑA GUILLEN, alega la responsabilidad solidaria entre las co-demandadas Sociedades Mercantiles “MOINVE, C.A.” y “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A”; y la falta de cualidad y la prescripción por parte de la co-demandada Sociedad Mercantil “MOINVE, C.A.” debe este Juzgador, pronunciarse en primer lugar sobre la responsabilidad solidaria entre las prenombradas co-demandadas y posteriormente sobre la falta de cualidad y prescripción de la acción.
En primer lugar en lo que respecta a la solidaridad el actor alega la existencia de una responsabilidad solidaria entre las co-demandadas Sociedades Mercantiles “MOINVE, C.A.” y “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” ya que señala que prestó sus servicios a través de la primera (contratista) para la segunda (contratante); Que la contratista ésta le presta a la contratante sus servicios de mantenimiento industrial en forma exclusiva y tenerla a su vez como su única empresa contratante, estando por tanto obligada a tener como su domicilio laboral dentro de las propias instalaciones físicas de la contratante, ubicadas en la Autopista Regional del Centro Kilometro 54, Nueva Vía Tiara, kilometro 19, sector Tejerías del Estado Miranda. Que la contratista “MOINVE, C.A.” tiene como objeto la construcción, montajes e instalación estructural, mecánica y eléctrica y todo lo relacionado con estas actividades, servicios de soldadura de todo tipo, mantenimiento de equipos mecánicos y eléctricos, maquinarias, vías de transporte, comedores industriales, y otras aéreas, proyectos y accesorias, compra y venta a nivel nacional e internacional de insumos industriales y equipos en general. Por su parte, la contratante “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” tiene por objeto la exploración, explotación, procesamiento y comercialización de los depósitos de ferroníquel ubicados dentro de las concesiones y Aéreas de Interés. Que de los objetos mercantiles de las co-demandadas realizan actividades de naturaleza diferente, pero existiendo la complementariedad productiva, por cuanto “MOINVE, C.A.” participa en una fase del proceso activo de “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” ya que le presta los servicios de mantenimiento industrial en forma exclusiva, y que la tiene como su única empresa contratante, especialmente en servicios de soldadura de todo tipo, mantenimientos de equipos mecánicos y eléctricos maquinarias; por su parte afirma que “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” se dedica a la exploración y explotación del área minera, que para mantener una producción continua, de 24 horas diarias y todos los días de año, es indispensable que las líneas de producción estén en perfecto estado de mantenimiento, especialmente los servicios de soldaduras, por lo tanto el dueño de la obra así como la contratista tienen y poseen una intima relación que genera o nace, con ocasión de la actividad que ambas ejecutan y/o realizan complementándose entre si, la primigenia fase del proceso que ejecuta en su planta la contratante, con ello estableciéndose una conexidad obligada, al estar en relación intima, del proceso productivo, interviniendo en una de su fases principales y primordiales, una vez extraído el mineral de la corteza terrestre, que comprende la actividad central de la contratante, quien explota la minería y su actividad de produce con ocasión de ello, por lo que cumple con los extremos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Termina aduciendo que con ello nace la solidaridad para responder conjuntamente ambas co-demandadas por los derechos de los trabajadores al formar parte del proceso productivo en la actividad minera. Por su parte, la co-demandada “MOINVE, C.A.” en su contestación de demanda niega dicha solidaridad y la co-demandada “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” niega absolutamente la existencia de la relación laboral.-
Siendo así, este juzgador observa de las copias certificadas expedida por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revengas, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, promovidas por la co-demandada “MOINVE, C.A.” y no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio (folio 38 al 60 del Cuaderno de Recaudos Nº 1) contentiva de la Providencia Administrativa de fecha 15 de julio de 2008, dictada por dicha Inspectoría del Trabajo, en la que declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el accionante, entre otros, contra la co-demandada “MOINVE, C.A.”, quine e su contestación señalo lo siguiente:
“Una vez practicada válida y legalmente la notificación de la empresa reclamada en el presente procedimiento, el ACTO DE CONTESTACION tuvo lugar el día 07 de Abril de 2008, siendo las 09:00 am., día y hora fijada por este despacho para tal fin. Anunciado dicho acto, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dejo expresa constancia de la comparecencia de los ACCIONANTES del presente procedimiento, a si como de la comparecencia de la parte ACCIONADA, por medio de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio MARIA DOLORES RODRIGUEZ MARTINEZ. En virtud de lo anterior, el funcionario del trabajo, autorizado para tales efecto, procedió al interrogatorio previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la empresa MOINVE,C.A, arrojaron como resultado el RECONOCIMIENTO de la relación laboral, el RECONOCIMIENTO de la inamovilidad y, el DESCONOCIMIENTO del despido, aduciendo como fundamento de ello, que lo que ocurrió fue la suspensión de la relación de trabajo, por caso fortuito o de fuerza mayor, como lo fue la toma de la contratante de MOINVE, C.A, Sociedad Mercantil MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A, por parte de los trabajadores de la misma, y que una vez cesada la suspensión, los trabajadores de MOINVE, C.A, reclamantes de autos, se negaron a reincorporarse a sus labores, pese haber sido debidamente notificados del cese de la suspensión, mediante reunión de fecha 28 de marzo de 2008, y publicaciones en el diario El Clarín. Que es negativa de los trabajadores a reincorporarse a sus labores condujo a que la empresa contratante MINERA LOMAS NIQUEL, C.A, asignara a otras contratistas, los trabajadores de MOINVE, C.A.”
