REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

Nº DE EXPEDIENTE: RN 092-12

PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil BETTER HOME PRODUCTS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de enero de 1966, bajo el Nº 03, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ángel Centeno y Gloria Collazo, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.803 y 53.386, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 646-2011, dictada en fecha 08 de diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Pronunciamiento sobre medidas preventivas de amparo cautelar y de suspensión de efectos, solicitadas en la demanda de nulidad interpuesta contra providencia administrativa Nº 646-2011, dictada en fecha 08-12-2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Ángel Centeno, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandante, contra la providencia administrativa N° 646-2011, dictada en fecha 08-12-2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurada por el ciudadano Ernesto José Sosa, en contra de la sociedad mercantil Better Home Products, C.A.

Recibida la causa por este tribunal en fecha 23 de abril 2012; estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede este juzgador a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medidas cautelares insertas en el escrito libelar, con base en las siguientes consideraciones:


DEL AMPARO CAUTELAR

En primer lugar, debe resaltarse que la potestad cautelar que posee el juez como director del proceso es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que dicha potestad preventiva se presenta como un instrumento tendiente a evitar que el necesario transcurso del tiempo en el que se encuentra envuelto el conocimiento de la litis, opere en contra de la efectiva materialización de la justicia, que representa lo dictaminado en una decisión tomada en sede jurisdiccional, en este sentido, resulta pertinente la cita del artículo 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas de este Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que a los fines de hacer uso de esa potestad cautelar el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado por el peticionante (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma bajo estudio que en las causas de contenido patrimonial el Tribunal podrá exigir además “garantías suficientes”.

Ahora bien, ante la solicitud de amparo cautelar esgrimida por la parte accionante, quien suscribe la presente considera necesario hacer notar que en la doctrina venezolana se ha plasmado la idea fecunda y legítima de la “tutela cautelar constitucional preventiva anticipativa” que permite un “restablecimiento preventivo” y de carácter provisional mientras se dilucida el mérito del asunto planteado, de allí que la tutela constitucional preventiva y anticipativa le da la facultad al juzgador para restablecer con carácter preventivo y provisional la situación jurídica infringida cuando exista una evidente urgencia surgida por la inminencia de un daño sobre derechos y garantías que ostenten rango constitucional, que los medios procesales no puedan prevenir. Aunado a ello, debe acotarse que la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la acción de amparo reviste carácter extraordinaria, siendo ésta un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de derechos constitucionales y que sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen la violación de un derecho de rango constitucional.

Precisado lo anterior, denota este sentenciador que en la presente causa la parte accionante solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido la providencia administrativa N° 646-2011, dictada en fecha 08-12-2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, haciendo uso de la acción de amparo cautelar y de la medida preventiva innominada de suspensión de efectos, de allí que deba resaltarse el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01715, de fecha 20 de julio de 2000, donde se dejó establecido lo siguiente:

“…la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas…”(Resaltado añadido).

A la luz del criterio jurisprudencial que ha sido invocado, puede inferirse que respecto del amparo cautelar se ha insistido jurisprudencialmente en su carácter de exclusividad, circunstancia ésta que ha llevado a rechazar el ejercicio conjunto en con otros medios cautelares que no se planteen de manera subsidiaria (vid. Sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Caso: Antonio Guariguata y otros contra el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello I.U.T.P.C.), en este sentido, advertido por esta juzgador que la pretensión de la accionante está dirigida la suspensión de los efectos del prenombrado acto administrativo, para lo cual en el mismo escrito solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto, medio ese ordinario para lograr el fin propuesto, es decir, al haberse utilizado el amparo cautelar conjuntamente con la medida de suspensión de los efectos del acto que se pretende anular, es claro que el fin perseguido es el mismo y ello configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, este tribunal de primera instancia en sede contenciosa administrativa, debe declarar la improcedencia de la acción de amparo cautelar intentada hacer valer a los autos. Así se decide.

DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

A los fines de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia en derecho de la medida de suspensión de efectos requerida a los autos, quien decide observa que dicha petición de medida cautelar se realizó bajo los siguientes términos:

