REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 4519-11.

PARTE ACTORA: CHERRY ALEXANDER LEAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.483.779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: María Abreu y Roberto Dyer, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 40.251 y 39.700, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CARMEN MARÍA DE PÉREZ, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1997, bajo el N° 24, Tomo 72-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

No consta representación judicial acreditada a los autos.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA


ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Cherry Leal, en fecha 15 de diciembre de 2011, siendo ésta admitida el día 19 de diciembre de ese mismo año por el Tribunal sustanciador para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 17 de enero 2012, la empresa demandada fue debidamente notificada de la instauración del proceso de marras.

En fecha 16 de febrero de 2012 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 09 de abril del corriente año, sin que se lograra el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos y se abrió la oportunidad para que la demandada diera contestación a la acción incoada en su contra, de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 04 de mayo de 2012, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadano Cherry Leal, manifiesta en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad a favor de la empresa Unidad Educativa Colegio Carmen María de Pérez, C.A., desde el día 10 de noviembre de 2006, desplegando funciones en el cargo de “profesor”, hasta el 21 de octubre 2011, fecha en la que alega haber sido despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un último salario mensual de Bs. 2.500,00.

Alegó el demandante que, producido el referido despido, intentó el cobro sus prestaciones sociales ante los representantes de la sociedad mercantil que fungió como su patrono, habiendo sido infructuosas las gestiones para tal fin, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los beneficios laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones propias del despido injustificado y el pago de cinco (5) días de salario.

DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA

Del examen que se hiciera a la actas procesales que dan cuerpo al expediente en que se instruye la causa bajo estudio, pudo constatarse que la empresa accionada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, quedando de tal modo afectada por la confesión establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, entendiéndose que la presente controversia se centra en determinar si resultan procedentes los conceptos laborales peticionados por el accionante, la demandada podrá “probar” que las pretensiones postuladas por la parte actora son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de sus afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afecta, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por su contraparte.

Precisado lo anterior, resulta necesario hacer notar que al acto de celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en dicha oportunidad, operando como consecuencia a dicha incomparecencia la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de mismo, debiendo este tribunal decidir la causa en forma oral con base a dicha confesión, tal y como se prevé en lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, quien suscribe considera necesario destacar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se pronunció acerca del contenido de la nombrada norma, en los términos siguientes:

“…considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso”. (Destacado de este Tribunal).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, señaló lo siguiente:

“…el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar…” (Destacado de este Tribunal).

En atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados, observa este juzgador que el sistema adjetivo plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes litigantes la carga de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral, so pena de arrastrar las consecuencias procesales que conllevan las faltas a la obligación de comparecer (verbigracia el desistimiento del procedimiento, la admisión de los hechos o la confesión), siendo que dichos actos orales entrañan oportunidades procedimentales que son únicas y preclusivas, como por ejemplo la audiencia de juicio en la que se procede a la evacuación y control del material probatorio que fue válidamente allegado al proceso, concebida dicha audiencia de juicio, como uno de los momentos estelares de nuestro proceso laboral. En este sentido, denotamos que la confesión derivada del incumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá desvirtuarse con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar, y ésta podrá declararse sólo cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado no haya probado nada que le favorezca, razón por la cual, se procederá de seguidas al análisis de los elementos probatorios que rielan cursan a los autos.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, procede este sentenciador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Documental marcada “A”, inserta al folio 54 del presente expediente, referente a carnet de identificación expedido por sociedad mercantil accionada a nombre del ciudadano actor, la cual es valorada en conformidad con la reglas de apreciación probatoria tarifadas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma la manifestación de reconocimiento de la accionada en cuanto a la condición de docente del demandante, en el año escolar 2007-2008. Así se establece.

2.- Documentales marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, insertas de los folios 55 al 61 del presente expediente, referentes a recibos de pago salario expedidos por la sociedad de comercio accionada, a nombre del ciudadano demandante, las cuales son valorados por este sentenciador conforme a la reglas de apreciación probática contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las remuneraciones dinerarias enteradas por la empresa demandada al entonces trabajador hoy reclamante por concepto de salario. Así se establece.

