REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°
PARTE RECURRENTE: EDGARDO LUIS OLMOS ANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.278.963.-
APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogados JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, RAFAEL CHERUBINI OCANDO y WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.146, 10.596 y 40.521, respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
TERCERO BENEFICIARIO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 1939, bajo el Nº 141.
APODERADOS JUDICIALES
DEL BENEFICIARIO: Abogados VICTOR RON, SANTIAGO GIMON, ENRIQUE TROCONIS, ALFREDO ROMERO, BEATRIZ ROJAS, HERMINIA PELAEZ, JOSE GIMON, ANDREINA VETENCOURT, y YAEL BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.698, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, y 99.306, respectivamente
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MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
EXPEDIENTE No. 1841-12
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de Sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA, en la persona de su apoderada judicial BEATRIZ ROJAS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.211, ambos contra la decisión de fecha 11 de Enero de 2.012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró con lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, signado con el Nº 02-2011, dictada en fecha 06 de enero de 2.011.
La parte recurrente sociedad mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA, presentó la fundamentación de la apelación en fecha 8 de Marzo de 2.012, dentro del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La representación judicial del recurrente, consignó oportunamente escrito de contestación a la apelación en fecha 19 de marzo de 2.012.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El recurso de nulidad va dirigido a anular la Providencia Administrativa N° 02-2011 06 de enero de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA, contra el trabajador EDGARDO LUIS OLMOS ANGEL
DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO
DE LA PRETENSION NULIFICATORIA
La parte recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa 02-2011, dictada en fecha 06 de enero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la autorización para el Despido, incoado por la Sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA, contra el trabajador EDGARDO LUIS OLMOS ANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-10.278.963.-
La recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada Providencia Administrativa denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes: La referida Providencia Administrativa objeto de la presente demanda de nulidad erradamente se basó en hechos que realmente no ocurrieron, o al menos no de la forma como son apreciados por el Inspector del Trabajo, bajo un Falso Supuesto y con un Silencio de Prueba, Calificó la Falta porque según las pruebas promovidas por las partes en fecha Ocho (8) de marzo de 2007, existió una paralización en el proceso de limpieza de Crisol en el área de galvanizado de la Planta de la Sociedad Mercantil “C.A. ARMCO VENEZOLANA” por parte de mi apoderado en tal sentido, debemos hacer las necesarias reflexiones sobre la verdad material que se evidencia de los elementos probatorios incorporados que la parte accionante no impugnó y no desconoció oportunamente los elementos probatorios que promovimos oportunamente como parte accionada, demostraron contundentemente que la paralización de las labores que ocurrió en fecha ocho (8) de marzo de 2007, en el área de Galvanizado de la referida empresa, fue paralizada por el Supervisor ROBERTO LEAL…”
Manifiesta que: “…es pertinente esgrimir que el viciado Acto Administrativo configuró la innegable trasgresión del Orden Público de los artículos 451 y 520 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) concatenados con el artículo 150 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), puesto que mi mandante EDAGARDO LUIS OLMOS ANGEL, antes identificado, estaba legítimamente amparado del Fuero Sindical, especialmente por la protección de lo dispuesto en el artículo 449 eiusdem…”
Alega que: “…De igual forma, debo destacar que bajo el FALSO SUPUESTO que incurrió el INSPECTOR DEL TRABAJO violó categóricamente el ORDEN PÜBLICO de los artículos 508 y 509 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ya que no observó que la parte accionada “C.A. ARMCO VENEZOLANA”, realmente no cumplió con lo estipulado en la Cláusula N° 20 relativa “PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION” y la Cláusula N° 43 referente a la “PRESENCIA DEL SINDICATO POR AMONESTACION AL TRABAJADOR”, ambas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo que suscribió entre la empresa accionante y la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE C.A. ARMCO VENEZOLANA (SINTRACAAV) vigente para el año 2007.
