REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 4444-11.

PARTE ACTORA: CÉSAR OSUE SILVA MASAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.319.109.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, Lilibeth Ramírez, Claudia Castro, Yesneila Palacios e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Octubre de 1950, bajo el N° 1.057, Tomo 4-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
Xiomara Rausato, Pedro Uriola, Tomás Carrillo-Batalla, Antonio Gago, Luis Castillo, Ramaulys Alvarado, Maha Yabroudi, Feddy Rumbos y Pedro Montoya, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.004, 27.961, 82.545, 79.378, 112.131, 135.380, 100.496, 91.243 y 139.005, respectivamente.

MOTIVO:

SOLICITUD CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano César Silva, la cual fue presentada en forma oral en fecha 03 de noviembre de 2011 y posteriormente ampliada en fecha 09 de enero de 2012, siendo ésta admitida el día 10 de enero de este mismo año por el tribunal sustanciador para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 19 de enero 2012, la empresa demandada fue debidamente notificada de la instauración del proceso de marras.

En fecha 07 de febrero de 2012 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 09 de febrero del corriente año, sin que se lograra el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos y se abrió la oportunidad para que la demandada diera contestación a la acción incoada en su contra, de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que realizara la accionada el día 22 de febrero de 2012

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 18 de mayo de 2012, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para proferir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral, se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN

La parte actora, ciudadano César Silva, manifestó en su escrito de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Laboratorios Leti S.A.V., desempeñando el cargo de “coordinador de almacén”, desde el día 01 de marzo de 1999, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a lunes de 07:00 a.m. a 03:00 a.m., devengando un último salario mensual integral de Bs. 6.900,00, hasta el 28 de octubre de 2011, fecha en la que alega haber sido despedido sin justa causa, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de no justificación del despido, la reinstalación en su puesto de empleo y el pago de salarios caídos correspondientes.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la empresa demandada no objetó la existencia de la relación de trabajo que otrora vinculó al ciudadano actor con al sociedad de comercio accionada por el período de pervivencia que fue alegado en el escrito de solicitud de calificación, ni que el motivo de la interrupción de dicha relación jurídica fuera sido por decisión unilateral de la parte patronal, siendo que insiste hacer valer la persistencia en el referido despido a través de los pagos que fueron consignados por ante el juzgado sustanciador.




DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
-DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA-

Vistos los términos en que ha sido trabado el debate judicial en la presente causa y reconocida como ha sido la existencia de la relación de trabajo, así como la ocurrencia del írrito despido como motivo de interrupción de la vinculación jurídico laboral que mantenían las partes litigantes, tales hechos quedan expresamente excluidos del debate probatorio, denotándose que el punto medular a resolver en la presente causa se circunscribe en determinar si resulta procedente en Derecho la persistencia en el despido manifestada por la representación judicial de la accionada, de manera que, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, corresponde a ésta -la parte demandada- acreditar prueba suficiente y eficiente, respecto a los pagos prestacionales e indemnizatorios requeridos, a los efectos de considerar válida la decisión unilateral de la parte patronal de dar por terminada la relación laboral en casos como el marras. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, procede este sentenciador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Documental marcada “A”, inserta de los folios 38 al 40 del presente expediente, referente a recibos mensuales de pago salario expedidos por la sociedad de comercio accionada, a nombre del ciudadano demandante, las cuales fueron expresamente reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte accionada, por lo que son apreciados por este sentenciador conforme a la reglas de valoración probatoria contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las aportaciones dinerarias enteradas por la empresa demandada al entonces trabajador hoy reclamante por concepto de salario. Así se establece.

2.- Instrumental marcada “B”, inserta al folio 41 del presente expediente, referente a carta de despido expedida por la empresa accionada, dirigida al ciudadano accionante, la cual fue expresamente reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte patronal, por lo que la misma es apreciada y valorada en conformidad con reglas tarifadas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la documental sub examine que la parte patronal, en fecha 27 de octubre de 2011, comunicó al demandante que, por motivo de reestructuración, había decido de prescindir de sus servicios. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

1.- Documentales marcadas “1” y “2”, cursantes de los folios 47 y 48 del presente expediente, referentes a recibo de liquidación de prestaciones sociales y copia simple de cheque de gerencia, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas por este sentenciador en conformidad con las reglas de valoración probatoria tarifadas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las instrumentales bajo análisis los cálculos sobre prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y otros conceptos laborales, cuyo pago fue ofrecido al ciudadano accionante, mediante cheque de gerencia expedido por la empresa accionada en contra de la institución financiera Banco Nacional del Crédito. Así se establece.

2.- Documentales insertas de los folios 51 al 112 del presente expediente, referentes a recibos de pago mensuales de salario expedidos por la empresa accionada a nombre del ciudadano actor, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial del demandante, por lo que son valorados por este sentenciador en conformidad con las reglas de apreciación probatoria contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las aportaciones dinerarias enteradas mensualmente por la sociedad mercantil demandada a favor del accionante a favor en los años 2009, 2010 y 2011. Así se establece.