3.- La parte accionante promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Luis Álvarez, Betzabeth Pérez y Jezel Guanda Navarro, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.954.025, V-12.683.484 y V-4.676.460, respectivamente, observándose que este tribunal dejó expresa constancia de la inasistencia de los mismos a la audiencia oral y pública de juicio que se celebró en fecha 04 de mayo de 2012, por lo que se declararon desiertos el acto de su respectiva deposición. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

1.- Documental marcada “05”, inserta del folio 65 del presente expediente, referente a comunicación suscrita por el ciudadano accionante Cherry Leal, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es apreciada por este sentenciador en conformidad con las reglas de valoración probatoria tarifadas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la instrumental bajo análisis que el accionante autorizó a la empresa accionada a los fines de realizar el depósito correspondiente a los cinco días de antigüedad por cada mes exigido legalmente por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, en el número de cuenta 01020109880104171189 del Banco de Venezuela y en el Banco B.O.D., lo correspondiente a su sueldo mensual. Así se establece.

2.- Documentales marcadas “06” y “07”, insertas de los folios 66 al 68 del presente expediente, referentes a controles de asistencia expedidos por la empresa demandada y suscritos por el ciudadano actor, los cuales no fueron impugnados o desconocidos por la representación judicial del accionante en la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante este juzgado, por lo que son apreciadas y valoradas por este sentenciador, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas que el accionante asistió a la empresa demandada en día 19-10-2011, a las 06:50 a.m. y el día 21-10-2011, a las 06:55 a.m., siendo que en esta última fecha se indicó que el demandante se había retirado del plantel sin permiso de la dirección. Así se establece.

3.- Documentales marcadas “08”, “09” y “10”, insertas de los folios 69 al 71 del presente expediente, referentes a actas de fechas 21-10-2011, 01-11-2011 y 02-11-2011, las cuales se tratan de instrumentos privados emanados de la misma parte promovente, en los que no se observa participación directa o indirecta de la parte contra quien obrarían sus efectos en juicio, por lo que no pueden ser opuestas al accionante, en conformidad con el principio de alteridad de la prueba, de manera que, las documentales aquí analizadas no son apreciadas por este sentenciador. Así se establece.

4.- Documentales marcadas con los números “11”, “12”, “13”, “14”, “15” y “16”, insertas de los folios 72 al 79 del presente expediente, referentes a controles de asistencia de fechas 26, 27, 28 y 31 de octubre de 2011, y 01 y 02 de noviembre de ese mismo año, las cuales se tratan de instrumentos privados emanados de la misma parte demandada, que no evidencian participación directa o indirecta del accionante en su contenido, razón por la que no pueden ser opuestas a éste en juicio, en conformidad con el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, los mismos son desechados por quien aquí decide. Así se establece.

5.- Documental marcada “17”, inserta de los folios 80 al 82 del presente expediente, referente a participación de despido realizada por la empresa demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Guarenas, dirigida a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y Sede, la cual fue reconocida en la audiencia de juicio por el apoderado judicial del accionante, por lo que es apreciada y valorada por este juzgador, en conformidad a las reglas tarifadas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que la empresa demandada participó el despido del ciudadano actor, por ente los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial, alegando que éste el día 21-10-2011 se retiro de manera intempestiva e injustificada y que en fechas 26, 27, 28 y 31 de octubre de 2011, así como el 01 y 02 de noviembre del mismo año, no asistió al trabajo. Así se establece.

6.- Documentales marcadas “18” y “19”, insertas de los folios 83 y 84 del presente expediente, referentes a tarjeta de funciones del coordinador y tarjeta de horario del plantel educativo accionado, las cuales se tratan de instrumentos privados proferidos por la misma parte promovente, en las que no se observa participación directa o indirecta del ciudadano actor, por lo que no pueden ser a éste opuestas en juicio, en conformidad con el principio de alteridad de la prueba, de manera que, los mismos son desechados del análisis de este juzgador. Así se establece.

