REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 202° y 153°



PARTE RECURRENTE: UNIDAD EDUCATIVA Dr. JOSE MARIA VARGAS, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de mayo de 2.003, anotado bajo el Nº 51, tomo 8-A-Tro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 33.120.


TERCERO INTERESADO: KEYLA NAYARIT DUARTE BORGES, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.249.409.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE NULIDAD

EXPEDIENTE Nº. 1870-12

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, en fecha 25 de Abril de 2012, contra el auto de fecha 09 de Abril de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en el cual declaró inadmisible el Recurso de Nulidad que interpuso, en contra de la Providencia Administrativa 45-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicapuro del Estado Bolivariano de Miranda; por lo cual, una vez oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente, el cual fue recibido por esta superioridad en fecha 30 de Abril de 2.012, fijando el lapso de 10 días de despacho para decidir de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa y procede a la decisión en los siguientes términos:

THEMA DECIDENDUM

La presente causa surge con ocasión de la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso de Nulidad por no haberse consignado conjuntamente con el recurso, el poder que acredita al apoderado Judicial del recurrente, como su mandatario, razón por la cual se declaró inadmisible el recurso de conformidad con los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa; en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho procesal que rigen el proceso administrativo y el principio de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DE LA COMPETENCIA
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la decisión que inadmita la demanda se da apelación libremente o a ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada.
Siendo la presente decisión un acto judicial que se encuadra dentro del supuesto previsto en la norma, antes transcrita, le corresponde a este juzgado el conocimiento de la apelación que fue oida en contra de la inadmisibilidad de la demanda propuesta y así se deja establecido.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Esta alzada, a los fines de pronunciar su fallo, considera pertinente realizar algunas precisiones previas, en relación con el instrumento mediante el cual se constituye un mandatario judicial, para actuar en el proceso judicial, y así vemos que el requisito sine qua non, es el establecimiento en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 150
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Así tenemos que, en el caso de marras, se intentó un Recurso de Nulidad sin consignar el poder que acredita al abogado del recurrente su representación, razón que por el artículo antes transcrito es un requisito que hace inadmisible la demanda, por lo que la decisión de la recurrida en este aspecto tiene fundamento legal.
Ahora bien, el abogado cuya representación se objetó para la admisibilidad del Recurso de Nulidad, apeló en su oportunidad, trayendo a los autos copia fotostática del poder donde emerge su representación, que aunque lo trajo en copia simple, el mismo fue otorgado ante una notaría pública.
Así las cosas, demostrada la representación judicial de la parte actora, dentro del poder y de la hoja de notaría, se establece que el mencionado apoderado, tiene poder acreditado desde el día 13 de febrero de 2.008, y para la fecha en que fue interpuesto el presente recurso el 6 de septiembre de 2.011, el pre nombrado apoderado tenía la representación que alega tener y por lo tanto la cualidad para intentar el presente recurso y así se decide.
En este orden de ideas, el artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.- A juicio de esta alzada es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal y quien la ejerza a través de apoderado, debe consignar dicha representación, entendido ésta como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor; en el presente caso una vez revisados los requisitos de forma para garantizar el acceso a la justicia, el Juez A Quo, denota que quien dice ser apoderado no consigna el instrumento que demuestra esa representación por lo cual no admite la demanda, pero posteriormente en la apelación, se trae el poder que lo acredita como representante y facultado para ejercer las acciones como mandante de la UNIDAD EDUCATIVA Dr. JOSE MARIA VARGAS
Debe esta alzada dejar preciado que en todo procedimiento judicial, se deben aplicar los principios procesales constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece los procedimientos libre de formalismos exagerados, prevaleciendo el fondo sobre la forma y el fin del proceso como lo es la justicia.
Es importante a juicio de quien juzga, traer a colación lo señalado en la obra Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa del Dr. Emilio Ramos, en el punto referido a los comentrios a la disposición contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa
Omissis
La admisión es un acto de mero trámite que tiene por finalidad enjuiciar la idoneidad de la pretensión judicial propuesta por la parte demandante para poder dar continuación al proceso hasta su culminación en la sentencia definitiva.- En este sentido, el tenor de la norma in comento preceptúa que, una vez verificado por el órgano jurisdiccional el cumplimiento de los extremos que prevén los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa el Tribunal admitirá la demanda en el lapso de tres días de despacho siguientes a su recepción.
Asimismo, la norma que se está comentando establece que en el supuesto que la parte actora incurra en algún error, oscuridad, vaguedad u omisión de alguno de los requisitos exigidos para que la pretensión sea admisible, el Juez deberá otorgarle tres días de despacho para que subsane el error, teniendo además el deber de indicarle a la parte cuales fueron los errores u omisiones incurridas y que fueron verificados por el Tribunal.- Una vez que la parte actora haya subsanado sus errores, el órgano decidirá sobre la admisibilidad de la demanda en un lapso de tres (3) días siguientes.
Sobre lo anterior, es oportuno mencionar que constituye una autentica obligación impuesta por vía legal al Juez Contencioso administrativo, y que éste debe observar en los juicios tramitados de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, asimismo, es acertado apuntar que dicha obligación de ninguna manera traspasa los limites de la imparcialidad e independencia que debe acatar el mismo frente al thema decidendum y a los intereses de las partes intervinientes, sino que por el contrario, funge como un mecanismo para que en la presencia de errores que puedan remediarse o subsanarse en la interposición de la demanda, quede garantizado el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos; pudiendo ser asimiladas sus características a las del despacho saneador.
El auto que decida la inadmisibilidad de la demanda es apelable en dos efectos, otorgando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa a la parte apelante un lapso de tres (3) días de despacho que comenzará a computarse a partir de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.- El indexad quem deberá fundar su decisión valorando los elementos cursantes a los autos y deberá proferir su decisión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.(fin de la cita)