Del mismo modo, dicha providencia administrativa una vez efectuado el análisis probatorio correspondiente concluyo, y en consecuencia, declaro sin lugar dicha solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que para ello determino dentro de sus consideraciones, entre otras, las siguientes:
TERCERO: Que siendo la accionada de autos, MOINVE, C.A, una de las empresas contratistas de MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A, la paralización de que fuera objeto esta ultima, produjo, como uno de los efectos de mayor relevancia, la suspensión del vinculo laboral entre la mencionada empresa contratista y los trabajadores de la misma que prestaban sus servicios dentro de las instalaciones de MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.
CUARTO: La paralización de la empresa contratante MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A, se configura como un caso de fuerza mayor que escapa de la voluntad de las partes en contienda dentro de la presente causa, y a la vez vinculadas desde el punto de vista laboral, hecho este que encuadra dentro de los supuestos que el legislador laboral enuncia como causas de suspensión de la relación laboral.
QUINTO: Que la paralización de la contratante MINERA LOMAS DE NIQUEL, a partir del día 22 de febrero de 2008, produjo la consecuente suspensión de la relación laboral dada la imposibilidad de los trabajadores de MOINVE, C.A, de acceder a las instalaciones de esta ultima, a cumplir con sus labores contratista.
De la parcialmente transcrita providencia administrativa se evidencia de manera clara y categórica:
1) Que entre las co-demandadas “MOINVE, C.A.” y “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” hubo una vinculación de contratista a contratada.
2) Que como consecuencia de la paralización de las actividades de “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” se produjo la suspensión del vinculo laboral entre “MOINVE, C.A.” y sus trabajadores entre ellos el actor.
3) Que los trabajadores de “MOINVE, C.A.” entre ellos el actor, prestaban sus servicios dentro de las instalaciones de “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.”
Siendo así, es preciso señalar lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a los contratistas y las actividades inherentes o conexas a ellos. Se ha de determinar, en principio, que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.
De manera que el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento establecen los criterios que deben tomarse en consideración para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. Por tanto, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista.
En el caso bajo análisis el actor trabajaba como mecánico soldador para la contratista “MOINVE, C.A.” prestando dichos servicios dentro de las instalaciones de la contratante “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” bajo las ordenes de dicha empresa. Así las cosas, la contratista “MOINVE, C.A.” tiene como objeto la construcción, montajes e instalación estructural, mecánica y eléctrica y todo lo relacionado con estas actividades, servicios de soldadura de todo tipo, mantenimiento de equipos mecánicos y eléctricos, maquinarias, vías de transporte, comedores industriales, y otras aéreas, proyectos y accesorias, compra y venta a nivel nacional e internacional de insumos industriales y equipos en general; y la contratante “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” tiene por objeto la exploración, explotación, procesamiento y comercialización de los depósitos de ferroníquel ubicados dentro de las concesiones y aéreas de interés; en consecuencia, este sentenciador observa que entre dichas co-demandadas existe labores inherentes y por ende existe la conexidad, toda vez, que la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión. Por tal motivo se concluye que el servicio prestado por la co-demandada “MOINVE, C.A.” (contratista), son inherente y nexos a la co-demandada “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” (contratante), por lo que opera la responsabilidad de carácter solidario entre las señaladas co-demandadas. Así se deja establecido.-
Finalmente, es preciso señalar que el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.-
Resuelto el punto de la responsabilidad solidaria entre las co-demandadas este Juzgador procede a pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta por la co-demandada “MOINVE, C.A.” en tal sentido señala que la parte actora en fecha 25 de mayo de 2011, desistió del procedimiento en su contra, quien después de haber transcurrido mas de 30 días de tal desistimiento, pretende, el 28 de junio de 2011 (mediante diligencia), aprovecharse de la irrita decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de fecha 21 de junio de 2011, mediante la cual el señalado Juzgado revoco la homologación del desistimiento realizado por sus compañeros de trabajo CARLOS ZAMORA y JUAN FRANCISCO PERALTA (Exp. 1723-11 y 1724-11 de la nomenclatura de dicho Juzgado Superior y 2509-09 y 2506-09 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial) señalando “…no se le de el valor procesal a mi diligencia-Escrito cursante al folio 140 y vuelto, referente a mi renuncia al procedimiento incoado contra la entidad MOINVE, C.A., acto este que espera ser Homologado” (sic); concluye señalando que el desistimiento una vez decidido y manifestado en el expediente, no es revocable, aun antes de su homologación; pues bien, sobre el particular este sentenciador observa que la co-demandada debió haberlo solicitado en la primera oportunidad que se hizo parte en el juicio, sin bien, es cierto que dicha co-demandada fue notificada en fecha 20 de septiembre de 2011 (folio 151 de la pieza I del expediente) la primera actuación la efectuó el 26 de septiembre de 2011 (folio 152 de la pieza I del expediente) mediante la consignación de una diligencia en la que apela de la boleta de notificación que firmo la representación legal de dicha co-demandada por cuanto ella y sus representantes están domiciliados en la Victoria, Estado Aragua; por tal motivo, dicha co-demandada tiene cualidad para actuar en el presente proceso, razón por la cual este Tribunal declara improcedente dicha defensa opuesta por la parte señalada co-demandada. Así se decide.-
