REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

Nº DE EXPEDIENTE: RN 116-12

PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil PLANTA PROCESADORA DE PLÁTANO ARGELIA LAYA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2008, bajo el Nº 28, Tomo 922-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Luis Piñango y Yaniret Laya, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 143.167 y 86.714, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 547-2011, dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO Pronunciamiento sobre medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada en la demanda de nulidad interpuesta contra providencia administrativa Nº 547-2011, dictada en fecha 24-10-2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Yaniret Laya y Luis Piñango, en su condición de apoderados judiciales de la empresa demandante, contra la providencia administrativa N° 547-2011, dictada en fecha 24-10-2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda; en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Andy Henry Murillo Rivero, en contra de la sociedad mercantil Planta Procesadora de Plátano Argelia Laya, S.A.

Recibida la causa por este tribunal en fecha 04 de mayo 2012, siendo admitida la demanda, previo subsanación del escrito libelar, el día 18 de mayo del corriente año, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede este juzgador a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos inserta en el libelo que encabeza el presente expediente, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe resaltarse que la potestad cautelar que posee el juez como director del proceso es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que dicha potestad preventiva se presenta como un instrumento tendiente a evitar que el necesario transcurso del tiempo en el que se encuentra envuelto el conocimiento de la litis, opere en contra de la efectiva materialización de la justicia, que representa lo dictaminado en una decisión tomada en sede jurisdiccional, en este sentido, resulta pertinente la cita del artículo 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas de este Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que a los fines de hacer uso de esa potestad cautelar el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado por el peticionante (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma bajo estudio que en las causas de contenido patrimonial el Tribunal podrá exigir además “garantías suficientes”.

Ahora bien, en el caso de autos quien decide observa que la petición de medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte accionante, se realizó bajo los siguientes términos:

“…en el caso de marras hay que precisar que existe el temor al daño irreparable o de difícil reparación que se le ocasionaría a mi representada, por cuanto de autos se desprende, concretamente de las copias certificadas del expediente administrativo, que en la Providencia Administrativa objeto de impugnación se ordena el pago de unos salarios caídos para el momento de interponer el presente Recurso de Nulidad sumaban treinta y dos (32) meses aproximadamente, lo que equivale decir que mi Representada La Planta Procesadora de Plátano Argelia Laya S.A., tendría que cancelar aproximadamente la cantidad de CINCUENTA MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (50.052,31), de salarios caídos, de los cuales fueron calculados ateniéndose a los aumentos salariales que afectaron en el cargo desde el momento de la culminación de la relación de trabajo, esto es, desde el 31 de julio de 2009 hasta el 30 de julio de 2011. Aunado a eso la misma esta establece la cancelación de los beneficios legales y contractuales dejados de percibir, tales como: Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de fin de año, Bono de Alimentación, entre otros. De los cuales tendríamos que cancelar la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (62.461,62); lo que haría un total a cancelar aproximadamente por mi representada de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS TRECE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (112.513,93).
Esta circunstancia nos permite inferir conforme a las reglas de la sana crítica, que a una empresa u organismo que haya dado por terminada una relación de trabajo cuya antigüedad fue por 08 meses (ingreso el 01 de noviembre de 2008 y egreso en fecha 31 de julio de 2009) pueda contemplar una perdida presupuestaria para cubrir un pasivo laboral de esa magnitud, y en el presente caso ordenarse el pago de los citados salarios evidentemente afecta el patrimonio de mi representada, por otra parte, pero en este mismo orden de ideas, no puede omitirse que la remuneración que percibe actualmente el cargo de asistente Administrativo desempeñada el ex trabajador es de aproximadamente Dos mil Cuarenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (2.042,81), circunstancia que nos permite inferir el grado de solvencia económica que puede tener este a los efectos de lograr la repetición de los montos que se le pudieran llegar a cancelar si se da cumplimiento a la providencia administrativa, pues por conocimiento expreso del derecho, todos sabemos que existen normas protectoras del salario (artículo 158 y 166 de la Ley Orgánica del Trabajo) y si el día de mañana habría que demandar al ciudadano ANDY HENRY MURILLO RIVERO, por el reintegro de los conceptos previstos en la providencia recurrida, mi representada no podría obtener en forma inmediata el pago de la obligación y le sería casi imposible obtener el cobro total de la obligación si el trabajador siempre estuviera percibiendo prácticamente más de un salario mínimo, ahora bien, consideramos que en el presente caso su se aplicara la sana crítica en la interpretación de las copias certificadas del expediente, se percate este órgano jurisdiccional de los hechos que anteriormente han sido indicados y en virtud de ello declare la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos aquí solicitada.
Por otra parte, en los que respecta a la sanción establecida en la providencia administrativa, en caso de no acatarse la orden de reenganche, donde se amenaza con aplicar el del artículo 630 Y 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 483 del Código Penal venezolano, la misma a nuestro juicio, debe ser suspendida por violación a los Principios Constitucionales y desacato de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 379, exp. N° 06-1488 de 07/03/2007), toda vez que no basta con decir que esta representación de la Planta Procesadora de Plátano Argelia Laya S.A.; tiene la razón en que la mencionada disposición debe ser desaplicada, por cuanto a pesar de ello, se pretende darle aplicación en caso de cumplirse con la orden de reenganche, y es aquí donde consideramos debe intervenir la tutela de este Honorable órgano jurisdiccional, y dar un pronunciamiento directo y garantizar los derechos de los administrados, frente a cualquier atrropello que haga o pudiera hacer la administración, y por otra parte, también hay que resaltar el daño patrimonial que se indica en la solicitud de la medida, relativo al procedimiento de multas que afecta pecuniariamente a mi representada.” (Sic)

