REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°



PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO PERALTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.689.442.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogados MILAGROS CAROLINA OROZCO PÈREZ y LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO y LUIS RAFAEL GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.027, 25.103 y 65.377, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil MOINVE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2003, bajo el N° 76, tomo 19-A, siendo su ultima reforma, según Acta de Asamblea inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 11 de Octubre de 2006 bajo el Nº 46, tomo 59-A, y
Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1991, bajo el Nº 6, Tomo 9-A Pro, reformada íntegramente sus Estatutos Sociales, según Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 04 de octubre de 2000 e Inscrita por el precitado Registro Mercantil, en fecha 19 de enero de 2001, bajo el Nº 61, tomo 8-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES
DE MOINVE C.A.,: Abogados ANA C. LÒPEZ GIL DE ROSALES y LUIS ROSALES MEDRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.962 y 22.963

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA MINERA
LOMA DE NIQUEL C.A.: Abogados VICTOR RON, SANTIAGO GIMON, ENRIQUE TROCONIS, ALFREDO ROMERO, BEATRIZ ROJAS, HERMINIA PELAEZ, JOSE GIMON, ANDREINA VETENCOURT, YAEL BELLO y MILAGROS ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.698, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306 y 124.403, respectivamente
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MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1854-12

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano JUAN FRANCISCO PERALTA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.689.442, en contra de las sociedades mercantiles MOINVE C.A. y MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron las partes y después de varias prolongaciones sin llegar a acuerdo alguno para dar fin a la presente demanda por cualquier vía de auto composición procesal, se dio por concluida la misma en fecha 24 de enero de 2.012, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 12 de Marzo de 2.012, dictó sentencia declarando CON LUGAR LA PRESCRIPCION interpuesta por la demandada la sociedad mercantil MOINVE C.A. y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO PERALTA DIAZ contra las sociedad mercantiles MOINVE C.A. y MINERA LOMA DE NIQUEL C.A..- Ejercido el derecho de apelación por la parte accionante, admitida ésta, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación.
Celebrada, se dictó la sentencia oral en fecha 24 de enero del año 2.012 y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Tiene como contenido presente causa la reclamación del ciudadano JUAN FRANCISCO PERALTA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.689.442; para exigir el pago de prestaciones sociales, como consecuencia de haber sido culminada por despido la relación laboral que dijo haber mantenido con las sociedad mercantiles MOINVE C.A. y MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., desempeñando el cargo de mecánico soldador.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
MARCO PROCESAL CONSTITUIDO

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por cada una de los co demandadas, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; o el núcleo de la controversia a lo siguiente: Con relación a la co demandada Moinve, C.A. quedó admitida la relación laboral con el accionante, oponiendo como defensa previa la prescripción de la acción, constituyendo este hecho, prima facie, a ser considerado y de acuerdo a lo que se decida en este sentido, deberá ser estudiado la procedencia o no de la pretensión que son objeto de la demanda, en consecuencia.
En cuanto a la co demandada Minera Loma de Níquel, C.A., quien negó la existencia de la relación laboral con el accionante, correspondiéndole aportar las pruebas para demostrar la prestación de servicios, lo que ha sido establecido en el libelo bajo la figura de existencia de inherencia y conexidad entre las empresas co demandadas, lo cual constituye el hecho a probar, que en el presente caso al tratarse de una empresa dedicada a la actividad Minera, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (parte in fine), tiene la carga de desvirtuar la presunción legal que se establece a favor del accionante.

