REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

Nº DE EXPEDIENTE: RN 107-12

PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL “CORINPROINCA”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1985, bajo el Nº 67, Tomo 35-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Víctor Bervoets Burelli, Anna María Vendittelli, Gilberto Dos Santos y Francisco Roldan, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.495, 40.307, 62.632 y 34.725, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 479-2011, dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Pronunciamiento sobre medida preventivas de amparo cautelar, solicitada en la demanda de nulidad interpuesta contra providencia administrativa Nº 479-2011, dictada en fecha 21-09-2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Anna María Vendittelli, en su condición de apoderada judicial de la empresa demandante, contra la providencia administrativa N° 479-2011, dictada en fecha 21-09-2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurada por el ciudadano Héctor Luis Rodríguez, en contra de la sociedad mercantil Corporación Internacional de Protección Integral “Corinproinca”, C.A.

Recibida la causa por este tribunal en fecha 18 de abril 2012, siendo admitida la demanda, previo subsanación del escrito libelar, el día 22 de mayo del corriente año, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede este juzgador a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida de amparo cautelar inserta en el libelo que encabeza el presente expediente, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe resaltarse que la potestad cautelar que posee el juez como director del proceso es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que dicha potestad preventiva se presenta como un instrumento tendiente a evitar que el necesario transcurso del tiempo en el que se encuentra envuelto el conocimiento de la litis, opere en contra de la efectiva materialización de la justicia, que representa lo dictaminado en una decisión tomada en sede jurisdiccional, en este sentido, resulta pertinente la cita del artículo 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas de este Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que a los fines de hacer uso de esa potestad cautelar el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado por el peticionante (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma bajo estudio que en las causas de contenido patrimonial el Tribunal podrá exigir además “garantías suficientes”.

Precisado lo anterior, es de observar que la solicitud de amparo cautelar esgrimida por la parte accionante, se realizó con base en los términos siguientes:

Siendo violatorio el acto administrativo recurrido por las razones expresadas con anterioridad, del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de mí representada y por ende a la derechos de la tutela eficaz, a la seguridad jurídica y al principio de expectativa plausible del recurrente, consagrado a su favor en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a esta Superioridad con fundamento a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva declarar Amparo Constitucional por vía Cautelar.
En este sentido, pido se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido de efectos particulares, que forma parte del expediente administrativo identificado en este escrito, con la finalidad de que se restituyan los derechos constitucionales al debido proceso que le fueron violados a mi mandante, mientras dure el presente juicio de nulidad.
…omissis…
Con las instrumentales que se acompañan en el presente escrito, especialmente con el acto administrativo impugnado, mí representada demuestra que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, por las razones expuestas a lo largo del presente escrito, cumpliendo de esta manera con el fumus boni iuris.
En cuanto al periculum in mora, se alega que existe el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, ya que la ejecución de la irrita Providencia Administrativa se puede lograr a través de una decisión con efectos de cosa juzgada, obtenida a través de una acción de Amparo Constitucional que ejerza el beneficiario de la providencia en contra de mi poderdante, en cuyo caso ésta se vería obligada: 1) a cumplir con la mencionada providencia administrativa, reenganchando y pagando salarios caídos que no adeuda, logrando el trabajador acumular en el futuro más antigüedad, vacaciones y demás beneficios de la prestación de sus servicios posteriores al reenganche, naciendo nuevos derechos laborales que luego no se pueden deshacer ni revertir por el fallo de nulidad que se produzca en este juicio; o 2) a desacatar a la orden de reenganche del Juez constitucional que acarrearía la apertura de un proceso penal, privado de la libertad por no acatar un mandamiento de amparo constitucional; o si el solicitante prefiere por optar renunciar a su reenganche, y acudir a los Tribunales del Trabajo en un lapso breve, solicitando los salarios caídos condenados en el proceso administrativo que nos ocupa y sus prestaciones sociales, tal y como lo estableció el cambio de jurisprudencia con el carácter vinculante producido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia…”

Vistos los argumentos sostenidos por la parte accionante en solicitud del amparo preventivo requerido, quien suscribe la presente considera necesario hacer notar que en la doctrina venezolana se ha plasmado la idea fecunda y legítima de la “tutela cautelar constitucional preventiva anticipativa” que permite un “restablecimiento preventivo” y de carácter provisional mientras se dilucida el mérito del asunto planteado, de allí que la tutela constitucional preventiva y anticipativa le da la facultad al juzgador para restablecer con ese carácter preventivo y provisional la situación jurídica infringida cuando exista una evidente urgencia surgida por la inminencia de un daño sobre derechos y garantías que ostenten rango constitucional, que los medios procesales no puedan prevenir. Aunado a ello, debe acotarse que la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la acción de amparo reviste carácter extraordinaria, siendo ésta un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de derechos constitucionales y que sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen la violación de un derecho de rango constitucional. Asimismo, conviene señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente (vid sentencia N° 1.929, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa).

De manera que el amparo cautelar ejercido conjuntamente con la pretensión de nulidad constituye una medida cautelar que se diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares.

Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este orden de ideas, se denota que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere que la petición de la misma se encuentre fundamentada en una clara argumentación de los supuestos fácticos que conlleven a la verificación del periculum in mora, y a la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta -la presunción grave de buen derecho- es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Al amparo de los precedentes señalamientos, observa este sentenciador que la representación judicial de la parte actora a lo largo de su escrito libelar delató la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde el día en que practicó la notificación de la parte patronal, hasta la fecha en que se produjo el acto de contestación de la solicitud de reenganche que interpuso el entonces reclamante en sede administrativa, por lo que es de hacer notar que los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se realizó dicho acto, preveían lo siguiente:

“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación”.

De las normas precedentemente transcritas, se puede colegir que el procedimiento de estabilidad laboral instruido en sede gubernativa impone la obligación a la parte patronal de acudir al órgano inspector al segundo día hábil siguiente de la práctica de la notificación que la pone en conocimiento del reclamo de reenganche y pago de salarios caídos instaurado en su contra. Determinado esto, quien aquí decide denota de las instrumentales que rielan a los autos, que la notificación de la parte hoy demandante del procedimiento administrativo en el que se produjo el acto cuya nulidad persigue se produjo en fecha 15 de junio de 2011 (folio 24), siendo que en la parte narrativa de la providencia administrativa objeto de impugnación se dejó asentado que en fecha 09 de julio de ese mismo año, se produjo el acto de contestación, al que no acudieron ninguna de las partes, sin que se justifique el transcurso de ese lapso de tiempo entre la notificación, por lo que se considera pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, que deben ser garantizados tanto en sede administrativa como judicial, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuya protección es un deber insoslayable de los Tribunales de la República, en cualquier estado y grado del proceso, de allí que estime este juzgado de juicio, actuando en sede cautelar, que en el caso bajo análisis se desprende la presunción de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, invocados por la actora, lo que conlleva a determinar que se acreditó suficientemente el requisito del fumus boni iuris, resultando por ende procedente la medida preventiva de amparo cautelar solicitada a los autos; en consecuencia, se ordena suspender los efectos providencia administrativa Nº 479-2011, dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto sea tomada la decisión de fondo en el presente asunto. Así se decide.

Ahora bien, este juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la misma, resultando imperativo para este órgano jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, por ello se ordena la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la medida de amparo cautelar, por lo que se ordena la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 479-2011, dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Internacional de Protección Integral “Corinproinca”, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Exp. RN 107-12
DQT/LM.-