REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 4461-11.

PARTE ACTORA: LUIS FELIPE GARCÍA ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.825.815.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yamileth Jaime y Yarida Valderrama, abogadas en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 168.548 y 93.365, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo.


APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
Marisol Marques y Livia Córdova, abogadas en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 40.202 y 30.559, respectivamente.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTRAS ACREENCIAS LABORALES, DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Luis García, en fecha 11 de noviembre de 2011, siendo ésta admitida, previo aplicación de despacho saneador, el día 30 de noviembre de 2011, por el tribunal sustanciador para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 13 de enero 2012, la empresa demandada fue debidamente notificada de la instauración del proceso de marras.

En fecha 13 de marzo de 2012 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 03 de abril del corriente año, sin que se lograse el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara las empresas accionadas, bajo una única representación judicial, en fecha 13 de abril de 2012.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 17 de mayo de 2012, concluyéndose dicho acto en fecha 22 de mayo del corriente año, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadano Luis García, manifiesta en su escrito libelar haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad, ejerciendo funciones en el cargo de “operario de equipos de producción”, para la empresa accionada, desde aproximadamente el día 03 de septiembre de 2007, siendo que, desde el 05 de marzo de 2010, fue referido a la Policlínica Metropolitana, por el servicio médico de la sociedad mercantil demandada, en donde se solicitó informe médico por especialista en neumonología, motivado a que, por negligencia de su supervisor inmediato, desde el mes de marzo del año 2010 se le han venido presentando problemas inmunológicos por haber sido objeto de inhalación de tóxico ambiental (amoniaco), que le causaron congestiones y complicaciones físicas, como son: “1) Broncopatia (sic) Inflamatoria Infecciosa y Bronco espástica; 2) Hiperactividad Bronquial Severa Aguda; 3) Tos paroxística e incoercible severa; 4) Rinosinusopatia con Goteo Post-Nasal Sintomático; 5) Neumonitis Química; 6) Laringoespasmo; 7) Obesidad Grado I” (sic).

Afirmó el accionante que, aun a sabiendas de los referidos padecimientos físicos, que se traducen en una enfermedad ocupacional, ocasionada por negligencia empresarial, la parte patronal procedió a despedirlo el día 01 de noviembre de 2010, motivado a que éste fue detenido preventivamente, por violencia de género, siendo procesada su causa por ante el Tribunal Penal de Control Tercero, bajo el número de expediente 3C-3354-10, basándose dicho despido en la cláusula 11 de la Convención Colectiva que regía entre las partes, las cual está en contravención con la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente en el Trabajo, en este sentido, sostuvo el ciudadano actor, a través de su representación judicial, que a razón de las situaciones descritas se vio en la necesidad de otorgar un poder general a una amiga, a los fines de que realizara el cobro de la liquidación ofrecida por la parte patronal, siendo que dicha amiga se dirigió a la empresa y cobró la cantidad de Bs. 39.817,27, sin que rindiera cuentas al accionante por ese dinero, acusando que la demandada debió haber sido más cautelosa en la entrega del referido finiquito, razones éstas por las que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, daños y perjuicios.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil accionada reconoció la existencia de la relación laboral que otrora lió a las partes litigantes de la presente causa, teniendo como cierta la fecha de inicio (03-09-2007) y la fecha de culminación (01-11-2010), de dicha vinculación prestacional que fueron plasmadas en el escrito libelar, aunado a ello, opuso como defensa previa la prescripción de la acción intentada por el actor, en virtud de que había transcurrido el lapso para que se materializara la misma, desde la fecha en que había finalizado la relación de trabajo hasta el día en que se introdujo la demanda que encabeza el presente expediente, asimismo negó que se adeudasen los conceptos laborales que fueron peticionados por el demandante en virtud de que la parte patronal realizó el pago correspondiente de las asignaciones dinerarias que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivaron de la relación de trabajo sostenida con el actor, rechazando de igual forma la procedencia de las reclamaciones por daños y perjuicios, señalando que las mismas se encuentran indeterminadas y que no se ajustan a los requerimientos legales para exigir el pago demandado.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
-Distribución de la carga probatoria-