DE LA APELACION

En fecha, 22 de Marzo de 2.012, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante con su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la partes co demandadas,.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La sentencia de Juicio resuelve la prescripción opuesta por Moinve, pero para la juzgadora consideró que no era necesario pronunciarse con respecto a la otra demandada, pero en nuestra demanda demandamos solidariamente a ambas empresas, y le imponía al juez la obligación de pronunciarse con respecto a esta solidaridad alegada, ya que de conformidad con el artículo 1228 del Código de Procedimiento Civil la prescripción que alego Moinve y que Minera no alegó, no le puede ser extendida de oficio a Minera Loma De Niquel y tenemos 3 sentencias de la Sala de Casación Civil que señalan que en el caso de sentencias de obligaciones solidarias, cada una de esas responsables solidarias debe alegar la prescripción en el caso de que quiera beneficiarse y que la prescripción alegada por una ella no puede beneficiar a las otras siendo esas la sentencias la 481 de 4 de noviembre de 2010, la 301 del 01/04/2004 y 1215 del 14/10/2004, estas establecen con respecto a las obligaciones solidarias en materia laboral no pueden ser interpretadas contrariamente en esta materia laboral y la Sala de Casación Social ha dicho que estas son ampliaciones y que se deben aplicar siempre en beneficio del trabajador pero ninguna sentencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que si una de las demandadas solidarias no alega la prescripción se debe entender de oficio que arropa a las demás por el solo hecho de que una de ellas lo haya demandado y por ello debemos nombrar la sentencia 1105 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/07/2004 que en los casos de obligaciones solidarias que no se le puede imponer a los trabajadores una obligación no prevista en la Ley y en el caso de obligaciones cuando existe un litisconsorcio pasivo, pueden perfectamente elegir a quien demandar y por ello en este caso si cada una de las demandadas solidarias se demandó y se quiere beneficiar sobre una defensa de prescripción de otra debe alegarla, por ello hemos demandada solidariamente a estas 2 empresas una como contratista y la otra como beneficiaria alegando la presunción del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la presunción de inherencia y conexidad entre la actividad que cumple las empresas mineras y de hidrocarburos con sus contratistas y el solo hecho d haber acreditado a los autos el hecho de que la beneficiaria se dedica a la explotación minera, por ende nace la presunción legal y el otro requisito alegado es que la contratista, su mayor fuente de lucro lo aporta la beneficiaria y por ello hemso demandado las prestaciones sociales y daño moral y era presupuesto para la juez de juicio resolver este punto sobre la solidaridad alegada para poder resolver lo relativo a la prescrición y al no haberse pronunciado no pudo haber rsuelto felizmente la defensa de prescripción y es por los argumentos expuestos que solicitamos se revoque la sentencia de juicio, se declare la existencia de responsabilidad solidaria entre las co demandadas y en vista a esa responsabilidad solidaria se condene al pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones que por daño moral hemos reclamado. Es todo.
Una vez concluida la exposición de la parte demandante apelante, se otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada MOINVE, C.A., quien expuso: Debo señalar que la fecha de terminación de la relación laboral fue en 31 de marzo de 2008, después se interrumpió la prescripción por providencia administrativa y cuya ultima notificación fue el 30 de mayo de 2008, luego se introdujo una oferta real de pago por mi representada el 11/08/2008 y la notificación de la presente demanda fue el 22 de septiembre de 2011 y a de Mineras fue el 06/06/2011 por lo cual transcurrió tiempo de sobra para que se produjera la prescripción de la ación y la sentencia de primera instancia señala esos lapsos no solo con respecto a Moinve sino también con respecto a Minera Loma de Níquel y las sentencias señaladas son sentencia que no se aplican a este caso ya que en ese caso se demando únicamente a la beneficiaria del servicio y aquí fueron demandadas ambas, en este caso se demando y se opuso la defensa de prescripción y al haber sido resuelto como punto previo no tenía porque pronunciarse con respecto a la solidaridad por inherencia y conexidad, por ende la demanda fue declarada sin lugar y asi pido sea declarado por este Tribunal asimismo la demandada principal es Moinve y así lo expresa la demanda que el trabajador prestó servicios fue en Moinve y no en Mineras que era la beneficiaria del servicio prestado por esta contratista, por otra parte se alegó la presunción establecida sobre la inherencia y que es inherencia es la relación donde las naturaleza de las actividades de las co demandadas debe ser la misma y las naturalezas de las co emandads son distintas, y por conexión es que la realización de una es indispensable para la realización de la otra, si la parte actora dice que es la mayor fuente de lucro, le corresponde a ella la carga de la prueba y esto lo señalo como complemento a las defensas ya opuestas en este acto, en virtud de ello solicito se ratifique la sentencia apelada y sea declarada entonces sin lugar la acción incoada. Es todo.
Una vez concluida la exposición de la parte demandante apelante y la demandada MOINVE, C.A., se otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte co demandada MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., quien expuso: La parte actora alega una responsabilidad solidaria y del escrito libelar y sus imprecisiones sobre el cual era la labor del trabajador en Moinve, ya que dice que es soldador y no se sabe que tipo de soldador era y en que fase del sistema productiva laboraba y cual era la vinculación con mi representada y estas supuestas funciones revirtieran el carácter de permanencia y que era indispensable para el funcionamiento de la mina y hasta el sol de hoy no se ha probado que la actora haya ingresado a la mina y que hacia adentro, razón suficiente para declarar la inexistencia de una responsabilidad solidaria, ya que la actora dice que existe conexidad pero en ningún momento prueba que lo que hacia era indispensable para la consecución del fin de la mina y si era determinante para el proceso productivo de mi representada y no revestía el carácter de permanencia y esta instando a este Tribunal a que contrarié la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de N° 09 de fecha 19/02/2009 caso chevron Texaco y 1680 de fecha 24/10/2006 caso Petróleos de Venezuela, que establecen que deben concurrir una serie de requisitos para que se de la presunción del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mi representada esta exenta de probar hechos que no ocurrieron y le corresponde a la actora probarlos y esto con relación a que el actor nunca demostró cual era el servicio que prestaba para Moinve y menos que fuera indispensable para la mina son razones suficiente para declarar sin lugar la demanda con respecto a la responsabilidad solidaria, las sentencia nombradas por la parte actora de la Sala Constitucional no es vinculante aunado a que son de vieja data por lo que no se corresponden los supuestos de hecho que se establecían ya que en este caso hubo una confesión por ambas partes lo cual es distinto aquí, ya que la parte actora no logra acreditar la solidaridad, así la sentencia 720 de 12/04/2007 establece que es carga de la actora demostrar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y también establece de manera determinante que se debe demostrar cual era la función que tenía el trabajador para establecer una responsabilidad solidaria, debe aclarar esta representación sobre una prueba de la parte actora donde se puede observar una providencia administrativa donde esta demandando la parte actora contra la co demandada Moinve y afirma como su patrono a la empresa Moinve no llama a Minera Loma de Níquel o que es una confesión de que el verdadero patrono es Moinve y mi representada no, por lo que Minera no tiene nada que ver con la relación laboral del actor y con respecto a que el actor puede demandar a a la contratista o la beneficiaria pido que se declare sin lugar este pedimento por cuanto no existe responsabilidad solidaria en el presente caso, por todos los razonamientos expuestos solicito se ratifique la sentencia de primera instancia. Es todo

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que debe desarrollar el Juez, durante el proceso, donde debe examinar la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, la demandada sociedad mercantil MOINVE, C.A.al haber opuesto la defensa perentoria de prescripción le corresponde la carga para demostrarla y con respecto a MINERA LOMA DE NIQUEL C.A. desconocida la existencia de una relación laboral, queda en manos de la parte demandante la carga de la prueba de la prestación del servicio, teniendo el trabajador a su favor la presunción legal de existencia de la relación laboral, establecida en la parte in fine del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivado de la solidaridad como producto de la figura procesal de la inherencia y conexidad para las empresas mineras, y dilucidado este punto, de acuerdo a ello, en caso afirmativo, establecer la procedencia de los derechos y conceptos reclamados. Así las cosas, procede esta alzada al análisis, examen y valoración del acervo probatorio admitidos y de acuerdo al control que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS
DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; y para mayor entendimiento del silogismo utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes el convencimiento de lo decidido y a la aceptación de dicha decisión.
Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:
Solicitó la exhibición del registro de asegurado del actor y la constancia médica de reposo N° 613320, se apercibe a la parte demandada a exhibir las documentales alegando que se encuentran a los autos la constancia medica al folio 136 del cuaderno de recaudos Nº 3 y el registro de asegurado en el folio 3 del cuaderno de recaudos Nº 4, donde se evidencia que el trabajador esta debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales y que se le otorgó un reposo o incapacidad desde el 24/02/2008 hasta el 23/03/2008 y así se establece

