REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°





PARTE ACTORA: OSCAR LARRAZABAL TABET, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.451.359.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada SANDRA SOFIA TORRES, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 134.733.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el Nº 4, tomo 35-A.-.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados, JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, RAFAEL CHERUBINI OCANDO y WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.146, 10.596 y 40.521.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1866-12
ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la actora ciudadano OSCAR LARRAZABAL TABET, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.359, debidamente asistido por la abogada SANDRA SOFIA TORRES inscrita en el inpreabogado bajo el N° 134.733, contra la decisión de fecha 30 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Los Teques, donde declaró de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desistimiento del procedimiento, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante, ciudadano OSCAR LARRAZABAL TABET, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.359, para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos por haber sido despedido injustificadamente, en la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A. en el cargo de transportista.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando el desistimiento del procedimiento, pasa esta alzada a verificar según el contenido del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a juicio en el Tribunal y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y procede a dictar su fallo.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia del representante judicial de la parte demandante y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionada, y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte demandante apelante, quien expuso: El día de la Audiencia Preliminar, mi hoy representada estando dentro del recinto de los Tribunales laborales a su apoderada le dio un dolor pélvico por lo cual tuvimos que abandonar la sede llevándola a la sala de emergencia del Hospital Victorino Santaella donde le dieron un tratamiento para calmarle el dolor y se volvieron a trasladar al Tribunal y cuando llegaron ya era 10 minutos tarde y se había realizado la Audiencia de Juicio, aún la apoderada esta convaleciente y por ello yo la estoy asistiendo, por lo que consigno original del certificado médico donde aparece el doctor que la asistió José Vera, demostrando según el artículo 151 aparte 4º el caso fortuito o fuerza mayor y siendo esto una fuerza mayor por lo cual se prueba las razones de la incomparecencia y solicitamos a este Tribunal se siga con el juicio en el estado en que se encontraba. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.
Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (fin de la cita)
Nuestra Ley procesal, igualmente permite que pueda ser apelada la sentencia, en caso de observarse alguna violación del orden público sustantivo o procesal, garantizando el ejercicio del principio de la doble instancia.
Ahora bien, la parte demandada justificó su incomparecencia en la forma siguiente:

1. Para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la parte demandante sufrió dentro del recinto de la sede de los Tribunales laborales un dolor pélvico lo que amerito que la parte actora (trabajador) tuvo que trasladarla al hospital para el tratamiento y cuando regresaron al Tribunal fue diez minutos tarde a la celebración de la Audiencia de Juicio y consigna a los autos documental contenido del informe médico

Para decidir el punto referido a la incomparecencia, se observa que efectivamente se trae a los autos una constancia médica de la consulta que tuvo la apoderada judicial en el hospital Victorino Santaella, el cual merece fe de lo allí expuesto y que el mismo expresa el nombre del médico Dr. José Higuera, Nº 54.345, con sello de Ginecología y Obstetricia del Hospital General Victorino Santaella, donde consta el hecho del padecimiento que sufrió la apoderada del accionante en la fecha de la Audiencia de Juicio, el cual ha sido examinado por este juzgador, determinándose que efectivamente corresponde al accionante y de su contenido se desprende la consulta por el padecimiento sufrido, sin que conste la hora ni de un lapso de reposo,
Por otra parte, este juzgador en aras del principio de la verdad de los hechos sobre las simples formas, pasa a revisar el contenido de las actas procesales encontrando la diligencia donde se explica la causa para justificar la incomparecencia con copia de la constancia médica y aparece las causas como ocurrieron los hechos, encontrándose una narrativa de los hechos acaecidos ese día para la justificación de la incomparecencia los cuales no concuerdan con lo dicho ante esta alzada en la Audiencia de Apelación, concretamente en la diligencia de fecha 10/09/2.012 alega la apoderada del apelante que “Por haber presentado un Sangrado Vaginal con fuerte dolor pélvico donde amerito unas horas bajo observación medica con tratamiento, lo cual es causa de fuerza mayor que nos impidió a comparecer al acto fijado por este digno despacho” omissis.; en la Audiencia de Apelación dice la abogada asistente del apelante, que sufrió un dolor la apoderada del trabajador mientras se encontraba en la sede de los Tribunal laborales y que el trabajador actor tuvo que trasladarla al hospital y cuando se devolvieron ya había transcurrido 10 minutos en que se estaba celebrando la Audiencia de Juicio. Asimismo de la exposición del trabajador señaló el hecho de haberse sentido mal su apoderada, una vez finalizado el almuerzo que tomaron en un local aledaño a la sede del Tribunal.
Como puede apreciarse en la diligencia inserta al folio168, dice que estuvo unas horas en observación, y no dice donde se encontraba cuando sufrió el percance de salud, la constancia médica no tiene hora en la cual se acudió a la consulta y en la Audiencia de Apelación dice que estaba en el recinto del Tribunal antes de la Audiencia de Juicio, luego se dirigieron aun establecimiento para almorzar y al finalizar se presenta la molestia, estos hechos crean la incertidumbre e incongruencia en cuanto a tiempo y del porque si estuvo unas horas en observación y tratamiento, como fue que después llegó 10 minutos tarde al Tribunal, quiere decir que desde la mañana estuvo en la sede de los Tribunales pero no dejó constancia de este hecho, para luego ir a almorzar (lo cual se hace entre las horas desde las 12 a las 2:00pm) dicha incertidumbre creada por la misma parte apelante, hace dudar a esta alzada de la ocurrencia de esos hechos y de la veracidad de los mismos, ante la contradicción de los hechos, en definitiva lo único verdadero ante esta alzada es que la parte actora llegó diez minutos tarde a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo tanto, la consecuencia jurídica establecida en este artículo por el Tribunal A Quo esta ajustada a derecho y así se decide.
En vista de ello, considera esta alzada que no se ha justificado la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que se declara improcedente esta solicitud, debiéndose confirmar la sentencia del A Quo, declarándose el desistimiento del procedimiento y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada SANDRA SOFÍA TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el N°.134.733 contra el fallo de fecha 30 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE DECLARA DESISTIDO el procedimiento por CALIFICACIÓN DE DESPIDO seguida por el ciudadano OSCAR LARRAZABAL TABET titular de la Cédula de Identidad N°. 5.451.359 contra la sociedad mercantil AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A. en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo de fecha 30 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Los Teques. CUARTO: Se condena la parte actora en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día cuatro (04) del mes de Mayo del año 2012. Años: 202° y 153°.-






EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1866-12