3.- Instrumentales cursantes de los folios 100 al 112 del presente expediente, referente a recibos de pago por solicitud de adelanto de prestaciones sociales expedidos por la empresa accionada a nombre del ciudadano actor, los cuales fueron reconocidos en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial del demandante, por los que son apreciados y valorados por quien aquí decide en conformidad con las reglas de análisis probatorio, tarifadas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de los mismos cantidades dinerarias enteradas al entonces trabajador hoy reclamante por la sociedad de comercio demandada, por adelanto de prestación de antigüedad. Así se establece.

4.- La parte demandada promovió prueba de informes dirigida a las instituciones Banco Provincial y Banco Nacional de Crédito, observándose que la representación judicial de la empresa accionada manifestó a viva voz por ante este tribunal que desistía de dicho medio probatorio y siendo que la parte accionante no objetó dicho desistimiento, el mismo fue homologado por este juzgado en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Así se establece.





CONCLUSIONES

En atención al debate alegatorio y probatorio desplegado en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, considera necesario este sentenciador hacer notar que en la presente causa, en la que se instruye la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, instaurada por el ciudadano César Silva en contra de la sociedad mercantil Laboratorios Leti S.A.V., la parte actora no manifestó disconformidad con las cantidades dinerarias ofrecidas por la demandada en la fase preliminar del proceso, al momento en que la misma manifestó su intención en persistir en el despido, con la debida consignación del pago por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos desde el momento de la interrupción de la relación laboral, hasta la fecha de la persistencia en el mismo y los demás conceptos laborales que se generaron en el período de la pervivencia de la relación jurídico-material configurada entre las partes litigantes en el caso de marras, manifestando la representación judicial de la accionante que la intención del actor consistía en que se le reenganchara en su puesto de labores, invocando la protección a la estabilidad contemplada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior y a los fines de emitir pronunciamiento de mérito que en derecho y justicia dirima la controversia trabada a los autos, debe destacarse que la estabilidad en el puesto de trabajo es una institución jurídico laboral que protege a los trabajadores contra despidos sin justos motivos, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medien causa que permita legalmente su finalización. Ciertamente la estabilidad tiene como fin la protección de la permanencia y continuidad en el puesto de empleo, siendo dicha protección consagrada en el artículo 93 de nuestra Carta Política, en el que se dispone que “la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”. Denótese que de la literalidad de la norma puede inferirse que es el legislador a través de su función propia, quien desarrollará esta institución protectora a los fines de limitar, más no de prohibir, toda forma de despido no injustificado.

Siguiendo este hilo argumentativo, es de observar que en las estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al caso de autos en virtud de que dicho cuerpo normativo fue el vigente para el momento en que pervivió la relación de trabajo aquí configurada, ello en resguardo a la garantía del principio de irretroactividad de las leyes establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio “tempus regit actum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), se previó esa garantía en la permanencia y continuidad en el puesto de empleo a través de la protección de inamovilidad y la de la estabilidad relativa, en este sentido, debe precisarse que la inamovilidad debe entenderse como el derecho que asiste a los sujetos subordinados del contrato de trabajo a permanecer en un puesto de trabajo determinado por gozar de un determinado fuero, en la misma localidad y condiciones en las que se ha venido realizando.

Ahora bien, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, gozaban de inamovilidad laboral quienes se encuentran amparados del fuero sindical, y cuando hablamos de fuero hacemos referencia a la noción de privilegio, de allí que se sostenga que esta institución persigue garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales, y por otra parte, tenemos que estaban amparados por inamovilidad laboral grosso modo: la mujer trabajadora en estado de gravidez, los miembros de la junta directiva del sindicato, los miembros de la junta directiva de la seccional de una entidad federal, hasta un número de cinco (5), cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales; los trabajadores de una empresa cuando se celebren elecciones sindicales; los trabajadores suficientes para constituir un sindicato, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción; los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, mientras éste dure. También estaban sujetos a inamovilidad todos los trabajadores de una empresa a partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, aun cuando no gocen de fuero sindical; y, los trabajadores una vez declarada la Reunión Normativa Laboral mediante Resolución especial.

En cuanto a la estabilidad laboral, a diferencia de la inamovilidad, denotamos que ésta es una institución propia del derecho individual del trabajo y hace referencia, más que a la permanencia en el empleo, a la necesaria existencia de un justo motivo que explique la ruptura del vínculo representado por la relación laboral, de allí que Caldera citando a Ripert, sostenga que la estabilidad se justifica por el hecho de “considerar dotada la relación laboral de un atributo de permanencia a favor del trabajador”, y agrega como una consecuencia de ésta que “el despido cuando no se base en causa legal no sólo se considere como excepcional sino como imposible”. (Caldera, Rafael, Derecho del Trabajo, Editorial El Ateneo, Segunda Edición, Argentina, 1960, p. 417).