DOCUMENTALES:
Promovió documental marcado anexo 1 “A” referidos a copias de comprobantes de pago de salario, inserta a los folios 02 al 50 del cuaderno de recaudos Nº 1, documental que fue reconocida por la demandada en lo relativo a lo impreso por la computadora e impugna lo manuscrito en ellos. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio y con ellos se demuestra el salario devengado por el trabajador pagado por la empresa demandada Moinve, C.A. , por su parte la demandada Loma de Níquel las impugnó por no emanar de ellas pero fueron ratificadas por la parte a quien se les opone y así se establece.-
Promovió documental marcado anexo 2 “A” copia de tabulador de precios, inserta a los folios 51 al 54 del cuaderno de recaudos Nº 1, documental que fue impugnada por las demandada,s por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
Promovió documentales marcadas anexo 2 “B” en originales referidos a correspondencias de las co demandadas, cursantes a los Folios 55 al 63 del cuaderno de recaudos Nº 1.- Documental que fue impugnada por las demandadas, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
Promovió documentales marcada anexo 3 “A” referidos a copia de diligencia para darse por notificado en el expediente administrativo N° 037-2008-01-00367 y escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, cursantes a los folios 64 al 69 de la primera pieza del expediente, rechazadas por la demandada, alegando ser copias simples. En este sentido, observa esta alzada que se trata de documentales que dirigidas a un ente administrativo con ocasión del procedimiento incoado por el trabajador no aportan nada al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor, y así se establece.-
Promovió documental marcada anexo 3 “B” referido escrito dirigido al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en La Victoria Estado Aragua cursante a los folios 70 al 79 del cuaderno de recaudos Nº 1, reconocido por la demandada tiene valor probatorio y la misma demuestra que al actor se le hace una oferta real de pago por la culminación de la relación laboral por Bs. 63,58 en fecha 12 de agosto de 2.008 y así se establece
Promovió documentales marcada anexo 4 providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, cursantes a los folios 80 al 99 del cuaderno de recaudos Nº 1, por ser una documental administrativa la misma merece fe de su contenido y de la misma se desprende que el órgano administrativo declaró sin lugar la solicitud del trabajador de reenganche y pago de salarios caídos y así se establece
Promovió documentales en fotocopias marcadas 5A y 5B, referidos a registro de asegurado forma 14-02 y certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales y documental emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Aragua contenidos a los folios 100 al 104 del cuaderno de recaudos N° 1, las mismas por ser documentales administrativas merecen fe de su contenido demostrando que el trabajador demandante se encuentra registrado en esa institución y se le incapacitó desde el 24/12/2.007 hasta el 23/03/2008 demarcados en los certificados de incapacidad, asimismo, la documental al folio 104 fue impugnada por ser copia simple no firmada por ninguna parte o tercero por lo que no se le otorga valor probatorio y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA MOINVE, C.A.
DOCUMENTALES:
Promovió documental marcado “C” referido a documento constitutivo estatutario de la empresa MOINVE, C.A. inserta a los folios 10 al 15, del cuaderno de recaudos Nº 3, por ser documental administrativa merece fe de su contenido de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende los estatutos por los cuales se rige la empresa demandada y así se establece.-
Promovió documentales marcadas G1 AL G22 en originales referidos a facturas de actas y entregas de obras a sociedades mercantiles distintas a Minera Loma de Níquel, C.A., cursantes a los Folios 16 al 37 del cuaderno de recaudos Nº 2.- Documentales que fueron desconocidas por la demandada, alegando que no le son oponibles por no emanar de ella, ciertamente las documentales en estudio emanan de un tercero no siendo oponibles a la actora siendo entonces desechadas del proceso y así se establece.-
Promovió documental marcada H1 a H22, referidos a Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, cursantes a los folios 38 al 59 del cuaderno de recaudos Nº 2, por ser una documental administrativa la misma merece fe de su contenido y de la misma se desprende que el órgano administrativo declaró sin lugar la solicitud del trabajador de reenganche y pago de salarios caídos y así se establece
Promovió documental marcada I1 al I30” referido a copias certificadas de la notificación de la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua cursante a los folios 60 al 89 del cuaderno de recaudos N° 2, por ser una documental administrativa la misma merece fe de su contenido y de la misma se desprende que el órgano administrativo notificó su decisión en las respectivas fecha s a cada una de las partes en la cual se declaró sin lugar la solicitud del trabajador de reenganche y pago de salarios caídos y así se establece
Promovió documentales marcada J1 al J 201referido a oferta real de pago contenida en el expediente DP31-S-2008-000045 del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en La Victoria Estado Aragua cursante a los folios 02 al 201 del cuaderno de recaudos N° 3, impugnada por la demandada por no tener los requisitos establecidos en el Código Civil, por ser documental emanada de un Tribunal de la República merece fe y tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se demuestra que la empresa realizó una oferta real de pago a los trabajadores y así se establece.
Promovió documentales marcado K1y K2, referido a forma 14-01, inscripción de la empresa y 14-02 inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contenidos en el folio 2 y 3 del cuaderno de recaudos N° 04, por ser documentales administrativas merecen fe de su contenido teniendo valor probatorio y de las mismas se extrae que la empresa esta inscrita en el instituto de la seguridad social e inscribió al trabajador en el mismo y así se establece.
Promovió documentales en copia simple marcado L1y L9, facturas por transporte contenidos en los folios 4 al 12 del cuaderno de recaudos N° 04, al ser impugnadas las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Promovió documentales marcado LL1 al LL3, referido a comunicación suscrita por Moinve, C.A. dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua y auto de esta Inspectoría y Horario de Trabajo contenidos en el folio 13 al 15 del cuaderno de recaudos N° 04, la parte actora solo se limitó a decir que los mismos no se corresponden con los horarios de la empresa Loma de Níquel. C.A., por lo que tiene valor probatorio y con ello se demuestra el horario que tiene establecido el trabajador y así se establece.
Promovió documentales marcado A1 a A11, B1 al B50, C1 a C5 y D1 a D8, referido a recibos de pago de salario de los años 2005 al 2008 contenidos en el folio 16 al 76 del cuaderno de recaudos N° 04, reconocidos por la actora tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se demuestran los conceptos de pago de salario horas extras y otros inherentes a la relación laboral y así se establece.
Promovió documentales marcado M a M2, referido a recibos de pago de utilidades contenidos en el folio 77 al 78 del cuaderno de recaudos N° 04, reconocidos por la actora tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra los pagos por este concepto al trabajador y así se establece.
Promovió documental marcado M3, referido a recibos de pago de vacaciones contenidos en el folio 79 del cuaderno de recaudos N° 04, reconocidos por la actora tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra los pagos por este concepto al trabajador y así se establece.
Promovió documentales marcado M4 al M13, referido a recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales contenidos en los folios 80 al 89 del cuaderno de recaudos N° 04 reconocidos por la actora tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra los pagos por este concepto al trabajador y así se establece.
Promovió documentales marcado M14 al M27, referido a certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contenidos en los folios 90 al 97 del cuaderno de recaudos N° 04, reconocidos por la actora tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra los periodos de incapacidad del trabajador y así se establece.

