REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 202° y 153°
Nº DE EXPEDIENTE: RN 110-12
PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil PROSOL SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 1909, bajo el Nº 37, Tomo 28-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Lerisorimar Sequini, María González, Francisco Vásquez y Jesús Aranaga, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 107.161, 126.445, 8.628 y 6.954, respectivamente
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 548-2011, dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO Pronunciamiento sobre medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada en la demanda de nulidad interpuesta contra providencia administrativa Nº 548-2011, dictada en fecha 24-10-2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Liresorimar Sequini, en su condición de apoderada judicial de la empresa demandante, contra la providencia administrativa N° 548-2011, dictada en fecha 24-10-2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda; en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Dannys Pastran, en contra de la sociedad mercantil Prosol Servicios, C.A.
Recibida la causa por este Tribunal en fecha 27 de abril 2012, siendo admitida la demanda, previo subsanación del escrito libelar el día 16 de mayo del corriente año, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede este juzgador a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos inserta en el libelo que encabeza el presente expediente, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe resaltarse que la potestad cautelar que posee el juez como director del proceso es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que dicha potestad preventiva se presenta como un instrumento tendiente a evitar que el necesario transcurso del tiempo en el que se encuentra envuelto el conocimiento de la litis, opere en contra de la efectiva materialización de la justicia, que representa lo dictaminado en una decisión tomada en sede jurisdiccional, en este sentido, resulta pertinente la cita del artículo 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas de este Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que a los fines de hacer uso de esa potestad cautelar el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado por el peticionante (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma bajo estudio que en las causas de contenido patrimonial el Tribunal podrá exigir además “garantías suficientes”.
Ahora bien, en el caso de autos quien decide observa que la petición de medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte accionante, se realizó bajo los siguientes términos:
“…Solicitamos, de forma subsidiaria, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevé:
…omissis…
El acto recurrido mediante el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DANNY PASTRAN, fue dictado en violación a la garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la CRBV, al no considerar la prueba de cotejo y la dactiloscópica promovida por mi representada aun antes de producirse la impugnación genérica (no el desconocimiento) de la carta de renuncia, prueba esta que se constituye en fundamental y la cual forma parte de la actividad probatoria, por lo que al momento de decidir la Inspectoria se niega a su evacuación, viéndose afectada rotundamente la actividad probatoria de mi representada, y lo cual se tradujo para el Inspector en la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Danny Pastran
…omissis…
Con este señalamiento y con la propia consecuencia que generó para mi representada la omisión deliberada del procedimiento por parte del Inspector, en cuanto a la evacuación de las pruebas, decidiendo el procedimiento a favor del solicitante al margen de su Derecho a la defensa y actividad probatoria, queda plenamente demostrado que mi representada se encuentra obligada al cumplimiento de una providencia inconstitucional e ilegal en la cual se le cercenó el derecho “a disponer de los medios y pruebas necesarios para ejercer su defensa” (artículo 49.33 de la CRB).” (Sic)
Precisado lo anterior, debe destacarse que según la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la medida cautelar de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, principio éste que se deriva de la presunción de legalidad que poseen los mismos; y mediante dicha medida de carácter preventivo se procura evitar lesiones irreparables o de difícil resarcimiento, al ejecutarse la decisión administrativa, que eventualmente resultare anulada, situación que atentaría contra la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (En este sentido véanse sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Sobre este particular resulta necesario destacar que al representar esta medida cautelar un obstáculo para que se proceda a la ejecución de un acto administrativo presuntamente ceñido al bloque de la legalidad, debe el Juez velar porque la decisión que verse sobre ella se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte solicitante, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, es decir, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, se denota que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere que la petición de la misma se encuentre fundamentada en una clara argumentación de los supuestos fácticos que conlleven a la verificación del periculum in mora, y a la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta -la presunción grave de buen derecho- es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Al amparo de los precedentes señalamientos, observa este sentenciador que de la revisión exhaustiva y acuciosa que se hiciera de las actas procesales que dan cuerpo al presente expediente, en las que se anexaron copias de las actuaciones que se desplegaron en sede administrativa, que la parte actora en el proceso de marras, ante la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano Dannys Pastran, hizo valer como medio probatorio para desvirtuar los alegatos del entonces reclamante, prueba instrumental referente a carta de renuncia presuntamente por él suscrita, siendo que la misma fue motivo de impugnación por la parte contra quien obrarían sus efectos, y que, con motivo de ello, fue sometida a experticia que se llevaría a cabo por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, según requerimiento formulado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire, mediante oficio de fecha 14 de marzo de 2011, signado con el N° 119-2011, siendo que el referido órgano administrativo no aguardó por las resultas de la mencionada experticia al momento de proferir la decisión contentiva del acto contenido en la providencia administrativa N° 548-2011, dictada en fecha 24-10-2011.
Precisado lo anterior, cabe destacar que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo N° 01533 del 28 de octubre de 2009 (caso: Consorcio COTECICA-INTEVEN, contra Ministerio de Infraestructura), siendo que en la instrucción procesal desplegada en sede gubernativa la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional (en este sentido véase sentencia de la mencionada Sala N° 00815 publicada el 4 de junio de 2009).
En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.
Tales señalamientos fueron esgrimidos por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01533 del 28 de octubre de 2009, en la que se dejó asentado que:
“Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo”. (Destacado de este tribunal).
Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar, ante la delación sostenida por la parte demandante respecto la violación al derecho a la defensa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado cuales son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido, ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica debidamente de los actos que los afecten. Asimismo, la Sala de Casación Social de de nuestro máximo tribunal de justicia, ha abordado en afinidad a las mencionadas disposiciones constitucionales y en sintonía con la Sala Constitucional, lo siguiente:
“…esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, con respecto al derecho a la defensa y que efectivamente esta Sala comparte: (...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” (Destacado de este Tribunal). (Sentencia del 08 de marzo de 2007, Caso: Delio Amado Camacho contra C.T.S. SERVICIOS C.A., con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa).
Siguiendo el orden de las ideas precedentemente señaladas, es de concluir que la actividad probatoria debe resguardarse en el marco de cualquier procedimiento instruido en sede administrativa, siendo que la supresión de dicha actividad hace presumir una posible disminución del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los mismos se aplicaran a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de allí que estime este juzgado de juicio, actuando en sede cautelar, que en el caso bajo análisis, al haberse constatado que la Inspectoría del Trabajo que emanó el acto administrativo cuya suspensión de los efectos se solicita en la presente, limitó la actividad probatoria al no aguardar las resultas de la experticia requerida a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, a los efectos de verificar la autenticidad una prueba instrumental válidamente hecha valer, se desprende la presunción de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso invocados por la actora, lo que conlleva a determinar que se acreditó suficientemente el requisito del fumus boni iuris, resultando por ende procedente la medida preventiva interpuesta a los autos; en consecuencia, se ordena suspender los efectos providencia administrativa Nº 548-2011, dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto sea tomada la decisión de fondo en el presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, este juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la misma, resultando imperativo para este órgano jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, por ello se ordena la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos sobre la providencia administrativa N° Nº 548-2011, dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Prosol Servicios, C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Exp. RN 110-12
DQT/LM.-
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