Resuelto el segundo punto previo de la Falta de Cualidad este sentenciador procede a pronunciarse sobre la Prescripción de la acción alegada por la co-demandada Sociedad Mercantil “MOINVE, C.A”. Al respecto de la revisión del acervo probatorio aportado por las partes, debidamente evacuadas en la audiencia de juicio y sometidas a su control respectivo por las partes, se observa de las copias certificadas expedida por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revengas, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, promovidas por la co-demandada “MOINVE, C.A.” que no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio (folio 38 al 60 del Cuaderno de Recaudos Nº 1) contentiva de la Providencia Administrativa de fecha 15 de julio de 2008, dictada por dicha Inspectoría del Trabajo, en la que declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el accionante ciudadano IVAN PEÑA GUILLEN, entre otros, contra la co-demandada “MOINVE, C.A”. Ahora bien, visto que dicha providencia administrativa fue interpuesto por varios actores a los fines de que quede definitivamente firme y se proceda a interponer recurso alguno, en el caso que nos ocupa, interponer reclamación por ante los Tribunales del Trabajo que a bien considere pertinente con ocasión de la prestación de los servicios laborales. En efecto se observa que la co-demandada “MOINVE, C.A.” fue notificada de dicha providencia administrativa en fecha 28 de julio de 2008 (folio 39 de las señaladas copias certificadas) y el ultimo de los actores notificado de dicha providencia administrativa fue el ciudadano PABLO GONZALEZ, el cual ocurrió el 19 de agosto de 2008, según se evidencia de copias certificadas expedida por la señalada Inspectoría del Trabajo, promovidas por la co-demandada “MOINVE, C.A.” que tampoco fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio (folio 60 al 89 del Cuaderno de Recaudos Nº 1), por lo que se tendrá a partir de dicha fecha (19-08-2008), como la fecha que ha de comenzar a transcurrir el lapso de prescripción establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de servicios”. Pues bien, visto que la parte actora interpuso la demanda por ante este Circuito Laboral en fecha 31 de julio de 2009 (vuelto del folio 18 de la pieza I del expediente), es decir, antes de que prescribiera la acción interpuesta, por lo que a tenor de lo establecido en el literal b) del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorga el lapso de dos (2) meses para notificar a la demandada, en este caso, a las demandadas; Así las cosas, este sentenciador aprecia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien conoció de la presente causa en dicha fase, la co-demandada fue notificada en fecha 20 de septiembre de 2011 (folio 151 de la pieza I del expediente). Igualmente se observa que la co-demandada “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” fue notificada en fecha 25 de noviembre de 2009 (folio 38 de la pieza I del expediente) y vuelta a notificar en fecha 21 de mayo de 2010 (folio 103 de la pieza I del expediente); por su parte la co-demandada “MOINVE, C.A.” fue notificada en fecha 20 de septiembre de 2011 (folio 151 de la pieza I del expediente); pues bien, sobre el particular se observa que con relación a la co-demandada “MOINVE, C.A.” la acción se encuentra prescrita dado el transcurso del lapso desde la introducción de la demanda (31-07-2009), pasando por el despacho saneador y su corrección, hasta la notificación de dicha co-demandada “MOINVE, C.A.” (20-09-2011) transcurrió holgadamente el lapso de prescripción, por lo que dicha demanda con respecto a la mencionada co-demandada se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar la prescripción de la demanda con respecto a la co-demandada “MOINVE, C.A”. Así se decide.-
Por su parte, con relación a la co-demandada “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” este sentenciador observa que negó absolutamente la existencia de la relación laboral, pero como quiera que se trata de un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, que ambas empresas demandadas “MOINVE, C.A.” y “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” son solidariamente responsable y tiene la obligación de responder por los conceptos laborales reclamados, el cual se dejo establecido, pero motivado a que al ser declarada la prescripción con respecto a la co-demandada “MOINVE, C.A.” y tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario, la los efectos alcanzan a las dos demandadas, razón por la cual la prescripción también alcanza a la también co-demandada “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La existencia de la inherencia y conexidad por el litisconsorcio pasivo necesario entre las co-demandadas Sociedades Mercantiles “MOINVE, C.A.” y “MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A.” y en consecuencia solidariamente responsables.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte co-demandada Sociedad Mercantil “MOINVE, C.A.”
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano IVAN PEÑA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.357.771, por Cobro de Prestaciones Sociales contra las Sociedades Mercantiles “MOINVE, C.A.” y “MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A.”
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que la parte demandante devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) día del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

EL SECRETARIO
WILKER DUMONT
NOTA: En el día de hoy, treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
WILKER DUMONT

Exp. Nº 2507-09
RF/wd/mecs.-