INFORMES
Promovió la prueba de informes al Hospital Dr. Luis Richard del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Victoria Estado Aragua, cuyas resultas no constan a los autos no teniendo materia que decidir y así se establece.
Promovió la prueba de informes a la Fabrica Nacional de Cementos cuyas resultas no fueron incorporadas a los autos dentro del lapso de celebración de la Audiencia de Juicio por lo que no fueron sometidas al control por las partes, debiéndose señalar que no hay materia que decidir y así se establece.

TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO NOGUERA y VLADIMIR RAFAEL NOGUERA, los mismos no comparecieron a rendir declaración por lo que esta alzada no tiene materia que analizar y así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.
DOCUMENTALES:
Promovió documentales marcado B, referido a copia de reforma de los estatutos de Minera Loma de Níquel C.A. contenidos en los folios 80 al 89 del cuaderno de recaudos N° 04, por ser documental pública merece fe de su contenido de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende los estatutos por los cuales se rige la empresa co demandada y así se establece.-
Promovió documentales marcado C, referido a copia de facturas por cobro de prestación de servicios de mantenimiento industrial presentadas por Moinve, C.A. contenidos en los folios 02 al 22 del cuaderno de recaudos N° 05, los mismos no le son oponibles a la parte actora por lo que carecen de valor probatorio y así se decide

INFORMES
Promovió la prueba de informes al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua para que informe sobre el documento constitutivo estatutario de la empresa Moinve, C.A. Estado Aragua, los mismos aunque no aparecen las resultas a los autos, se tiene como cierto el contenido de los estatutos de la empresa, tal y como aparece de la copia traida a los autos y así se decide
Promovió la prueba de informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda para que informe sobre el documento constitutivo estatutario de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. los mismos aunque no aparecen las resultas a los autos, se tiene como cierto el contenido de los estatutos de la empresa, tal y como aparece de la copia traida a los autos y así se decide
Promovió la prueba de informes al SENIAT para que remita las declaraciones de impuesto de la empresa Moinve, C.A. de los años 2004 al 2008, de las mismas se desprende el pago del impuesto por la empresa así como la información de sus movimientos fiscales que no aportan nada al proceso, ni ayuda a la resolución del presente caso y así se establece.

PUNTO PREVIO
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA

El punto de la apelación objeto de la presente controversia, es la declaratoria de prescripción de la acción efectuado por el Tribunal A Quo, la cual considera el apelante, que es contradictoria ya que la misma no fue opuesta por la co demandada MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., aunado al hecho de que en la sentencia en su parte motiva y dispositiva no se refirió a esta co demandada, en este orden de ideas, de la sentencia dictada por el A Quo se observó que efectivamente la primera instancia no se pronunció con respecto a una de las co demandadas, ni a favor ni en contra de ella en la parte dispositiva de la misma, razón por la cual, para esta alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual esta alzada considera este vicio, denunciado, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las siguientes sentencias:

"La omisión de pronunciamiento de la recurrida puesta de relieve con anterioridad, debe ser valorada por la Sala atenida a los criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales que, a renglón seguido, se transcriben:
'...el principio de exhaustividad de la sentencia impone al juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extermporáneas o infundadas o inadmisibles...' (Vide: Márquez Áñez, Leopoldo, Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos Nº 25, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984, pág. 29). (Cursivas de la Sala)." (omisis)
"En relación con la incongruencia negativa -que se traduce siempre en una omisión de pronunciamiento como ha podido apreciarse-, es conveniente tener en cuenta que según lo expusimos en el punto concerniente al principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde totalmente de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber". (Vide: Márquez Áñez, Leopoldo, ob. cit., pág. 62).
"En relación con el principio de exhaustividad de la sentencia se pronunció la Sala en decisión del 19 de junio de 1996, reiterando la doctrina consolidada al respecto de la manera siguiente:
'...Por tanto hay omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, al menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación'.
La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta el fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas". (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de noviembre de 1998, caso Julio Martínez Hernández y otra contra Víctor Rabbat).

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de agosto de 1999, en el juicio de Ninoska del Valle Key Castillo contra Alejandro Moreno)

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 931 del 14 de julio de 2.009 expresó:
En cuanto a la alegación de la peticionaria de que el veredicto que cuestionó adolecía del vicio de incongruencia negativa, considera este Tribunal que el requisito de la congruencia de la sentencia constituye una de las exigencias del principio de la tutela judicial eficaz. Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 2465 de 15 de octubre de 2002 (caso: José Pascual Medina Chacón y Berta María Chávez De Medina), que en esta oportunidad se reitera, dispuso, en relación con el vicio de incongruencia omisiva, lo siguiente:

La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Siguiendo con la posición doctrinaria adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia la Sala de Casación Civil en sentencia N° 094 de fecha 24 de marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, expuso:
Para decidir la Sala observa:
Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En tal sentido, en sentencia de esta Sala, de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio de Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A., se estableció:

“El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…)

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).


De las reflexiones que debe hacer esta alzada a las Doctrinas Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de explicar el vicio en que ha incurrido el Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial y sede, debe dejar establecido que el mismo constituye incongruencia omisiva, al no haber emitido pronunciamiento expreso en la parte motiva de su sentencia y en la parte dispositiva de la misma con respecto a una de las co demandadas Sociedad Mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., con el cual violó el principio de exhaustividad de la sentencia y por ende el principio de la tutela judicial eficaz y así se decide.
Por otra parte la Juez A Quo, al no pronunciarse sobre una de las sociedades que han sido señaladas como parte en el proceso, incurre en un vicio que afecta al proceso y violenta el derecho a la defensa de la parte accionante quien ha incoado una pretensión en su contra y ello forzosamente debe ser considerado por el juzgador. Este vicio ha sido también denominado por la doctrina como CITRAPETITA, ausencia total de pronunciamiento sobre una de las partes en la sentencia, por lo que esta alzada deja establecido que la sentencia ha ser dictada debe abarcar a la Sociedad Mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., y así se decide.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