Por otra parte, considera oportuno, esta alzada referirse al hecho que debió asumir la Juez del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Teques, en cuanto a la utilización de la institución procesal del Despacho Saneador para que el accionante corrija o presente algún requisito de Ley, tal como así lo establecen las disposiciones contempladas en el artículo 36 ejusdem, ello con vista a lo que ha sido la reiterada posición jurisprudencial y doctrinaria del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha señalado que las causales de inadmisión revisten suma importancia, en la mediada que evitan que el juzgador de curso un proceso en contra de la Ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada.
Al estar la declaratoria de inadmisibilidad, íntimamente ligada con el derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que los jueces en sus sentencias prestan la tutela judicial efectiva a la parte accionante, y al mismo tiempo, tienen el deber de garantizar este fundamental principio a quienes figuran como parte demandada.
Así, al ver que se trata de una pretensión de la parte actora, contiene un defecto de forma que la hace insubsanable y sea lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva de su contraparte, deberá declarar la inadmisibilidad.
En resumen a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en atención al principio de favorecimiento de la acción o principio PRO ACTIONE, conforme al cual todo ciudadano tiene derecho de acceder a la justicia, a ser enjuiciado con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia dictada de forma oportuna, por ello deben interpretarse los requisitos procesales relativos a la inadmisibilidad, en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Conclusión

En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, por considerar que el poder presentado puede ser tenido como requisito para la admisión, ya que, acredita la representación judicial de la parte recurrente y así debe ser plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el MIGUEL ANGEL LOIS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.120, como representante judicial de la parte recurrente UNIDAD EDUCATIVA Dr. JOSE MARIA VARGAS, contra el auto de fecha 09 de Abril de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 09 de Abril de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.- TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, se pronuncie sobre la admisión del Recurso de Nulidad incoado, si es procedente. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día quince (15) del mes de Mayo del año 2012. Años: 202° y 153°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1870-12