REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

Nº DE EXPEDIENTE: RN 090-12

PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1999, bajo el Nº 69, Tomo 07-A-Tro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: María Martínez, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 124.048.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 086-2011, dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de nulidad propuesta por la parte actora.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Martínez, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandante, contra la providencia administrativa N° 086-2011, dictada en fecha 25-02-2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurada por el ciudadano Clemente Peraza, en contra de la sociedad mercantil Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A.

Recibida la causa por este tribunal y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisibilidad, este tribunal libró despacho saneador a los fines de que la parte accionante suministre la dirección en la que deberá practicarse la notificación del tercero interesado, ciudadano Clemente Peraza, en virtud del evidente interés del mismo en las resultas del presente proceso, considerando que en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena la notificación de todas las instituciones y personas interesadas.


Ahora bien, de la orden contenida en el referido despacho saneador fue notificada la empresa accionante en fecha 03 de abril de 2012 (folios 45 y 46), mediante exhorto practicado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas fueron recibidas por este juzgado en fecha 18 de mayo de 2012, sin que la parte demandante suministrara en el lapso concedido la información requerida por este órgano direccional, respecto a la dirección del ciudadano interesado Clemente Peraza.

Precisado lo anterior, debe hacer notar este sentenciador que la notificación es el modo de llamamiento al proceso judicial de un sujeto que eventualmente puede verse afectado por la decisión de que sea dictaminada por el órgano jurisdiccional, por lo que su trámite debe ser inexorablemente garantista y sus formas no deben considerarse inoficiosas, estériles o no esenciales. De tal modo, las formas del trámite de la notificación son esenciales al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso. Conforme con ello, el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la obligación ineludible de notificar a toda persona que resulte eventualmente afectada por la resolución de los procesos de nulidad de actos administrativos.

Al amparo de las precedentes argumentaciones, tomando en consideración que no fue suministrada la dirección en que debe practicarse la notificación personal del ciudadano Clemente Peraza, trabajador tutelado por la autoridad gubernativa a través de la providencia administrativa cuya nulidad se pretende en el presente asunto, lo cual impide darle curso a la tramitación inicial de la presente acción de nulidad en que se requiere la notificación de los sujetos interesados, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 086-2011, dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la notificación de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Exp. RN 090-12
DQT/LM.-