En consecuencia, el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 02-2011, que dictó en fecha seis (6) de enero de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual adolece de los vicios de Falso Supuesto y Silencio de Prueba, definitivamente es nulo de nulidad absoluta según lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Aduce que: “…En el caso de marras, el Inspector del Trabajo desestimó la Prueba de Informe ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) ofrecida en el proceso administrativo, promovida por parte de la accionante, desconociendo el hecho, de la comunidad de la prueba, lo que indica que la prueba no pertenece a ninguno de las partes, sino al proceso en la cual se pretende hacer valer, por lo que viola el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, así como incurre en los vicios de Falso supuesto y Desviación de Poder, por lo cual solicito la nulidad de los referidos actos de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
DE LA COMPETENCIA
El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Siendo la presente sentencia considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, para ofrecer mayor garantías para evitar incurrir en posibles errores.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la estabilidad laboral, se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 11 de Enero de 2.01 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:
Ahora bien, del contenido de la providencia administrativa recurrida, la cual riela en copia certificada a los folios 360 al 375 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente, se evidencia que la Inspectoría:
a) al momento de valorar las pruebas promovidas no emite pronunciamiento alguno sobre ninguna de las pruebas antes determinadas, ni realiza un análisis global de las mismas,
b) no se pronuncia sobre la tacha de testigos y documental presentada por la parte accionante y
c) no emite pronunciamiento sobre la insuficiencia del poder alegada por el apoderado judicial del trabajador.-
Los hechos antes expuestos, no configuran el falso supuesto denunciado, sin embargo, constituyen una violación al principio de globalidad o exhaustividad administrativa.-
En este sentido, debemos señalar, que la Sala Político Administrativa ha reiterado que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- al momento de dictar su decisión, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.
Adminiculando los hechos antes descritos a la normativa legal antes señalada, advierte este Tribunal, que al no pronunciarse la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la tachas interpuestas, la insuficiencia del poder alegada por el apoderado judicial del trabajador y no valorar las pruebas antes determinadas, violentó el principio de globalidad o exhaustividad administrativa, en consecuencia, la misma esta viciada de nulidad relativa.- Así se decide.-
Se ordena la reposición del procedimiento al estado que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dicte nueva decisión pronunciándose sobre todos y cada uno de los alegatos planteados y valore las pruebas promovidas.- Así se decide.-
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. ARMCO VENEZOLANA
La representación judicial del apelante C.A. ARMCO VENEZOLANA apela de la decisión y en fecha 08 de Marzo de 2.012, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos:
…Omissis
En primer lugar se solicitó la improcedencia del vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente, por cuanto el mismo no estableció si se trataba de un vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, lo cual tiene dos connotaciones totalmente diferentes y conllevaba a la procedencia del vicio alegado.
En segundo lugar y en cuanto al vicio del falso supuesto, se alegó que la Providencia Administrativa, no había incurrido en el referido vicio en ninguna de sus dos vertientes, toda vez que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para declarar la calificación de faltas interpuesta por mi representada con lugar, había previamente en la propia Providencia Administrativa, un análisis de cada una de las pruebas, siendo que del contenido de las mismas y en especial las promovidas por mi mandante marcadas con las letras “J”, “N” y “Ñ”, y la promovida por la propia parte accionada marcada con la letra “B” quedó evidenciado que existió una paralización en el proceso de limpieza del crisol en el área de galvanizado de la planta de mi representada, por parte del ciudadano EDGARDO LUIS OLMOS ANGEL, lo cual no fue desvirtuado por el accionado en el curso del procedimiento de calificación de faltas.
Asimismo y en cuanto al vicio de silencio de pruebas, fue señalado en la Audiencia de Juicio por la representación judicial de mi representada, que el mismo no se había constituido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que mal podría hablarse de un silencio de pruebas de una prueba cuyas resultas no constaba en autos dado que desde que había sido admitida la prueba de informe, librado el oficio por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y remitido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para que este diera respuesta a los particulares sobre los cuales se solicitó información, habían transcurrido más de 3 años y siendo que mi mandante quien fue la promoverte de la prueba no insistió en la evacuación de la misma por considerar ésta que dicha prueba dado como se había llevado a cabo el proceso no era fundamental para las resultas del proceso, mal podía la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda seguir esperando las resultas de una prueba de informes y en consecuencia seguir dilatando el proceso, lo cual hubiese conllevado a que la misma incurriera en una violación al contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establece que. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Omissis
Ciudadano Juez, en el presente caso debemos señalar, que el Tribunal A quo, en primer lugar se atribuyó funciones que no le corresponden, supliendo las deficiencias de la parte recurrente al haber establecido en su sentencia, que no obstante que el recurrente no señalo en sus alegatos en cual de los dos tipos de falso supuesto, incurrió a su decir, la administración –lo cual denota la improcedencia del vicio de falso supuesto denunciado-, el mismo deducía, por el contenido del escrito contentivo del recurso de nulidad que se refería al falso supuesto de hecho, por cuanto aducía que los hechos que la administración dio por comprobados con las pruebas valoradas no ocurrieron como la administración señaló, sino de otra forma distinta. Extralimitación de funciones estas, que violentan el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada y así solicito sea declarado.
