REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

Nº DE EXPEDIENTE: A-079-12

PRESUNTA AGRAVIADA:
SANDRA ANTONIETA TOVAR LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.634.233.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
Luis Serrano, abogado en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo el N° 49.330.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

Sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 21-A.

MOTIVO Acción de amparo constitucional contentiva de la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sociedad mercantil Administradora Donoral, C.A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, y recibida por este tribunal en fecha 22 de mayo de 2012, por la ciudadana Sandra Tovar, debidamente asistida por el abogada Luis Serrano, en la cual se encuentra inmersa la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sociedad mercantil Administradora Danoral, C.A., y estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre su admisión, este juzgado procede con fundamento en los siguientes motivos:

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este juzgador que la presunta agraviada, ciudadana Sandra Tovar, solicita en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada a los autos (folios 01 al 09), la declaratoria con lugar de la acción sub litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 43, 55, 76, 87 27, 49, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en disposiciones normativas contenidas en la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores residenciales, y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón que prestó servicios personales en condiciones de laboralidad como trabajadora residencial para la empresa accionada, desde el 15-02-2012, siendo que a raíz de resultar embarazado surgieron inconvenientes con la parte patronal en el desenvolvimiento de sus labores, ocasionados presuntamente por los representantes de la empresa que fungió como parte patronal, solicitando a este tribunal, actuando en competencia constitucional, que ordene su reincorporación a su puesto de trabajo, el restablecimiento de su salario, la asistencia de su condición de salud por no encontrarse inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y el cese de las actuaciones discriminatorias acaecidas en su prestación de servicios.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Vistos los argumentos en que la parte accionante sustenta la acción de amparo que nos ocupa, este tribunal, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo”, en sintonía a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:

“….Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Destacado de este tribunal).

A la luz de las precedentes consideraciones, es de observar que la competencia por la materia es aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un tribunal competente, y por su juez natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento, que tomará la decisión a que haya lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico, en materia de amparo constitucional se encuentra previsto.

En atención a los argumentos antes expuestos y al constatarse de los autos que la presente acción constitucional versa sobre derechos constitucionales de índole laboral, invocados por la ciudadana Sandra Tovar, que han sido presuntamente violentados por la sociedad mercantil Administradora Danoral, C.A., se determina que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras, en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada la competencia de este juzgado para conocer de la presente causa y vistos los alegatos esgrimidos por la presunta agraviada, este sentenciador considera oportuno señalar que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, para lo cual debe verificarse si están dados los requisitos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 del mencionado instrumento normativo, a tal efecto, es de resaltar que puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la presunta agraviada, persigue como finalidad el que a través de un mandato constitucional se ordene a la sociedad de comercio presuntamente agraviante la reincorporación de la quejosa a su puesto de trabajo, el restablecimiento de su salario, la asistencia de su condición de salud por no encontrarse inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y el cese de las actuaciones discriminatorias acaecidas en su prestación de servicios.

Ante las pretensiones esgrimidas por la parte presuntamente agraviada y dado que lo tratamos es la admisibilidad de la acción de amparo bajo estudio, se considera necesario hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio 2001, estableció que:

“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este Tribunal)

En sintonía al criterio antes transcrito, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2006 (caso Constructora Mirimire C.A), sostuvo que:

“… vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente:”… el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Destacado del tribunal)

Asimismo, la mencionada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865, de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo siguiente:

“…No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Resaltado de este tribunal).

En atención a los criterios jurisprudenciales que han sido precedentemente invocados, es de observar que en el presente asunto se pretende la restitución al puesto de empleo que aduce ostentar la presunta agraviada, el cobro de cantidades dinerarias por concepto de salarios dejados de percibir y el cese de conductas discriminatorias presuntamente asumidas por quien ostenta la condición de patrono en una determinada relación de trabajo, pretensiones que pueden ser factiblemente tuteladas a través de las vías ordinarias de reclamación en vía administrativa o través de una demanda instaurada en sede jurisdiccional, como mecanismos idóneos apara materializar lo que se pretende con el ejercicio de la presente acción y que no fueron agotados por la hoy quejosa, de manera que, observándose que no existen en el caso de marras circunstancias especiales que justifiquen la utilización de la vía extraordinaria de la acción amparo constitucional, al existir mecanismos ordinarios que tutelen la pretensión de la accionante, sin que coste en autos que fueron debidamente agotados, es por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, intentada por la ciudadana Sandra Tovar, en contra de la sociedad mercantil Administradora Danoral, C.A., de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SANDRA ANTONIETA TOVAR LÓPEZ, en contra la empresa ADMINISTRADORA DANORAL, C.A, ambos plenamente identificados supra.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Exp. A-079-12
DQT/LM.-