7.- En lo que respecta la declaración testimonial de la ciudadana Marina Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-3.625.501, promovida por la empresa demandada, debe resaltarse que ante la incomparecencia de ésta a la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante este juzgado, no se produjo el acto de su deposición, no existiendo materia sobre la cual producir análisis. Así se establece.




CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, es de observar que la pretensión procesal que persigue la parte accionante en el presente proceso no es contraria a derecho, siendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda y no probó nada que le favoreciere en el debate probatorio, de manera que, resulta forzoso para este tribunal de primera instancia de juicio del trabajo, en conformidad con las previsiones legales contenidas en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar confesa a la parte accionada en cuanto: i) que existió una relación de trabajo que la lió al ciudadano actor; ii) que el actor le prestó servicios personales desde el día 10-11-2006, hasta el 21-10-2011; fecha en la que fue despedido, sin que conste a los autos material probatorio que permita evidenciar que tal interrupción del vínculo laboral, se llevase a cabo por motivos que justificaran su proceder en las causas que se invocaron por la accionada en la participación que introdujo por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial, por lo que debe tenerse que el referido despido fue realizado sin justa causa; iii) que el accionante percibía una remuneración pagadera mensualmente según la variabilidad discriminada en el escrito libelar que encabeza el presente expediente; y iv) que no efectuó el pago de los conceptos laborales reclamados por el ciudadano demandante, por el tiempo en que éste le prestó servicios personales en régimen de laboralidad. Así se deja establecido.

Ante lo precedentemente establecido, quien suscribe considera necesario destacar que la determinación y cuantificación de los conceptos laborales que se especificaran a continuación, será realizada tomando en cuenta los estipulaciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, en virtud de que dicho cuerpo normativo fue el vigente para el momento en que pervivió la relación de trabajo configurada en el caso de marras, en resguardo a la garantía del principio de irretroactividad de las leyes establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio “tempus regit actum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión).

En este sentido, se produce de seguidas la determinación de los conceptos demandados en el caso bajo examen y el cálculo de las cantidades dinerarias que por ellos corresponden, con motivo de la relación de trabajo que otrora lió al ciudadano Cherry Leal, parte actora de la presente causa, con la sociedad mercantil Unidad Educativa Colegio Carmen María de Pérez, C.A., de la manera siguiente:


1.- Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Corresponde al actor la cantidad de cinco (5) días de salario por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados éstos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses se computará el pago de dos (2) días adicionales acumulativos por cada año, calculados éstos con base al salario integral percibido, lo cual se expresa de la manera siguiente:

Período Salario Básico Mensual Bs Salario Básico Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total