Omissis.
Ciudadano Juez la misma sentencia establece que los hechos expuestos no configuran el supuesto denunciado por la parte recurrente, pero que sin embargo constituían una violación al principio de globalidad y exhaustividad administrativa, lo cual vicia de nulidad relativa la Providencia Administrativa, toda vez que de acuerdo con el contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no haberse pronunciado la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sobre las tachas interpuestas, la insuficiencia del poder alegada por el trabajador y no haber valorado las pruebas determinadas en la decisión había violentado el principio de globalidad y exhaustividad administrativa, asumiendo así la defensa de la parte recurrente.
Omissis.
La insuficiencia de poder alegada por el trabajador en fecha 1º de junio de 2.007, en todo caso debía ser declarada improcedente, toda vez que la misma no fue alegada por el ciudadano LUIS OLMOS ANGEL en la primera oportunidad en que actuó en el procedimiento de calificación de despido, con lo cual convalidó el presunto agravio de insuficiencia de poder alegado, tal y como la sido establecido por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones
Con respecto a a tacha de testigos y documental, la cual fue propuesta por mi representada, la cual no insistió en su consecución ni recurrió en contra de la Providencia Administrativa por la falta de pronunciamiento, por lo cual era innecesario para mi mandante como promoverte de la tacha, insistir en el procedimiento y decisión de la misma.
Con respecto a la falta de valoración de la prueba de testigos promovidas por las partes, así como la prueba de exhibición, debe esta representación judicial (sic) (señalar) que la falta de valoración de dichas pruebas no fue alegada por la parte recurrente de la Providencia Administrativa, no obstante a ello debemos, que si bien la Providencia Administrativa no hace mención expresa al acto de exhibición, ls documentos exhibidos fueron valorados, puestos que son los mismos que fueron promovidos por mi representada, marcados con las letras “G”, “H” y “J”. En cuanto a los testigos promovidos por las partes y no valorados de acuerdo a lo señalado por la sentencia A Quo, debemos señalar que las declaraciones de los mismos no eran determinantes para cambiar la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, pues la mayoría de los ciudadanos que fueron a declarar tenían interés en las resultas del proceso, o eran testigos meramente referenciales tal y como se evidencia de una lectura de las actas de declaraciones testimoniales y de sus declaraciones en el caso.
DEL CONTENIDO OBJETO DE REVISION
Con el objeto de ser dictado el presente fallo, quien juzga, considera oportuno realizar la siguiente determinación de la admisibilidad del Recurso `por el A quo, donde una vez transcurrido el iter procesal se pasa a examinar la decisión del A Quo, con vista a la fundamentación de la apelación que fue consignada, por lo que el punto controvertido esta definido a lo siguiente: Se debe establecer con respecto a si suplió la defensa de la parte recurrente por el vicio que ha delatado de exhaustividad por la Juez, en la sentencia, y la revisión de la misma con respecto al falso supuesto y la falta de valoración de pruebas alegado por el recurrente, para declarar si esta ajustada a derecho la decisión siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: El punto de la apelación objeto de la presente controversia, es la declaratoria efectuada por el Tribunal A Quo, sobre el vicio de globalidad o exhaustividad de la Providencia Administrativa, la cual considera el apelante, que es contradictoria ya que la misma no fue opuesta por la parte recurrente supliendo la defensa de la misma parte recurrente, lo cual esta alzada pasará a explicar este vicio denunciado de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las siguientes sentencias:
"La omisión de pronunciamiento de la recurrida puesta de relieve con anterioridad, debe ser valorada por la Sala atenida a los criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales que, a renglón seguido, se transcriben:
'...el principio de exhaustividad de la sentencia impone al juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extermporáneas o infundadas o inadmisibles...' (Vide: Márquez Áñez, Leopoldo, Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos Nº 25, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984, pág. 29). (Cursivas de la Sala)." (omisis)
"En relación con la incongruencia negativa -que se traduce siempre en una omisión de pronunciamiento como ha podido apreciarse-, es conveniente tener en cuenta que según lo expusimos en el punto concerniente al principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde totalmente de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber". (Vide: Márquez Áñez, Leopoldo, ob. cit., pág. 62).
"En relación con el principio de exhaustividad de la sentencia se pronunció la Sala en decisión del 19 de junio de 1996, reiterando la doctrina consolidada al respecto de la manera siguiente:
'...Por tanto hay omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, al menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación'.