En virtud de lo antes expuesto, pasa esta alzada a resolver el fondo de la controversia, comenzando por resolver el punto previo referido a la defensa de prescripción opuesta por la co demandada Sociedad Mercantil MOINVE C.A.; señalando como fundamento de la misma que en fecha 31/07/2009 el ciudadano JUAN FRANCISCO PERALTA DIAZ, presentó mediante su apoderado judicial la acción contenida al presente expediente, a la cual el Tribunal le dio entrada el 03/08/2009, se puede constatar de los alegatos de las partes y las documentales que rielan a los autos, específicamente la providencia administrativa que cursa al folio cuarenta (40) al sesenta (60) del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, que ambas partes son contestes en señalar como fecha de terminación de la relación laboral, 31 de marzo de 2008, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culminó el 31 de marzo de 2009; igualmente consta en autos que el actor interpuso, junto a otros trabajadores, reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de la Victoria (folio cuarenta (40) al sesenta (60) del cuaderno de recaudos Nº 2), la cual en fecha 15 de julio del 2008, dictó Providencia Administrativa declarando SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, siendo la fecha de la notificación de las partes de la mencionada Providencia, la parte actora el 23 de julio de 2008 (folio 73 del cuaderno de recaudos Nº 2) y dándose por notificada la sociedad mercantil MOINVE C. A. el 30 de julio de 2008 (folio 8 del cuaderno de recaudos Nº 2); asimismo se evidencia que se introdujo por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, Oferta Real de Pago en fecha 11 de agosto de 2008, por parte de la representante de la sociedad Mercantil MOINVE C. A., la cual consta a los folios 02 al 202, del cuaderno de recaudos Nº 3 del presente expediente, a favor del trabajador, interrumpiendo esta el lapso de prescripción, renovándose nuevamente desde el 11 de agosto de 2008 al 11 de agosto de 2009; se evidenció que al folio 87 del cuaderno de recaudos Nº 2, cursa la ultima de las notificaciones de los trabajadores que interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo la fecha el 19 de agosto de 2008, la cual interrumpe en una nueva oportunidad el lapso del año para la prescripción, el cual iniciaba nuevamente desde el 19 de agosto de 2008 al 19 de agosto de 2009.- De las actas se evidencia que en fecha 31 de julio de 2009 se introdujo por ante este Circuito Judicial la presente demanda, siendo notificada la demandada MOINVE C. A. en fecha 22 de septiembre de 2011, en vista de ello, el lapso de prescripción de un año transcurrió en este periodo, tal y como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se hace forzoso para esta alzada declarar con respecto a la sociedad Mercantil MOINVE C. A. la prescripción de la acción propuesta, por ende sin lugar la demanda, en su contra.
Asimismo, dentro de la albor exhaustiva que debe realizar el Juez, procede quien juzga a la revisión de las defensas que opuso la co demandada Minera Loma De Níquel, C.A., y en este sentido se evidencia que la defensa de la prescripción de la acción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 61, no fue opuesta ni solicitada en forma alguna, por lo que ha juicio de esta alzada dicha defensa no la puede asumir el juez de oficio, por cuanto existe en el ordenamiento jurídico una disposición expresa que prohíbe al Juez suplir la prescripción no opuesta, en este sentido se transcribe la norma del artículo 1956 del Código Civil que establece:
Artículo 1956
El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Por otra parte debemos traer a colación uno de los principios procesales que constituye una regla directiva de los Magistrados del orden Judicial en el desempeño de su Ministerio, para la validez de los juicios, este principio esta consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que “el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en los autos”, lo que se trae a colación por permitirlo así, las disposiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada al presente caso.
De tal manera, que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos, la aplicación del referido principio debe ser considerado más aún en nuestra materia del Derecho del Trabajo, donde el trabajador debe ser el más protegido, frente al patrono, al ser la legislación proteccionista en sus derechos donde existen los principios in dubio pro operario, es decir en caso de duda se favorece al trabajador, el cual esta previsto en el numeral 3º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo principio fundamental esta referido al estado Venezolano como un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, el cual debe servir de norte a todo Juez de la república
En vista de que el Juzgado A Quo no se pronunció ni a favor ni en contra de esta co demandada esta alzada debe advertir que la misma no solicitó la defensa perentoria de prescripción, razón por la cual, esta co demandada tiene co responsabilidad en la demanda del trabajador y contra ella si procede la demanda y debe establecerse el pago de las prestaciones sociales solicitadas por el trabajador y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En virtud de los puntos previos resueltos, queda la co demandada Minera Loma de Níquel, C.A. en su carácter de co demandada alegando que no existió relación laboral con el trabajador, esta alzada en el transcurso del procedimiento observó, que la sociedad mercantil demandada Moinve, C.A., alegó ser contratista de la co demandada Minera Loma de Níquel C.A, y que la misma presta sus servicios dentro de esta empresa contratante, así las cosas, es indudable que el trabajador se le reconoció la prestación del servicio y por ende de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción de solidaridad respecto de las empresas contratista y contratante para las obligaciones que tienen con el trabajador y establece textualmente:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. (Subrayado y resaltado de la alzada)

Hora bien, es un hecho indiscutible el que la co demandada Minera Loma de Níquel, C.A. , es una empresa dedicada a la actividad Minera, por lo cual esta incluida dentro del supuesto previsto en la parte final de la norma contenida en el artículo transcrito, pudiendo desvirtuar esta presunción legal que opera a favor del accionante, quien esta dispensado de probarla, quedando a cargo de la empresa demandad la obligación su defensa en contra de la existencia de la figura procesal de la inherencia y conexidad, establecida en la norma.
En tal virtud, del análisis a los elementos probatorios que fue aportado a los autos por dicha co demandada, no se desprende a juicio de esta alzada algún elemento que pueda servir para pronunciarse en forma contraria al Juez A quo, que concluyó su fallo en el sentido de establecer la existencia de la inherencia y conexidad, a los efectos de decretar una responsabilidad solidaria entre la contratista y la contratante.
Sobre este aspecto procesal, debe dejarse establecido que en el presente caso, se accionó en contra de las dos empresas Moinve, C.A. y Minera Loma de Níquel, C.A., se da el típico caso de la figura procesal denominada litis consorcio pasivo necesario, al invocarse la responsabilidad necesaria entre las co demandadas, en este sentido es importante traer lo señalado en la sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 12 de abril de 2.007, caso B.P. Venezuela Holding Limited y otras,
…omissis
Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:
“(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
(...)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”.