10/11/2006 10/12/2006 1075,00 35,83 15 1,49 7 0,70 38,02 0 0
10/12/2006 10/01/2007 1075,00 35,83 15 1,49 7 0,70 38,02 0 0
10/01/2007 10/02/2007 1075,00 35,83 15 1,49 7 0,70 38,02 0 0
10/02/2007 10/03/2007 1075,00 35,83 15 1,49 7 0,70 38,02 5 190,12
10/03/2007 10/04/2007 1075,00 35,83 15 1,49 7 0,70 38,02 5 190,12
10/04/2007 10/05/2007 1075,00 35,83 15 1,49 7 0,70 38,02 5 190,12
10/05/2007 10/06/2007 1075,00 35,83 15 1,49 7 0,70 38,02 5 190,12
10/06/2007 10/07/2007 1075,00 35,83 15 1,49 7 0,70 38,02 5 190,12
10/07/2007 10/08/2007 1075,00 35,83 15 1,49 7 0,70 38,02 5 190,12
10/08/2007 10/09/2007 1075,00 35,83 15 1,49 7 0,70 38,02 5 190,12
10/09/2007 10/10/2007 1075,00 35,83 15 1,49 7 0,70 38,02 5 190,12
10/10/2007 10/11/2007 1075,00 35,83 15 1,49 7 0,70 38,02 5 190,12
10/11/2007 10/12/2007 1075,00 35,83 15 1,49 8 0,80 38,12 5 190,61
10/12/2007 10/01/2008 1500,00 50,00 15 2,08 8 1,11 53,19 5 265,97
10/01/2008 10/02/2008 1500,00 50,00 15 2,08 8 1,11 53,19 5 265,97
10/02/2008 10/03/2008 1500,00 50,00 15 2,08 8 1,11 53,19 5 265,97
10/03/2008 10/04/2008 1500,00 50,00 15 2,08 8 1,11 53,19 5 265,97
10/04/2008 10/05/2008 1500,00 50,00 15 2,08 8 1,11 53,19 5 265,97
10/05/2008 10/06/2008 1500,00 50,00 15 2,08 8 1,11 53,19 5 265,97
10/06/2008 10/07/2008 1500,00 50,00 15 2,08 8 1,11 53,19 5 265,97
10/07/2008 10/08/2008 1500,00 50,00 15 2,08 8 1,11 53,19 5 265,97
10/08/2008 10/09/2008 1500,00 50,00 15 2,08 8 1,11 53,19 5 265,97
10/09/2008 10/10/2008 1500,00 50,00 15 2,08 8 1,11 53,19 5 265,97
10/10/2008 10/11/2008 1500,00 50,00 15 2,08 8 1,11 53,19 5 265,97
10/11/2008 10/12/2008 1500,00 50,00 15 2,08 9 1,25 53,33 7 373,33
10/12/2008 10/01/2009 1500,00 50,00 15 2,08 9 1,25 53,33 5 266,67
10/01/2009 10/02/2009 1500,00 50,00 15 2,08 9 1,25 53,33 5 266,67
10/02/2009 10/03/2009 1500,00 50,00 15 2,08 9 1,25 53,33 5 266,67
10/03/2009 10/04/2009 1500,00 50,00 15 2,08 9 1,25 53,33 5 266,67
10/04/2009 10/05/2009 1500,00 50,00 15 2,08 9 1,25 53,33 5 266,67
10/05/2009 10/06/2009 1500,00 50,00 15 2,08 9 1,25 53,33 5 266,67
10/06/2009 10/07/2009 1500,00 50,00 15 2,08 9 1,25 53,33 5 266,67
10/07/2009 10/08/2009 1500,00 50,00 15 2,08 9 1,25 53,33 5 266,67
10/08/2009 10/09/2009 1500,00 50,00 15 2,08 9 1,25 53,33 5 266,67
10/09/2009 10/10/2009 1500,00 50,00 15 2,08 9 1,25 53,33 5 266,67
10/10/2009 10/11/2009 1500,00 50,00 15 2,08 9 1,25 53,33 5 266,67
10/11/2009 10/12/2009 2500,00 83,33 15 3,47 10 2,31 89,12 9 802,08
10/12/2009 10/01/2010 2500,00 83,33 15 3,47 10 2,31 89,12 5 445,60
10/01/2010 10/02/2010 2500,00 83,33 15 3,47 10 2,31 89,12 5 445,60
10/02/2010 10/03/2010 2500,00 83,33 15 3,47 10 2,31 89,12 5 445,60
10/03/2010 10/04/2010 2500,00 83,33 15 3,47 10 2,31 89,12 5 445,60
10/04/2010 10/05/2010 2500,00 83,33 15 3,47 10 2,31 89,12 5 445,60
10/05/2010 10/06/2010 2500,00 83,33 15 3,47 10 2,31 89,12 5 445,60
10/06/2010 10/07/2010 2500,00 83,33 15 3,47 10 2,31 89,12 5 445,60
10/07/2010 10/08/2010 2500,00 83,33 15 3,47 10 2,31 89,12 5 445,60
10/08/2010 10/09/2010 2500,00 83,33 15 3,47 10 2,31 89,12 5 445,60
10/09/2010 10/10/2010 2500,00 83,33 15 3,47 10 2,31 89,12 5 445,60
10/10/2010 10/11/2010 2500,00 83,33 15 3,47 10 2,31 89,12 5 445,60
10/11/2010 10/12/2010 2500,00 83,33 15 3,47 11 2,55 89,35 11 982,87
10/12/2010 10/01/2011 2500,00 83,33 15 3,47 11 2,55 89,35 5 446,76
10/01/2011 10/02/2011 2500,00 83,33 15 3,47 11 2,55 89,35 5 446,76
10/02/2011 10/03/2011 2500,00 83,33 15 3,47 11 2,55 89,35 5 446,76
10/03/2011 10/04/2011 2500,00 83,33 15 3,47 11 2,55 89,35 5 446,76
10/04/2011 10/05/2011 2500,00 83,33 15 3,47 11 2,55 89,35 5 446,76
10/05/2011 10/06/2011 2500,00 83,33 15 3,47 11 2,55 89,35 5 446,76
10/06/2011 10/07/2011 2500,00 83,33 15 3,47 11 2,55 89,35 5 446,76
10/07/2011 10/08/2011 2500,00 83,33 15 3,47 11 2,55 89,35 5 446,76
10/08/2011 10/09/2011 2500,00 83,33 15 3,47 11 2,55 89,35 5 446,76
10/09/2011 10/10/2011 2500,00 83,33 15 3,47 11 2,55 89,35 5 446,76
Complemento Parágrafo Primero literal "c" Art 108 LOT + días adicionales 13 1161,57
Total Bs. 20.449,76