Vistos los términos en que ha sido trabado el debate judicial en la presente causa y reconocida como ha sido la existencia de la relación de trabajo, así como a fecha de inicio y de culminación de la misma, tales circunstancias fácticas quedan expresamente excluidas del debate probatorio, correspondiendo a este juzgador, en forma preliminar, determinar si resulta procedente la defensa perentoria de prescripción válidamente opuesta por la demandada. Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, corresponde a la parte accionada acreditar prueba suficiente y eficiente respecto al pago de las acreencias laborales que se generaron con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con el ciudadano hoy demandante, correspondiéndole a éste demostrar que el padecimiento físico que califica como una enfermedad ocupacional, se produjo como consecuencia de la labor prestada a favor de la accionada. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Documentales marcadas “B”, insertas de los folios 03 al 109 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referentes a recibos de pago de salario, denotándose que los instrumentos cursantes de los folios 86 al 95 del referido cuaderno de pruebas, fueron impugnados por la representación judicial de la empresa accionada por no ser expedidos por su representada, de manera que, constatado por este juzgado que los mismos no fueron emanados por la parte contra quien obrarían sus efectos en juicio, deben ser desechados del presente análisis probatorio, en conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Por otra parte, los restantes documentos, al ser expresamente reconocidos por la apoderada judicial de la parte patronal en la audiencia oral y pública de juicio, como recibos de pago de salario proferidos por la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A., son valorados por quien aquí decide, en conformidad a las reglas de apreciación probatoria, tarifadas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los instrumentos sub examine las asignaciones dinerarias por concepto de salario, enteradas en forma regular y permanente por la empresa accionada, a nombre del ciudadano actor, en los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Así se establece.

2.- Documental inserta al folio 110 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referente a copia simple de hoja de cálculo de prestación de antigüedad, la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la empresa accionada, por lo que es valorada por este sentenciador conforme a las reglas de apreciación probatoria contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma los montos reclamados por prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado, reclamadas por el demandante. Así se establece.

3.- Documental inserta de los folios 111 y 112 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referente a cuadro de cálculo de prestación de antigüedad, la cual se trata de un instrumento privado emanado de la misma parte promovente, del que no se evidencia participación directa o consentida por la parte contra quien obrarían sus efectos en juicio, por lo que no puede ser opuesta a la accionada en conformidad con el principio del alteridad de la prueba, en consecuencia, la instrumental bajo examen es desechada del presente análisis. Así se establece.

4.- Documental inserta al folio 113 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referente a copia simple de comunicación de fecha 26 de abril de 2011, suscrita por el ciudadano accionante y dirigida al Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual se trata de un instrumento privado emanado de la misma parte promovente, del que no se evidencia participación directa o consentida por la parte contra quien obrarían sus efectos en juicio, por lo que no puede ser opuesta a la accionada en conformidad con el principio del alteridad de la prueba, en consecuencia, la instrumental bajo examen es desechada del presente análisis. Así se establece.

5.- Documental inserta al folio 114 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referente a copia simple de constancia de reclusión, expedida por el director del internado judicial capital Rodeo I, la cual es del mismo tenor a la promovida por la accionada (folio 176), por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad con las reglas de apreciación probatoria contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que en fecha 15 de marzo del año 2011, se dejó constancia que el ciudadano por el director del centro penitenciario Rodeo I, conjuntamente con el departamento de trabajo social del mismo, que el ciudadano Luis Felipe García Armas, parte actora en la presente causa, ingreso a ese establecimiento penitenciario en fecha 07-10-2010 y se encuentra a la orden del Tribunal Tercero en función de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Así se establece.

6.- Documental inserta al folio 115 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referente a copia simple de de constancia de egreso de trabajador, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia, por lo que es apreciada por este sentenciador, de conformidad con las reglas de valoración probatoria contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que la parte patronal manifestó por ante el referido instituto integrante del sistema de seguridad social patrio el día 11 de noviembre de 2010, que el ciudadano actor prestó servicios desde el 03 de septiembre de 2007, hasta el 01 de noviembre de 2010, devengando un salario semanal de Bs. 994,36, siendo su causa de egreso el despido o retiro justificado de obreros. Así se establece.

7.- Instrumental inserta al folio 116 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referente a recibo de liquidación de pago de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo, expedida por la empresa accionada a nombre del ciudadano actor, la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte patronal, por lo que es apreciada en el justo mérito de su contenido en conformidad con las reglas de valoración probatoria contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las misma los conceptos laborales, así como las cantidades dinerarias por ellos cancelados por el período de pervivencia de la relación de trabajo que otrora vinculó a los sujetos hoy litigantes. Así se establece.