Por otra parte, en relación al criterio que esta alzada aplica al caso que nos ocupa, en cuanto a la no procedencia de la extensión de la defensa de la prescripción de la acción, a la co demandada que no alegó, ni usio esta defensa en su favor, considera útil y necesario traer a colación lo establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta materia, y así transcribimos el contenido del artículo 49 que expresa:
ART. 49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

Asimismo con la misma orientación procesal, por así permitirlo la norma contenida en el artículo 11 ejussdem, es importante conocer la regulación que el Código de Procedimiento Civil hace en esta materia y así vemos que en su artículo 147 establece:
Artículo 147
Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

Pudiendo extraer de las interpretaciones a las citadas normas procesales que es una característica del litis consorcio, la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo en materia que esté interesado el orden público, que no es este caso.
En tal manera, que se debe concluir, que la extensión que en forma no expresa hizo el Juez a quo, no debe prosperar al no constituir un beneficio que se le otorgue a quien no hizo uso de su pedimento y así se decide.
Una vez declarada la responsabilidad de la empresa co demandada Minera Loma de Níquel C.A,, pasa este juzgador a establecer los derechos y conceptos que se le deben al trabajador, los cuales serán analizados cada uno por separado para mejor entendimiento de las partes:
La Convención Colectiva de la empresa Minera Loma de Níquel C.A, 2.005-2.007, establece en su cláusula 3ª, que la misma se aplicará a todos los trabajadores que presten sus servicios para esta empresa tanto en las operaciones de la Mina como en la planta metalúrgica en la Jurisdicción de los Estados Miranda, Aragua y en cualquier otra jurisdicción, asimismo el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.
Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Tal y como se ha dejado establecido el trabajador prestaba sus servicios dentro de la empresa co demandada Minera Loma de Níquel C.A, y por la razón de ser una contratista solidaria responsable y coadyuvante en la explotación de la mina, debe arroparlo la Convención Colectiva para evitar que los trabajadores al servicio de las contratistas posean condiciones inferiores a los del trabajador de la empresa beneficiaria y así se decide.
Con respecto a la solicitud del actor con respecto al pago de daño moral y daños y perjuicios con motivo de la paralización de las actividades en la empresa co demandada Minera Loma de Níquel C.A, que afectó a los trabajadores de la co demandada Moinve, C.A., ese pedimento es improcedente en vista de que hubo una decisión administrativa contenida en la documental marcada H1 a H22, referidos a Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, cursantes a los folios 38 al 59 del cuaderno de recaudos Nº 2, que declaró que existió la figura de la suspensión de la relación laboral, por ende, durante la suspensión el patrono no esta obligado al pago del salario de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Reconocido este hecho por el órgano administrativo, se debe declarar improcedente el pago de daños morales y materiales, por no haber la empresa tenido culpa en la consecución de los mismos y así se decide.
Una vez resuelto el punto de la aplicación de la Convención Colectiva pasa este juzgador a calcular los conceptos que se deben pagar al trabajador, así las cosas comenzaremos por dejar establecido que el trabajador comenzó la relación laboral en fecha 1º de agosto de 2.005 y culminó el 31 de marzo de 2.008, con un tiempo de servicio de dos (2) años y ocho (8) meses, dentro de los cuales no se le aplicó la Convención Colectiva por lo que deben aumentarse el sueldo tal y como lo establece la Convención Colectiva, con incidencia de horas extras, bono nocturno y domingos y feriados laborados, para establecer el salario normal del trabajador, el cual para este cálculo fue tomado como base el salario que aparece en los recibos de pago y los conceptos que en ellos aparecen, lo cual demostramos en el siguiente recuadro:

MES Salario Básico según recibo Aumento según convención colectiva Tiempo de viaje 50 min Nuevo Salario Basico Horas noct. Bono Noct. Horas Extras Noct. Horas Diurnas Horas Extras Diurnas Días Domingos y feriados Domingos y feriados Salario Normal

Ago-05 784,00 0,00 57,17 841,17 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 841,17
Sep-05 784,00 0,00 57,17 841,17 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 841,17
Oct-05 784,00 0,00 57,17 841,17 0,00 0,00 0,00 56,00 343,48 1,00 42,06 1226,70
Nov-05 840,00 0,00 61,25 901,25 0,00 0,00 0,00 63,00 414,01 1,00 45,06 1360,32
Dic-05 840,00 0,00 61,25 901,25 2,00 2,25 15,40 7,00 46,00 0,00 0,00 962,65
Ene-06 1008,00 0,00 73,50 1081,50 12,00 16,22 110,85 17,00 134,06 1,00 54,08 1380,49
Feb-06 1008,00 0,00 73,50 1081,50 42,00 56,78 387,99 12,00 94,63 3,00 162,23 1726,34
Mar06 1008,00 177,00 86,41 1271,41 15,00 23,84 162,90 36,00 333,74 1,00 63,57 1831,62
Abr-06 1008,00 177,00 86,41 1271,41 0,00 0,00 0,00 36,00 333,74 0,00 0,00 1605,15
May06 1008,00 177,00 86,41 1271,41 1,00 1,59 10,86 14,00 129,79 1,00 63,57 1475,63
Jun-06 1008,00 177,00 86,41 1271,41 0,00 0,00 0,00 5,00 46,35 1,00 63,57 1381,33
Jul-06 1008,00 177,00 86,41 1271,41 19,00 30,20 206,34 43,00 398,64 0,00 0,00 1876,38
Ago-06 1008,00 177,00 86,41 1271,41 0,00 0,00 0,00 53,00 491,35 1,00 63,57 1826,32
Sep-06 1008,00 227,00 90,05 1325,05 0,00 0,00 0,00 13,00 125,60 0,00 0,00 1450,66
Oct-06 1008,00 227,00 90,05 1325,05 0,00 0,00 0,00 38,00 367,15 0,00 0,00 1692,20
Nov06 1008,00 227,00 90,05 1325,05 20,00 33,13 226,36 41,00 396,14 1,00 66,25 2013,80
Dic-06 1008,00 227,00 90,05 1325,05 2,00 3,31 22,64 9,00 86,96 0,00 0,00 1434,64
Ene-07 1260,00 227,00 108,43 1595,43 0,00 0,00 0,00 10,00 116,33 0,00 0,00 1711,76
Feb-07 1260,00 227,00 108,43 1595,43 0,00 0,00 0,00 31,00 360,63 0,00 0,00 1956,06
Mar07 1260,00 282,00 112,44 1654,44 0,00 0,00 0,00 12,00 144,76 0,00 0,00 1799,20
Abr-07 1260,00 282,00 112,44 1654,44 0,00 0,00 0,00 3,00 36,19 0,00 0,00 1690,63
May07 1260,00 282,00 112,44 1654,44 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1654,44
Jun-07 1260,00 282,00 112,44 1654,44 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1654,44
Jul-07 1260,00 282,00 112,44 1654,44 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1654,44
Ago-07 1260,00 282,00 112,44 1654,44 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1654,44
Sep-07 1260,00 282,00 112,44 1654,44 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1654,44
Oct-07 1260,00 342,00 116,81 1718,81 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1718,81
Nov-07 1260,00 342,00 116,81 1718,81 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1718,81
Dic-07 1260,00 342,00 reposo 1602,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1602,00
Ene-08 1260,00 342,00 reposo 1602,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1602,00
Feb-08 1260,00 342,00 reposo 1602,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1602,00
Mar08 1260,00 342,00 reposo 1602,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1602,00
6450,00 2557,19 1143,34 4399,56 623,95