“Ciudadana (a) Juez con fundamento en lo establecido en el numeral 21, del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a todo evento solicito se decrete Medida Cautelar, consistente en la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo IMPUGNADO, para lo cual, previa la comprobación de los elementos que condicionan los elementos de tal pretensión cautelar, solicitamos de su digna Instancia se sirva fijar Caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, posibles daños; dando así cumplimiento a los parámetros estipulados el numeral 21 antes mencionado.
A los fines de apoyar la acción cautelar solicitada, pasamos a fundamentar los elementos que según la jurisprudencia y la Ley condicionan la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos solicitada de conformidad con el numeral 21 del Artículo 21 ejusdem, los cuales no son otros que el Fumus Boni Iuris o presunción del buen derecho y el Periculum In Mora constituido por los posibles perjuicios irreparables o de difícil reparación por la Sentencia definitiva. Así pues se tiene, que en cuanto al primero de los requisitos mencionados, la misma deriva de la propia Providencia Administrativa cuya nulidad se recurre, la cual se encuentra consignada en autos y en especial de la orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos en ella contenida. Por lo tanto, al tratarse de un Acto Administrativo este se encuentra revestido de una presunción de legitimidad, lo que conlleva a que este Acto, sea ejecutado, con las bases del principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los Actos Administrativos.
Es por ello que el Acto Administrativo podrá ser ejecutado al Administrado y hasta la fecha no han sido suspendido los efectos de la providencia Administrativa, lo que acarrea a seguir dando cumplimiento a un acto Administrativo ilegal, con el perjuicio económico que esta significa para mi representada.
En cuanto al segundo requisito constituido por el Periculum In Mora, demos señalarle ciudadana Juez que la Providencia Administrativa contiene una orden ilegal dirigida a nuestra representada la cual lleva inmersa que se cumpla con la solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos, del ciudadano ERNESTO JOSE SOSA, por lo tanto, al haberse abierto un procedimiento Administrativo Sancionatorio en contra de mi representada, por presunto incumplimiento en la orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos, la empresa podría ser sancionada pecuniariamente por no haber cumplido con la orden de la Providencia Administrativa, y la suspensión de la Solvencia Laboral circunstancias estas que económicamente afectaría a nuestra representada, ya que en el propio texto de la recurrida se le indico a nuestra representada, bajo apercibimiento, que se tomaría como un desacato de esta el no cumplimiento inmediato y como tal sería juzgada y sancionada, sino por cuanto la Providencia Administrativa recurrida señala expresamente que persistir en el desacato, le va iniciar un “Procedimiento en rebeldía.
Igualmente para el caso de que nuestra representada dieran cumplimiento con lo ordenado en el recurrido, tendría que pagar al actor salarios caídos, montos estos que no serían recuperables o en todo caso serán de muy difícil recuperación, aun con la definitiva, además de establecer un enriquecimiento injusto y sin causa para el reclamante en detrimento del patrimonio de mi representada. Ante el problema planteado solicito muy respetuosamente sea otorgada la protección previa cautelar solicitada mientras se tramite la acción de Nulidad interpuesta en este, por lo que pido sean suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, para lo cual solicito de su digna instancia se sirva fijar CAUSIÓN SUFICIENTE, para garantizar las resultas del juicio y dar así cumplimiento a la norma contenida en el Artículo 21, numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Debemos señalar que la Medida Cautelar solicitada cumple con los requisitos siguientes: Es solicitada por la parte, se trata de un acto administrativo de efectos particulares, la ley lo permite, es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la Sentencia definitiva, constituye una excepción al principio de Ejecutoriedad del Acto Administrativo, tiene carácter provisional o temporal, no prejuzga sobre el fondo del asunto, es una garantía en beneficio del administrado, es una medida revocable, y no produce cosa juzgada, se puede solicitar en cualquier estado y grado del proceso.” (Sic)

Precisado lo anterior, debe destacarse que según la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la medida cautelar de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, principio éste que se deriva de la presunción de legalidad que poseen los mismos; y mediante dicha medida de carácter preventivo se procura evitar lesiones irreparables o de difícil resarcimiento, al ejecutarse la decisión administrativa, que eventualmente resultare anulada, situación que atentaría contra la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (En este sentido véanse sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Sobre este particular resulta necesario destacar que al representar esta medida cautelar un obstáculo para que se proceda a la ejecución de un acto administrativo presuntamente ceñido al bloque de la legalidad, debe el juez velar porque la decisión que verse sobre ella se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte solicitante, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, es decir, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, se denota que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere que la petición de la misma se encuentre fundamentada en una clara argumentación de los supuestos fácticos que conlleven a la verificación del periculum in mora, y a la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta -la presunción grave de buen derecho- es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Al amparo de los precedentes señalamientos, observa este sentenciador que la representación judicial de la parte actora se limita a solicitar que se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares en materia del Derecho del Trabajo que se impugna, toda vez que de cumplirse el mismo se causarían daños irreparables de tipo económico a la sociedad mercantil accionante, por lo que debe resaltarse que la circunstancia descrita por el solicitante, léase, la inminente ejecución de la providencia administrativa, constituye la consecuencia jurídica legítima y esperada de la actuación administrativa; entonces ella no es, por sí misma, un presupuesto para la nulidad de la providencia administrativa ni el presupuesto del derecho presumible, exigido para el decreto de la medida cautelar solicitada, aunado a ello, es de resaltar en cuanto a la posible imposición de sanciones de carácter pecuniario en sede administrativa, que reiteradamente ha indicado la Sala Político-Administrativa que la devolución del monto de la multa impuesta, en caso de resultar procedente la acción incoada, constituye una verdadera obligación jurídica derivada de una sentencia firme cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos (en este sentido véase sentencias de la referida Sala números 1578 y 1876, del 22 de septiembre y 20 octubre de 2004, respectivamente, así como la número 07 de fecha 17 de enero 2012); en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia en derecho de la medida suspensión de efectos solicitada en el caso de marras, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTES las medidas preventivas de amparo cautelar y de suspensión de efectos sobre la providencia administrativa N° 646-2011, dictada en fecha 08-12-2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, solicitadas por la representación judicial de la sociedad mercantil Better Home Products, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA
Exp. RN 092-12
DQT/LM.-