8.- Documentales insertas de los folios 117, 118, 147 y 148 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referentes a constancias de trabajo expedidas por la empresa accionada a nombre del ciudadano actor, de las cuales no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la controversia trabada a los autos, siendo que la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el accionante, la fecha de inicio y de culminación de la vinculación prestacional de servicios configurada en el presente caso, son hechos expresamente admitidos en la litis. Así se establece.

9.- Instrumentales insertas de los folios 120 y 123 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referente a comprobante de retención de impuesto sobre la renta, de las cuales no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia, por lo que son desechadas del presente análisis probatorio. Así se establece.

10.- Documentales cursantes a los folios 121, 122 y 150 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referente a copia simple de cuenta individual a nombre del ciudadano actor, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y constancia de trabajo para el referido instituto público integrante del sistema de seguridad social patrio, las cuales son apreciadas en su mérito probatorio por este sentenciador, en conformidad con las reglas de valoración tarifadas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las misma los datos suministrados por la empresa accionada ante el mencionado organismo público, relativos a la fecha de ingreso y retiro del entonces trabajador, así como los salarios devengados por éste en los últimos 6 años. Así se establece.

11.- Instrumentos insertos de los folios 124 y 125 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referente a comunicaciones de fecha 01 de noviembre de 2010, emanadas de la empresa accionada y dirigidas al ciudadano accionante, las cuales fueron expresamente reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la apoderada judicial de la parte patronal, por lo que son apreciadas en su contenido, en conformidad con las reglas de valoración probatoria, contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatadnos de las mismas que la parte accionada dio por terminada la relación de trabajo que sostuvo con el demandante, según lo establecido en la cláusula 11 del convenio colectivo de trabajo vigente, que regía en dicha vinculación jurídico-material de índole laboral. Así se establece.

12.- Documentales insertas de los folios 126 al 138 y de los folios 140 al 145 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referentes a informes médicos, las cuales se tratan de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte del proceso y que no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial correspondiente, conforme se prevé en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, son desechadas del presente análisis probatorio. Así se establece.

13.- Instrumento cursante al folio 139 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referente a control de permiso de salida del personal, el cual fue reconocido expresamente en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte patronal, por lo que es apreciada y valorada por este sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que el ciudadano accionante, en fecha 03-05-2010, solicitó permiso de un día para dirigirse a servicio médico. Así se establece.

14.- Documentales insertas a los folios 149, 151, 152 y 153 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referente a copias simples de cuadro de póliza emitidos por la empresa Seguros la Fe, C.A., las cuales fueron impugnada por la representación judicial de la accionada por tratarse de copias simples, sin que la parte promovente insistiera en hacerlas valer a través de los medios idóneos para ello, razón ésta por la que son desechadas del presente análisis. Así se establece.

15.- Instrumental inserta al folio 154 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referente a contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre los sujetos del presente proceso, el cual fue expresamente reconocido por la parte a quien fue opuesta en juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a las reglas de valoración probática contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma el concierto de voluntades manifestado por las partes que dio inicio a la relación de trabajo aquí configurada, en fecha 03 de septiembre de 2007. Así se establece.

16.- Documental cursante al folio 155 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, la cual se trata de un instrumento privado que no se encuentra suscrito o consentido por la demandada, razón ésta por la que no puede ser opuesta a ella en juicio, en conformidad con el principio de alteridad de la prueba, razón por la que se desecha del presente análisis. Así se establece.

17.- Documentales insertas de los folio 156 al 168 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referente a copia simple de instructivos de análisis de riesgos en el trabajo las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la accionada en la audiencia oral y pública de juicio, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlos valer a través de los medios idóneos para ello, razón por la que son desechadas del proceso. Así se establece.

