REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº: 4334-11.
PARTE ACTORA: VINCENZO CHIAPPETTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.235.691.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, William González, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, María Cardona, Lilibeth Ramírez, Yesneila Palacios e Ismaly Tovar, procuradores especiales de trabajadores, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 52.600, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 y 139.480, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AUTOMERCADO RUTA DEL SOL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1981, bajo el N° 14, Tomo 31-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
José Mosqueda, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.636.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Vincenzo Chiappetta, en fecha 20 de septiembre de 2011, siendo ésta admitida el día 22 de septiembre de ese mismo año por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 29 de septiembre 2011, la empresa demandada fue debidamente notificada de la instauración de la acción incoada en su contra.
En fecha 02 de noviembre de 2011, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 27 de enero del corriente año, en virtud de la incomparecencia de la accionada al acto de prolongación de la referida audiencia, afectándose así, de pleno derecho, por la presunción de admisión de los hechos de carácter relativa, según los términos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio, previo el abocamiento del juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, el día 23 de mayo de 2012, acto al que no comparecieron ninguna de las partes, por lo que se concluyó dicha audiencia en esa misma fecha, dada la consecuencia jurídica prevista en nuestra ley marco adjetiva laboral, en virtud de la referida incomparecencia.
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral, se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
DE LA INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Tal y como antes se advirtió, la audiencia de oral y pública de juicio en la presente causa se celebró en fecha 23 de mayo de 2012, acto al cual no comparecieron ninguna de las partes del proceso, en este sentido, se hace necesario señalar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expe¬diente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la pe¬ti¬ción del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la in-comparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Destacado añadido).
Con relación a la citada disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo que lo siguiente:
“...El día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes y/o sus apoderados. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción y del procedimiento, si no compareciere la parte demandada se le tendrá por confesa, en el primer caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral y en el se¬gundo, dictará la sentencia ateniéndose a la confesión, posteriormente reducirá su decisión a un acta, que se agregará al expediente. Contra este fallo hay apelación y recurso de casa¬ción, si hubiere lugar a ello (art. 151). En todo caso se ha considerado conveniente dejar a salvo la posibilidad que las partes aleguen y prueben, en el Tribunal Superior, las causas que justifican su no comparecencia en la audiencia de juicio, la Alzada resolverá si es proce¬den¬te o no la reposición de la causa al estado en que se realice la audiencia. En aplicación de los principios procesales, para que las partes y el público en general puedan conocer los límites de la controversia, la parte actora deberá exponer sus alegatos y lo que pide o re¬clama y la parte demandada será interrogada por el juez sobre alguno o más de los hechos que esta no hubiere rechazado en el acto de contestación en forma determinada y lo más importante, su respuesta se tendrá como parte de su contestación”.
Respecto de la audiencia de juicio, la nombrada Exposición de Motivos de nuestra ley marco adjetiva del trabajo indica, entre otras cosas, que:
“La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte…”
De las disposiciones supra citadas, infiere este juzgador que el sistema adjetivo plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes litigantes la carga de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral, so pena de arrastrar las consecuencias procesales que conllevan las faltas a la obligación de comparecer (verbigracia el desistimiento del procedimiento, la admisión de los hechos o la confesión), siendo que dichos actos orales entrañan oportunidades procedimentales que son únicas y preclusivas, como por ejemplo la audiencia de juicio en la que se procede a la evacuación y control del material probatorio que fue válidamente allegado al proceso, concebida dicha audiencia de juicio, como uno de los momentos estelares de nuestro proceso laboral.
En atención a los argumentos precedentemente expuestos, vista la incomparecencia de las partes al acto de celebración de la audiencia oral y pública de juicio en el caso de marras, quien suscribe, en conformidad a lo previsto en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera forzoso declarar extinguido del proceso en el que se instruye la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoada por el ciudadano Vincenzo Chiappetta, en contra de la sociedad mercantil Automercado Ruta del Sol, C.A., tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente dictamen. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO en el que se instruye la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral, intentada por el ciudadano VINCENZO CHIAPPETTA, en contra de la sociedad mercantil AUTOMERCADO RUTA DEL SOL, C.A., ambos plenamente identificados supra.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Expediente N° 4334-11
DQT/LM.-
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