REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº: 4148-11.
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS PADRÓN y LUIS ALFREDO ISTÚRIZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.098.857 y V-7.945.983.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Yajaira Añazco, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 52.994.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ENTREVÍAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2004, bajo el N° 62, Tomo 44-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
Alexis Febres, Carlos Hernández, Armando Bonalde y Mónica Martínez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 17.069, 81.916, 51.843 y 87.468, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACRREENCIAS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos José Padrón y Luis Istúriz, en fecha 18 de mayo de 2011, siendo ésta admitida en esa misma fecha por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 09 de junio 2011, la empresa demandada fue debidamente notificada de la instauración de la acción incoada en su contra.
En fecha 02 de agosto de 2011, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 01 de marzo del corriente año, sin que se lograra el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes y celebrada la audiencia oral y pública de juicio el día 15 de mayo de 2012, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento oral de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral, se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
EXAMEN DE LA DEMANDA
La parte actora, ciudadanos José Padrón y Luis Istúriz, manifiestan en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad a favor de la empresa Construcciones Entrevías, C.A., desde el día 02 de julio de 2009, el primero de ellos, y el segundo desde el 07 de julio de 2009, desplegando funciones ambos en el cargo de “cabilleros”, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., hasta el 31 de diciembre 2009, fecha en la que alegan haber sido despedidos sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un último salario diario de Bs. 88,30, en el caso del ciudadano José Padrón, y de Bs. 100,42, en el caso del ciudadano Luis Istúriz.
Adujeron los demandantes que, producto del referido despido y por encontrarse amparados por la especial decretada por el Ejecutivo Nacional y de igual forma por su condición de delegados de prevención, acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, en reclamo de su inamovilidad en el puesto de empleo, organismo éste que profirió sendas providencias administrativas signadas con los números 365-2010, de fecha 22 de julio de 2010, y 420-2010, de fecha 19 de agosto de 2010, en las que se ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, sin que hasta la fecha de la introducción de la demanda se hubieran honrado los derechos laborales declarados en sede gubernativa, razón por la que activaron el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos derivados la vinculación prestacional por ellos mantenida a favor de la empresa accionada, correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios caídos, las indemnizaciones propias del despido injustificado y bono de alimentación (cesta tickets).
DE LA PREJUDICIALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Previo la decisión de mérito que en derecho y justicia dirima la controversia trabada a los autos, debe resaltarse que de la revisión exhaustiva y acuciosa que hiciera este juzgador de las actas procesales en las que se instruye la presente causa, pudo constatarse que la parte accionada, en su escrito de contestación, alegó la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta previó al pronunciamiento de fondo del proceso, por lo que es de hacer notar que, entendiéndose que en el procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de las oportunidades que tiene la parte demandada para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es en al acto de la contestación de la demanda, se considera válida y tempestiva la oposición de este medio de defensa propuesto por parte de la representación judicial de la empresa accionada.
Determinado lo anterior, quien aquí decide considera necesario destacar que la prejudicialidad ha sido entendida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, definiéndose por la doctrina como aquellas cuestiones civiles o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, cuya resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo, es este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1765, de fecha 07 de noviembre de 2007, en la que se dejó establecido que:
“…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos: “Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión”.
En consideración a los razonamientos que han sido hasta ahora expuestos, puede colegirse que para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos, sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse.
Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse antes de la decisión de mérito que requiera una causa laboral, trae como consecuencia la suspensión de ésta tanto se resuelva aquélla, a razón de constituirse la resolución de dicha cuestión prejudicial como un presupuesto necesario que requiere el juzgador para decidir el fondo la causa en que se ventilan derechos que derivan de una relación de trabajo, configurándose así como una excepción a los principios de celeridad y brevedad procesal que imperan en el proceso laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como tal presenta elementos necesarios que son requeridos para declarar su procedencia en Derecho, en este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 14 de mayo de 2003, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión y c) que la vinculación ente la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella”. (Resaltado de este tribunal).
Siguiendo este orden de ideas, es de hacer notar que en la causa de marras los ciudadanos accionantes proceden en reclamos de cantidades dinerarias por conceptos de salarios caídos y bonificación de alimentación (cesta tickets), fundamentándose sus pedimentos en los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las providencias administrativas Nros 365-2010 y 420-2010, de fechas 22 de julio y 19 de agosto de 2010, dictadas por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, siendo del conocimiento de este tribunal por hecho notorio judicial que los mismos fueron legítimamente impugnados a través de sendas demandas de nulidad interpuestas por ante este mismo órgano jurisdiccional competente en materia contencioso administrativa laboral, manteniéndose con ello por la empresa demandada una expectativa legítima de controlar la legalidad de los actos que pudieran, eventualmente, incidir en modo determinante en la resolución de la presente causa; lo que advierte la necesidad de resolución anticipada de dichas acciones de nulidad incoadas en contra de las providencias identificadas supra, previéndose de esta forma que existan decisiones contradictorias que atenten contra la legalidad de las actuaciones jurisdiccionales y la seguridad jurídica que éstas deben brindar, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta previo a la decisión de fondo del presente proceso, por lo que éste se entenderá en suspenso hasta tanto no conste a los autos la resolución definitiva de la cuestión que causa la prejudicialidad, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe ser resuelta previo a la decisión de mérito en el presente asunto, por lo que SE SUSPENDE LA CAUSA hasta tanto no conste en autos la resolución definitiva de la demanda de nulidad interpuesta en contra de las providencias administrativas Nros 365-2010 y 420-2010, de fechas 22 de julio y 19 de agosto de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, luego de lo cual se formulará el llamado correspondiente a los fines de la prosecución de la causa que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral, siguen los ciudadanos JOSÉ LUIS PADRÓN y LUIS ALFREDO ISTÚRIZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ENTREVÍAS, C.A., todos ellos plenamente identificados a los autos.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Expediente N° 4148-11
DQT/LM.-
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