La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta el fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas". (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de noviembre de 1998, caso Julio Martínez Hernández y otra contra Víctor Rabbat).
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de agosto de 1999, en el juicio de Ninoska del Valle Key Castillo contra Alejandro Moreno)
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 931 del 14 de julio de 2.009 expresó:
En cuanto a la alegación de la peticionaria de que el veredicto que cuestionó adolecía del vicio de incongruencia negativa, considera este Tribunal que el requisito de la congruencia de la sentencia constituye una de las exigencias del principio de la tutela judicial eficaz. Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 2465 de 15 de octubre de 2002 (caso: José Pascual Medina Chacón y Berta María Chávez De Medina), que en esta oportunidad se reitera, dispuso, en relación con el vicio de incongruencia omisiva, lo siguiente:
La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Siguiendo con la posición doctrinaria adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia la Sala de Casación Civil en sentencia N° 094 de fecha 24 de marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, expuso:
Para decidir la Sala observa:
Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En tal sentido, en sentencia de esta Sala, de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio de Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A., se estableció:
“El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…)
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).
De las reflexiones que debe hacer esta alzada a las Doctrinas Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de explicar el vicio delatado en que ha incurrido –a decir del apelante- el Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial y sede, debe dejarse establecido que con relación a la Providencia Administrativa, al no haber emitido pronunciamiento expreso el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en la parte motiva de la su decisión, con respecto a las solicitudes de las partes dentro del proceso, a saber, al no pronunciarse la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la tachas interpuestas, la insuficiencia del poder alegada por el apoderado judicial del trabajador y no valorar las pruebas, incurrió por omisión de pronunciamiento en violación al principio establecido por el A Quo en su sentencia, y por ende el inspector del trabajo no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas con lo cual violó el principio de exhaustividad de la sentencia y por ende el principio de la tutela eficaz, lo cual es evidente en las pruebas traídas al proceso específicamente del contenido de la providencia administrativa recurrida, la cual riela en copia certificada a los folios 360 al 375 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente, asimismo los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.
Respecto al referido vicio, la Sala Casación Civil en sentencia del 27 de abril de 2001, en el juicio de Hyundai de Venezuela C.A. c/ Hyundai Motors Company, dejó establecido lo siguiente:
“...Se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.
En ese sentido, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, los cuales estatuyen lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Destacado de la Sala).
En atención a los artículos citados, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, resultando nulo el fallo judicial si omitiere la anterior exigencia o alguna otra de las indicadas por el referido artículo 243.
De tal manera, para cumplir con el anterior requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, su contenido debe ser expresado en forma comprensible, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00005 del 9 de enero de 2008, caso: Ferroatlántica de Venezuela, S.A.).
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 05406 de fecha 4 de agosto de 2005, caso: Puertos Licores, C.A., ratificada en sus decisiones Nros. 00078 del 24 de enero de 2007; 01073 del 20 de junio de 2007; 00776 del 3 de julio de 2008; 01126 del 1° de octubre de 2008 y 00368 del 5 de mayo de 2010, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia del Alto Tribunal como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia, razones por las cuales en vista -como se dijo- que la Providencia Administrativa, no resolvió en la motiva, sobre la tacha de testigos, sobre la insuficiencia de poder y al hecho cierto de no valorar las pruebas, hace imposible para los administradores de justicia, revisar la sentencia y para las partes afectadas ejercer el control sobre las decisiones que contienen este tipo de vicios, siendo nula la misma de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:
Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.
Por las razones expuestas, detectándose los vicios de nulidad relativa en que incurrió la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la misma debe ser anulada parcialmente y reponer el procedimiento al estado que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dicte nueva decisión pronunciándose sobre todos los medios probatorios y cada uno de los alegatos planteados y valore las pruebas promovidas, confirmando la sentencia de primera instancia y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil, C.A. ARMCO VENEZOLANA, abogada BEATRIZ ROJAS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.211 contra el fallo de fecha 11 de Enero de 2.012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano EDGARDO LUIS OLMOS ANGEL contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 02-2011, del 06 de enero de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia se repone el procedimiento administrativo al estado que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dicte nueva decisión pronunciándose sobre todos y cada uno de los alegatos planteados y valore las pruebas promovidas. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de Enero de 2.012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques,.-CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil, C.A. ARMCO VENEZOLANA por haber quedado totalmente vencida ante esta instancia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día siete (07) del mes de Mayo del año 2012. Años: 202° y 153°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EVZ/RD
EXP N° 1841-12
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