Precisados los argumentos esgrimidos por la accionante en requerimiento de protección cautelar, debe destacarse que según la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la medida cautelar de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, principio éste que se deriva de la presunción de legalidad que poseen los mismos; y mediante dicha medida de carácter preventivo se procura evitar lesiones irreparables o de difícil resarcimiento, al ejecutarse la decisión administrativa, que eventualmente resultare anulada, situación que atentaría contra la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (En este sentido véanse sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Sobre este particular resulta necesario destacar que al representar esta medida cautelar un obstáculo para que se proceda a la ejecución de un acto administrativo presuntamente ceñido al bloque de la legalidad, debe el Juez velar porque la decisión que verse sobre ella se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte solicitante, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, es decir, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, se denota que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere que la petición de la misma se encuentre fundamentada en una clara argumentación de los supuestos fácticos que conlleven a la verificación del periculum in mora, y a la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta -la presunción grave de buen derecho- es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Al amparo de los precedentes señalamientos, observa este sentenciador que la representación judicial de la parte actora se limita a solicitar que se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares en materia del Derecho del Trabajo que se impugna, toda vez que de cumplirse el mismo se causarían daños irreparables a la sociedad mercantil accionante, por lo que debe resaltarse que la circunstancia descrita por el solicitante, léase, la inminente ejecución de la providencia administrativa, constituye la consecuencia jurídica legítima y esperada de la actuación administrativa; entonces ella no es, por sí misma, un presupuesto para la nulidad de la providencia administrativa ni el presupuesto del derecho presumible, exigido para el decreto de la medida cautelar solicitada, aunado a ello, es de resaltar en cuanto a la posible imposición de sanciones de carácter pecuniario en sede administrativa, que reiteradamente ha indicado la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo tribunal de justicia, que la devolución del monto de la multa impuesta, en caso de resultar procedente la acción de nulidad, constituye una verdadera obligación jurídica derivada de una sentencia firme cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos (vid sentencias números 1578 y 1876, del 22 de septiembre y 20 octubre de 2004, respectivamente, así como la número 07 de fecha 17 de enero 2012); en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia en Derecho de la medida suspensión de efectos solicitada en el caso de marras, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos sobre la providencia administrativa N° 547-2011, dictada en fecha 24-10-2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Planta Procesadora de Plátano Argelia Laya, S.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Nota: En la misma fecha siendo la 01:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA
Exp. RN 116-12
DQT/LM.-