REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

Nº DE EXPEDIENTE: A-073-12

PRESUNTA AGRAVIADA:
DANNYS FRANCISCO PASTRAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.555.583.

APODERADO JUDICIAL:
Luis Oscar Sosa, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.605.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

Sociedad mercantil PROSOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 1909, bajo el Nº 37, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES: Lerisorimar Sequini, María González, Francisco Vásquez y Jesús Aranaga, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 107.161, 126.445, 8.628 y 6.954, respectivamente

MOTIVO Acción de amparo constitucional contentiva de la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sociedad mercantil Prosol, C.A., ocasionada por el incumplimiento de la providencia administrativa N° 548-2011, de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, por el abogado Luis Oscar Sosa, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano Dannys Pastran, en la cual se encuentra inmersa la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sociedad mercantil Prosol, C.A., en virtud del incumplimiento de la providencia administrativa N° 548-2011, de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, debe resaltarse que el presente proceso se instruyó de la manera siguiente:

Recibida la presente causa por este juzgado de primera instancia de juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 2012 (folio 28), y siendo que este órgano jurisdiccional posee competencia para conocer de casos como el de autos, según el criterio jurisprudencial vinculante para todos los tribunales de la República, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, se procedió a admitir la acción de amparo sub litis, en virtud que la misma cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la de la sociedad mercantil presuntamente agraviante Prosol, C.A.

Practicada por la unidad de alguacilazgo adscrita a este circuito judicial del trabajo la notificación de la empresa que funge como presunta agraviante y la de la Fiscalía General de la República, dejándose constancia de ello en el expediente en fecha 10 de mayo de 2012, se fijó el día lunes 14 de mayo del corriente año, a las 09:30 a.m., para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública respectiva. Luego, anunciado dicho acto a las puertas de este tribunal, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, por lo que este juzgador procedió a emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 07, de fecha 01-02-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De tal modo, estando dentro la oportunidad prevista para publicar el fallo extenso, según el prenombrado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Tal y como antes se advirtió la parte presuntamente agraviada no compareció al acto de celebración de la audiencia constitucional oral y pública fijada con motivo de la acción restitutoria incoada a los autos, ante lo cual debe resaltarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07, de fecha 01 de febrero de 2000, dejó establecido lo siguiente:

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Destacado añadido).

En sintonía a lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 5 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció en el caso de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada lo siguiente:

“En otro sentido, debe esta Sala reiterar que la comparecencia es una carga u obligación propia del actor en materia de amparo, que atiende a demostrar su interés en la resolución de la tutela constitucional reclamada, cuyo incumplimiento es considerado un abandono de trámite que acarrea la terminación del procedimiento, siempre que no se lesione el orden público.”

En atención a los criterios jurisprudenciales que han sido precedentemente invocados, acota este sentenciador que el trámite procedimental por medio del cual se sustancia y decide los procesos contentivos de acciones de carácter restitutorias de derechos constitucionales, según el sistema adjetivo plasmado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, impone a las partes litigantes la carga de acudir a la celebración de la audiencia oral y pública prevista en su articulado, so pena de arrastrar las consecuencias procesales que conllevan las faltas a la obligación de comparecer (verbigracia el desistimiento del procedimiento por abandono del trámite o la admisión de los hechos), siendo que dicho acto oral que se erige como el momento estelar de este tipo de procesos, entraña una oportunidad procedimental que es única y preclusiva, dada la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Se exige pues a la parte presuntamente agraviada la carga de comparecer a la audiencia constitucional oral y pública, siendo que en caso contrario ésta sucumbirá necesariamente en la materialización sus pretensiones, siempre que no se encuentre afectado el orden público.

Precisado lo anterior, quien aquí decide denota que las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de amparo sub litis, contentiva de la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sociedad mercantil Prosol, C.A., ocasionada por el incumplimiento de la providencia administrativa N° 548-2011, de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, sólo incumbe a la esfera individual y particular del presunto agraviado, circunstancia en la que no está involucrada el orden público, razón por la que, dada la incomparecencia del ciudadano presuntamente agraviado por sí o por medio de apoderado judicial al acto de la audiencia constitucional oral y pública debidamente fijada en la presente causa, en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados en casos como el de autos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para este juzgado de primera instancia de juicio del trabajo, actuando en sede constitucional, declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite en el que se instruye la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Dannys Francisco Pastran Rodríguez, en contra de la sociedad mercantil Prosol, C.A., tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE en el que se instruye la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DANNYS FRANCISCO PASTRAN RODRÍGUEZ, en contra la empresa PROSOL, ambos plenamente identificados supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA
Exp. A-073-12
DQT/LM.-