18.- Documentales insertas de los folios referentes a acta de nacimiento y partida de patrimonio, de las cuales no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución del controvertido trabado a los autos, por lo que son desechadas del presente análisis. Así se establece

PRUEBAS DE LA EMPRESA ACCIONADA:

1.- Documental marcada “B”, inserta de los folios 173 al 175 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referente a copia simple instrumento de instrumento poder otorgado por el ciudadano demandante Luis García, por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte actora, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con las reglas de apreciación probatoria, contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que el ciudadano accionante, el día 18 de marzo de 2011, confirió poder general, amplio en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana Mónica Isabel Caraballo Ortiz, titular de la cédula de la identidad Nº V-11.676.364, quedando la referida ciudadana facultada por dicho instrumento para representar y sostener ante cualquier persona natural y/o jurídica o autoridad judicial, extrajudicial, administrativa, tránsito, mercantiles, laboral, notariales, registrales, agraria y penales. Pudiendo ejercer cualquier acto de disposición, efectuar peticiones y/o solicitudes de cualquier naturaleza cobrar cheques endosables o no endosables, prestaciones sociales, letras de cambio o dar daciones en pago. Así se establece.

2.- Instrumental marcada “C”, inserta del folio 176 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referente a copia simple de constancia de reclusión, expedida por el director del internado judicial capital Rodeo I, la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial del accionante, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad con las reglas de apreciación probatoria contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que en fecha 15 de marzo del año 2011, se dejó constancia que el ciudadano por el director del centro penitenciario Rodeo I, conjuntamente con el departamento de trabajo social del mismo, que el ciudadano Luis Felipe García Armas, parte actora en la presente causa, ingreso a ese establecimiento penitenciario en fecha 07-10-2010 y se encuentra a la orden del Tribunal Tercero en función de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Así se establece.

3.- Documental marcada “D”, inserta del folio 177 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referente a comunicación expedida por la empresa demandada, dirigida al ciudadano actor, la cual fue reconocida por su apoderada judicial en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es valorada conforme a las reglas de apreciación probática tarifadas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal, observándose de la misma que la parte patronal informó en fecha 01 de noviembre de 2010, que dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo vigente, dio por terminada la relación laboral que la vinculó al hoy demandante. Así se establece.

4.- Documentales marcadas “E” y “F”, insertas de los folios 178 y 179 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referentes a recibo de liquidación y pago de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de relación de trabajo y constancia de emisión de cheque, expedidas por la empresa accionada a nombre del ciudadano actor, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por su representación judicial, por lo que son valoradas en su justo mérito, en conformidad con las reglas de apreciación probática tarifadas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas el cálculo de las cantidades dinerarias por los conceptos laborales que fueron cancelados por la empresa demandada al hoy demandante, a través de apoderada, mediante cheque de gerencia. Así se establece.

5.- Documental marcada “G”, inserta al folio 180 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referente a comprobante de retención de impuesto sobre la renta de la cual no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de la controversia que ha sido trabada a los autos. Así se establece.

6.- Documental marcada “H”, cursante al folio 181 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referente a constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual es apreciadas en su mérito probatorio por este sentenciador, en conformidad con las reglas de valoración tarifadas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma los datos suministrados por la empresa accionada ante el mencionado órgano integrante del sistema de seguridad social patrio, relativos a la fecha de ingreso y retiro del entonces trabajador, así como los salarios devengados en los últimos 6 años. Así se establece.

7.- Documental marcada “I”, inserta al folio 182 del cuaderno de pruebas I del expediente, referente a constancia de trabajo expedida por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la controversia trabada a los autos, siendo que la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el accionante, la fecha de inicio y de culminación de la vinculación prestacional de servicios configurada en el presente caso, son hechos expresamente admitidos en la litis. Así se establece.

8.- Documental marcada “J”, cursantes de los folios 183 y 184 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referente a copia simple de recibo de nómina expedido por la empresa accionada a nombre del ciudadano actor, la cual fue reconocida por su apoderada judicial en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son valoradas por este sentenciador conforme a las reglas de apreciación probatoria tarifadas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas las asignaciones dinerarias enteradas por la accionada al entonces trabajador hoy accionante por el período comprendido entre el 06-10-2008 al 12-10-2008, en la que se denota pago por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.

9.- Documental marcada “K”, inserta de los folios 185 al 187 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referente a copia simple de registro de movimiento de prestaciones sociales llevado por la institución financiera BBVA Banco Provincial a nombre del ciudadano Luis Felipe García Armas, por contrato suscrito con la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., la cual fue reconocida por la representación judicial del actor en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le confiere valor en el mérito de su contenido, en conformidad con las reglas de apreciación probatoria contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma los detalles de movimientos por prestación social de antigüedad, acreditada por la accionada a favor del actor, a través de cuenta de fideicomiso. Así se establece.