DIFERENCIA DE SALARIOS, HORAS EXTRAS, DOMINGOS Y FERIADOS:

Una vez establecido el verdadero salario normal del Trabajador, pasamos a establecer la diferencia de los salarios no percibidos por el trabajador y que se le debe pagar, para ello, se debe calcular la diferencia de los conceptos de horas extras, feriados y domingos, tiempo de viaje y diferencia por aumentos de Convención Colectiva pagados al trabajador con los no pagados, comenzaremos por establecer que las horas extras según la Convención Colectiva establece el pago del 75% de recargo sobre las horas laboradas, para lo cual se tomó el concepto establecido en cada uno de los recibos de pago, asimismo se realizó para el pago de los domingos y feriados que aparecen en los recibos de pago y en vista de que esta alzada aplica la Convención Colectiva se deben pagar íntegramente los conceptos de tiempo de viajes a razón de 50 minutos y aumento de salario por Convención Colectiva y para ello se elaboró el presente recuadro:

Cancelado según recibos A Pagar Diferencia a pagar
Tiempo de Viaje 0 2557,19 2557,19
Horas extras Nocturnas 902,3 1143,34 241,04
Horas extras Diurnas 3033,2 4399,56 1366,36
Feriados y Domingos 340,48 623,95 283,47
Aumento de salario por convención 0 6450 6450
TOTAL 4.275,98 15.174,04 10.898,06

Se condena a la empresa demandada al pago de Bs 10.898,06 por concepto de diferencia de salarios no cancelados por conceptos de horas extras, feriados y domingos, tiempo de viaje y diferencia por aumentos de Convención Colectiva y así se decide.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES:
De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 debe calcularse 5 días por mes efectivo laborado, con el salario integral, que está conformado por el salario normal que es igual al salario base, más días de descanso y feriados, horas extras, bono nocturno, para después ser sumado a la incidencia del bono vacacional y de las utilidades, asimismo, con respecto al cálculo de los días adicionales le corresponden 2 días de salario después del primer año de trabajo, asimismo entra por tener el trabajador más de 6 meses en el último año el otorgamiento de 60 días completos, todo lo cual será reflejado en el siguiente recuadro:

MES Salario Normal Salar. Diar. Inc. Utilid. Inc. B.Vac. Salar. Integ. Días Ant. Abono Mensual Retiro a Capital Acumul. sin inter. Tasa Anual Tasa Mens Interes

Ago-05 841,17
Sep-05 841,17
Oct-05 1226,70
Nov-05 1360,32 45,34 14,48 3,40 63,23 5 316,15 0,00 316,15 15,07 1,26 0,00
Dic-05 962,65 32,09 10,25 2,41 44,75 5 223,73 1000,00 -460,12 14,40 1,20 0,00
Ene-06 1380,49 46,02 15,34 4,47 65,83 5 329,14 0,00 -130,98 14,93 1,24 0,00
Feb-06 1726,34 57,54 19,18 5,59 82,32 5 411,61 0,00 280,63 15,04 1,25 3,52
Mar-06 1831,62 61,05 20,35 5,94 87,34 5 436,71 0,00 717,33 14,55 1,21 8,70
Abr-06 1605,15 53,51 17,84 5,20 76,54 5 382,71 0,00 1100,04 14,16 1,18 12,98
May-06 1475,63 49,19 16,40 4,78 70,37 5 351,83 1500,00 -48,13 14,17 1,18 0,00
Jun-06 1381,33 46,04 15,35 4,48 65,87 5 329,34 0,00 281,21 13,82 1,15 3,24
Jul-06 1876,38 62,55 20,85 6,08 89,48 5 447,38 0,00 728,59 14,50 1,21 8,80
Ago-06 1826,32 60,88 20,29 5,92 87,09 5 435,44 300,00 864,03 14,79 1,23 10,65
Sep-06 1450,66 48,36 16,12 4,70 69,17 5 345,87 200,00 1009,91 14,42 1,20 12,14
Oct-06 1692,20 56,41 18,80 5,48 80,69 5 403,46 0,00 1413,37 14,87 1,24 17,51
Nov-06 2013,80 67,13 22,38 6,53 96,03 5 480,14 0,00 1893,52 15,20 1,27 23,98
Dic-06 1434,64 47,82 15,94 4,65 68,41 5 342,06 1700,00 535,57 15,13 1,26 6,75
Ene-07 1711,76 57,06 19,02 5,55 81,63 5 408,13 0,00 943,70 15,78 1,32 12,41
Feb-07 1956,06 65,20 21,73 6,34 93,28 5 466,38 0,00 1410,08 15,50 1,29 18,21
Mar-07 1799,20 59,97 19,99 5,83 85,80 5 428,98 300,00 1539,05 14,94 1,25 19,16
Abr-07 1690,63 56,35 18,78 5,48 80,62 5 403,09 0,00 1942,14 15,99 1,33 25,88
May-07 1654,44 55,15 18,38 5,36 78,89 5 394,46 0,00 2336,60 15,94 1,33 31,04
Jun-07 1654,44 55,15 18,38 5,36 78,89 5 394,46 750,00 1981,06 14,91 1,24 24,61
Jul-07 1654,44 55,15 18,38 5,36 78,89 5 394,46 1000,00 1375,52 16,17 1,35 18,54
Ago-07 1654,44 55,15 18,38 5,36 78,89 7 552,25 1000,00 927,77 16,59 1,38 12,83
Sep-07 1654,44 55,15 18,38 5,36 78,89 5 394,46 0,00 1322,23 16,53 1,38 18,21
Oct-07 1718,81 57,29 19,10 5,57 81,96 5 409,81 250,00 1482,04 16,96 1,41 20,95
Nov-07 1718,81 57,29 19,10 5,57 81,96 5 409,81 0,00 1891,85 19,91 1,66 31,39
Dic-07 1602,00 53,40 17,80 5,19 76,39 5 381,96 0,00 2273,81 21,73 1,81 41,17
Ene-08 1602,00 53,40 17,80 5,19 76,39 5 381,96 0,00 2655,77 24,14 2,01 53,43
Feb-08 1602,00 53,40 17,80 5,19 76,39 5 381,96 0,00 3037,72 22,68 1,89 57,41
Mar-08 1602,00 53,40 17,80 5,19 76,39 9 687,53 0,00 3725,25 22,24 1,85 69,04
Parágrafo 1ero, ARTÍCULO 108 25 1909,79 0,00 5635,04 0,00 0,00 0,00
176 13635,04 8000,00 562,55