En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1119, de fecha 22 de septiembre de 2004 (caso: Cándido Gabriel Álvarez Navarro), en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…bajo la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente -el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el que la “Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar (fijar la mayor extensión que pueden tener la jurisdicción, la autoridad o los derechos y facultades de uno; Diccionario de la lengua española; Espasa, 2001) toda forma de despido no justificado-; la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantiza conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa), y sólo en situaciones de protección especial -individual o colectiva- decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley (supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo).
Siendo que nuestra Constitución postula los dos elementos esenciales que integran la construcción teleológica de la estabilidad en el trabajo, a saber, la permanencia y la justa causa, entonces, y en aras de garantizar el primero de estos elementos, delegó en la Ley la función de definir conceptualmente, el sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo.
De allí, el que la Ley deba establecer los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, si tal fuere el caso, lo cual, actualmente se encuentra zanjado al adoptar la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el sistema de estabilidad relativa.
Por tanto, ciertamente, la consecuencia jurídica directa de calificar la jurisdicción del trabajo al despido como injustificado, es la nulidad del mismo y en consecuencia, la obligación de reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir -garantía legal-, solo que tal obligación es limitada, ello, en el entendido de que el deudor (empleador) detenta la facultad de subrogarse en una prestación facultativa, a saber, el resarcimiento pecuniario del daño generado” (Resaltado añadido).

Del criterio supra transcrito puede colegirse que, a diferencia de la inamovilidad, la estabilidad relativa puede ser enervada a través de un pago indemnizatorio, al que esta obligado la parte patronal a los fines de compensar el daño generado en su decisión unilateral de poner fin a la relación jurídica que lo unía al laborante. A mayor abundamiento sobre las distinciones entre estas dos instituciones, resulta pertinente la cita de la obra “La Estabilidad Laboral en Venezuela”, del laboralista Juan García Vara, en la que se sostiene lo siguiente:

“1. La estabilidad absoluta garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, mientras que la estabilidad relativa sólo garantiza el empleo. Al respecto Mateo Juan Pistone, citado por Antonio Espinoza Prieto, dice que la inamovilidad es estabilidad absoluta-es una estabilidad más intensamente garantizada.
2. En la estabilidad absoluta se requiere previamente que el patrono solicite la calificación del despido antes de proceder antes de proceder a poner fin a la relación de trabajo, mientras que en la estabilidad relativa se despide y luego es que el trabajador tiene la potestad de solicitar que se le califique el despido en base a la falta alegada por el empleador.
3. La estabilidad absoluta constituye la forma excepcional de la estabilidad, mientras que la relativa representa la regla general. Pudiera afirmarse, salvo alguna singularidad, que todos los trabajadores que tienen estabilidad absoluta tienen la estabilidad relativa, pero no resulta igual a la inversa, porque no todos los que gozan de la estabilidad relativa tienen la estabilidad absoluta.
4. La estabilidad absoluta es temporal, hasta tanto dure la condición o cese el motivo que le dio inicio, mientras que la estabilidad relativa es permanente, esto es, por todo el tiempo en que transcurra la relación de trabajo.
5. En la estabilidad absoluta el patrono tiene que darle estricto cumplimiento a la decisión que ordenó el reenganche, mientras que en la estabilidad relativa el empleador puede optar, ante la sentencia que lo condena al reenganche, por el pago de una indemnización, observando los términos del fallo, en cuanto a los salarios caídos, de esta manera, en la estabilidad absoluta solo se permite el despido por justa causa, no así en la estabilidad relativa que permite el despido, independientemente de la causa, siempre que se cubra la carga económica impuesta por el legislador para estos casos.
6. En la estabilidad absoluta –inamovilidad- el procedimiento se sigue por ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, mientras que en la estabilidad relativa es por ante los Tribunales del Trabajo o, excepcionalmente, por ante los Tribunales de Municipio o Distrito.”

A la luz de los razonamientos que nos preceden, denota este sentenciador que el ciudadano actor no se encuentra amparado bajo los postulados proteccionistas de la inamovilidad laboral por fueros o por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, en virtud del salario por éste devengado para el momento en que fue despedido, siendo que el actor se encontraba protegido por el sistema de estabilidad relativa contemplado en la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo (ex artículo 112), por tanto, estaba dada la posibilidad, por parte del patrono, de persistir en la decisión unilateral de culminar la relación jurídico-material de índole laboral que la lió al hoy reclamante, tal y como se establecía en el entonces vigente artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en efecto se hizo en el caso bajo examen, de manera que, al no haberse presentado disconformidad con las cantidades dinerarias consignadas por la parte patronal, por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos y demás beneficios laborales, debe desestimarse la solicitud de reinstalación en el puesto de labores esgrimido por el actor y declararse procedente la persistencia en el despido hecha valer por la empresa accionada, tal y como será establecido de seguidas en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche manifestada por el demandante y HA LUGAR la persistencia en el despido hecha valer en el procedimiento en el que se instruye la solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano CÉSAR OSUE SILVA MASAVE, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., ambos plenamente identificados supra.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA
Expediente N° 4444-11
DQT/LM.-