10.- Documental marcada “L”, cursante al folio 188 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referente a hoja de descripción del cargo “operario de montacargas”, expedida por la empresa accionada y recibida por el ciudadano actor, la cual fue reconocida por su representación judicial en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es valorada y apreciada, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma las funciones que desplegaba el entonces trabajador a favor de la demandada, en el cargo desempeñado dentro de la unidad de producción dirigida por ésta. Así se establece.

11.- Documental marcada “M”, inserta de los folios 189 al 200 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referente a instrumento contentivo de la normativa general y básica en materia de seguridad e higiene industrial recibida por el entonces trabajador hoy demandante, la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte actora, por lo que es valorada por este juzgador conforme a las reglas de apreciación probatoria contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma la normativa aplicada por la empresa accionada en materia de seguridad e higiene industrial como política de prevención, condiciones y medio ambiente en el trabajo. Así se establece.

12.- Documental marcada “N”, inserta de los folios 201 al 209 del cuaderno de pruebas I del presente expediente, referente a constancia de notificación de riesgos expedida por la empresa accionada y recibida por el ciudadano actor, la cual fue reconocida por su apoderada judicial en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es apreciada por este sentenciador en conformidad con las reglas de valoración probatoria, contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que la sociedad de comercio demandada puso en conocimiento al ciudadano demandante, acerca de los riesgos que representa su inserción al sistema de producción por ésta dirigida. Así se establece.

13.- Documentales marcadas con los números “1” al “16”, inserta de los folios 246 al 261 del presente expediente, referente a copia de recibos de pagos de salario semanal, expedidos por la empresa accionada a nombre del ciudadano actor, los cuales fueron expresamente reconocidos en la audiencia oral y pública de juicio por la representación de la parte actora, por lo que son apreciadas en la integridad de su mérito por este juzgador, en conformidad con las reglas de valoración probatoria contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los instrumentos sub examine las asignaciones dinerarias por concepto de salario, enteradas en forma regular y permanente por la empresa accionada, a nombre del ciudadano actor, desde el 15-05-2010 hasta el 12-09-2010. Así se establece.

14.- Documental marcada “P”, inserta de los folios 262 y 263 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a copia simple de reporte de records de entradas y salidas, la cual se trata de un instrumento privado emanado de la misma parte promovente, en donde no se evidencia participación directa o consentida por la parte contra quien obrarían sus efectos en juicio, por lo que no puede ser opuesta al actor, en conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

15.- De la deposición testimonial rendida por ciudadana Taibet Ceballos, titular de la cédula de identidad Nº V-9.418.463, se observa que ésta, una vez juramentada con las formalidades de Ley, fue conteste en afirmar que laboraba para la empresa accionada en el área de “gestión de gentes” y que conocía al ciudadano accionante, siendo que le había comunicado al actor, por vía telefónica, que en virtud de su situación de detención se le aplicaría la cláusula 11 del contrato colectivo de la empresa, a los fines de dar por terminada su relación de trabajo, aunado a ello, expuso que en casos de contingencias relacionadas con la seguridad de la planta, se desplegaba un equipo para la evacuación de los empleados de la sede de la empresa. Así se establece.

16.- En cuanto a la declaración testimonial realizada por la ciudadana Indira Scarlet Hernández, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.097.766, se observa que ésta, una vez juramentada con las formalidades de Ley, fue conteste en afirmar que prestaba servicios para la empresa accionada en el cargo de “analista de gestión de gentes”, realizando funciones en el área laboral relaciones a la aplicación del contrato colectivo de la empresa y a las notificaciones al sindicato de la entidad de trabajo, adicionalmente, expuso que conoce al ciudadano accionante y que ella había entregado el cheque por los conceptos laborales que fueron cancelados al actor a través de apoderada, aunado a ello, manifestó que en la sociedad mercantil demandada existen brigadas de prevención en el caso de que ocurran contingencias que puedan afectar la seguridad laboral y que le parecía que era muy difícil que el actor sufriera algún tipo de percance con una sustancia tóxica. Así se establece.