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 20.449,76. Así se establece.

2.- Vacaciones fraccionadas (artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de este beneficio laboral por el período comprendido entre el 10 de noviembre de 2011, hasta el 21 de octubre del mismo año, tomando para ello como base de cálculo el último salario diario devengado durante dicho período de prestación de servicios (Bs. 83,33), en este sentido, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 1.451,61, la cual es el equivalente dinerario de 17,42 días, por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.

3.- Bono vacacional fraccionado (artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de este beneficio laboral por el período comprendido entre el 10 de noviembre de 2011, hasta el 21 de octubre del mismo año, tomando para ello como base de cálculo el último salario diario devengado durante dicho período de prestación de servicios (Bs. 83,33), en este sentido, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 839,97, la cual es el equivalente dinerario de 10,08 días, por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se establece.

4.- Utilidades fraccionadas (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de este beneficio laboral por el período comprendido entre 01 de enero de 2011, hasta el 21 de octubre del mismo año, tomando para ello como base de cálculo el salario promedio diario devengado durante dicho periodo de prestación de servicios (Bs. 83,33), en este sentido, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 1.041,63, la cual es el equivalente dinerario de 12,50 días, por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.
5.- Salario adeudado: En virtud de la confesión en que incurrió la demandada, se declara procedente el pago de lo adeudado por concepto de salario por el período comprendido entre el 16-10-2011 al 21-10-2011, reclamado por el actor, por lo que se condena al pago de la cantidad de Bs. 417,20. Así se establece.

6.- Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a las reclamaciones de la actora por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 13.402,50, la cual es el equivalente dinerario de 150 días de salario integral (Bs. 89,35), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs. 5.361,00, la cual es el equivalente dinerario de 60 días de salario integral promedio (Bs. 89,35), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.

Por lo antes expuesto, se condena a la empresa demandada a cancelar al ciudadano accionante, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 42.963,67), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.

Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponde al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes señalada, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse mediante experticia complementaria que será parte integrante del presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 21-10-2011, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la accionada; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, antes cuantificado; 3º) El experto designado por el tribunal ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.

Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 21-10-2011, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.

En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 17-01-2012 (folios 16 y 17), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano CHERRY ALEXANDER LEAL GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CARMEN MARÍA DE PÉREZ, C.A., ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor del demandante, por los conceptos laborales que han sido cuantificados en la presente decisión, correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salario adeudado, indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en la parte in fine de la sentencia.

Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Expediente N° 4519-11
DQT/LM.-