Se condena a la empresa demandada al pago de antigüedad y días adicionales en la cantidad de Bs 5.635,04 y por intereses la cantidad de Bs 562,55 y así decide.

VACACIONES Y FRACCION
Con respecto a este concepto la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 219 el pago de las vacaciones a razón de 15 días de salario por cada año, más 1 día de salario por cada año de servicio después del primer año y haciendo uso del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, , el cual establece el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad, con el último salario normal devengado por la trabajadora al termino de la relación laboral de acuerdo con la reiterada jurisprudencia, la cual se transcribe a continuación el extracto de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2.005.:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(…) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (…).

Siguiendo con la doctrina de la Sala de Casación Social pasa este sentenciador a realizar los cálculos de las vacaciones los cuales reflejará en el siguiente recuadro:

VACACIONES
PERIODO SALARIO DIARIO DIAS A PAGAR TOTAL
2005-2006 53,40 15 801,00
2006-2007 53,40 16 854,40
2007-2008 53,40 9,92 529,73
menos lo pagado C.R. 4º fol 79 1512
TOTAL 673,13
Se condena a la empresa demandada al pago de vacaciones en la cantidad de Bs 673,13 y así decide.

BONO VACACIONAL Y FRACCION:
Con respecto a este concepto, seguimos aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece que se debe pagar las vacaciones y el bono vacacional con el último salario devengado por el trabajador, asimismo debe dejar sentado este sentenciador que la Convención Colectiva establece el pago de de 27 días para el año 2.005 y de 35 días para el 2.006 en adelante según la cláusula 57 de la Convención Colectiva, y procederemos a su cálculo en el siguiente cuadro demostrativo:

bono vacacional
PERIODO SALARIO DIARIO DIAS A PAGAR TOTAL
2005-2006 53,40 27 1.441,80
2006-2007 53,40 35 1.869,00
2007-2008 53,40 20,42 1.090,25
TOTAL 4.401,05

Se condena a la empresa demandada al pago del bono vacacional en la cantidad de Bs 4.401,05 y así decide.

UTILIDADES Y FRACCION:
De conformidad con la cláusula de la Convención Colectiva le corresponden 120 días de utilidades por año completo laborado, calculado al salario normal que poseía el trabajador para el momento en que nació el derecho y su fracción calculada por mes completo de trabajo, lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

UTILIDADES
PERIODO SALARIO DIARIO promedio anual DIAS A PAGAR TOTAL
2005 34,88 50 1.744,00
2006 54,71 120 6.565,20
2007 56,85 120 6.822,00
2008 53,4 30 1.602,00
menos el pago C.R. 4º FOLS 77Y78 -7.255,25
TOTAL 9.477,95

Se condena a la empresa demandada al pago de utilidades en la cantidad de Bs 9.477,95 y así decide.
RESUMEN:
El total a pagar por la empresa demandada se resume en el siguiente recuadro:

CONCEPTOS A PAGAR A Pagar
Dif de salario, horas extras, domingos, feriados 10.898,06
Antigüedad e intereses 6.197,59
Vacaciones y fracción 673,13
Bono vacacional y fracción 4.401,05
Utilidades y fracción 9.477,95
TOTAL 31.647,78

Asimismo se condena a la empresa demandada al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS HUMBERTO OROZCO inscrito en inpreabogado bajo el n°. 25.103 contra el fallo de fecha 12 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE DECLARA la prescripción de la acción opuesta por la codemandada, sociedad mercantil MOINVE, C.A. TERCERO: SIN LUGAR la demanda cobro de PRESTACIONES SOCIALES seguida por el ciudadano JUAN FRANCISCO PERALTA titular de la Cédula de Identidad N°S 8.689.442 contra la sociedad mercantil MOINVE, C.A.- CUARTO: CON LUGAR la demanda cobro de PRESTACIONES SOCIALES seguida por el ciudadano JUAN FRANCISCO PERALTA titular de la Cédula de Identidad N°S 8.689.442 contra la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. , en consecuencia, se condena a la empresa anteriormente identificada, al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, horas extras domingos feriados y bono nocturno e intereses sobre prestaciones, de acuerdo a la Convención Colectiva de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. vigente durante la prestación se servicio, cuya cuantificación se determinará en el texto integro de la sentencia Así mismo, se condena al pago de los intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el auto de la ejecución e indexación desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha en que se dicte el auto de ejecución, cuyos dos últimos conceptos se determinarán por el Tribunal de Ejecución.- QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Los Teques, ante el vicio de incongruencia omisiva incurrió la Juez del aquo, en relación a la codemandada, empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. se declara CON LUGAR la demanda, por cuanto no debe extenderse el beneficio de la prescripción opuesta sólo por la codemandada MOINVE, C.A.- SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la codemandada, empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. por haber quedado totalmente vencida en el proceso.- SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de fallo, ante esta segunda instancia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dos (2) del mes de Mayo del año 2012. Años: 202° y 153°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EVZ/RD
EXP N° 1854-12