17.- En lo que respecta a la testimonial del ciudadano Rigoberto Alcalá, promovida por la representación judicial de la empresa demandada, es de observar que en la audiencia oral y pública de juicio se produjo el desistimiento formal de la parte promovente este medio de prueba, el cual, ante la aceptación de la parte actora, fue homologado por este juzgado. Así se establece.

18.- En lo que respecta a la prueba de informes dirigida a la institución financiera BBVA Banco Provincial y a la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, requeridas por la representación judicial de la empresa demandada, este juzgador, en uso de sus facultades como director del proceso y actuando en resguardo de los principios de celeridad y brevedad procesal que imperan en el proceso laboral venezolano, considerando que existen a los autos suficientes elementos que permiten arribar a la decisión de mérito del asunto debatido, relevó la necesidad de esperar las resultas de la información solicitada por la sociedad de comercio accionada. Así se establece.

CONCLUSIONES

-De la defensa de prescripción-

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, analizado como ha sido el cumulo probatorio que fue válidamente producido en las actas procesales en las que se instruye la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la defensa perentoria de prescripción válidamente opuesta por la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación de la demanda y que fue ratificada en forma oral en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado, resulta necesario realizar las apreciaciones siguientes:

En primer lugar, debe hacer notar este sentenciador que nos encontramos ante una acción incoada bajo la égida de las normas tuitivas del Derecho del Trabajo, en la que, por una parte, se solicita el pago de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral, que se causaron a razón de la pervivencia en el tiempo de una vinculación jurídico-material entre las partes litigantes, comúnmente conocida como relación de trabajo, y por la otra, se denota la reclamación de un monto dinerarios por concepto de daños y perjuicios que devienen de una enfermedad ocupacional según los dichos del actor, es decir, pretensiones procesales que fueron englobadas en una sola acción, pero que se produjeron por distintos supuestos fácticos.

Determinado lo anterior, es de precisar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por efecto del transcurso del tiempo y bajo las condiciones que fije el ordenamiento jurídico. En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, aplicada al asunto sub examine en virtud de que dicho cuerpo normativo fue el vigente para el momento en que pervivió la relación de trabajo configurada en el caso de marras, ello resguardo a la garantía del principio de irretroactividad de las leyes establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio “tempus regit actum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), se señala que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Aunado a lo antes expuesto, es pertinente traer a colación que es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda, en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión. Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el accionado podrá resistirse a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, de allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde, por el transcurso del tiempo, puede el demandante perder la acción que tiene para hacer valer su derecho, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener que tal supuesto no se materialice.

Así las cosas, procede este sentenciador a verificar si es procedente en el caso sub examine la defensa de prescripción válida y tempestivamente opuesta ante la acción del demandante, para lo cual resulta necesario señalar que la fecha de terminación de la relación laboral, según los argumentos expuestos por el propio accionante en su escrito libelar y que fue admitida por la representación judicial de la accionada, fue el día 01 de noviembre de 2010, desde esa fecha, hasta el momento en que se introdujo la demanda por ante el juzgado sustanciador (11 de noviembre de 2011), transcurrieron un (1) año y diez (10) días, sin que pueda constatarse de los autos algún medio que permita inferir que se produjo la interrupción de dicho lapso prescriptivo, ex artículo 64 de la entonces vigente ley marco sustantiva laboral, siendo que a partir de ese momento -la terminación de la relación de trabajo- nada obstaba a que el actor, por sí o por medio de apoderado, acudiera por ante la vía administrativa o la judicial, con la finalidad de hacer efectiva la materialización del pago de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales, que se causaron durante el período de pervivencia de la relación de trabajo que mantuvo a favor de la empresa accionada, en consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar, en atención a lo establecido en el artículo 61 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, que la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral incoada por el ciudadano Luis García, en contra de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., se encuentra prescrita, en consecuencia, resulta improcedente la pretensión por cobro dinerario de los mismos que se instauró en el presente expediente, tal y como será establecido en la parte dispositiva de este dictamen judicial. Así se decide.

-De los daños y perjuicios-

No obstante lo decido, quien aquí decide observa que en la presente causa el ciudadano accionante procede en reclamación a la empresa accionada de la cantidad de Bs. 800.000,00, por concepto de daños y perjuicios a raíz de lo que se calificó en el escrito libelar que encabeza el presente expediente como una enfermedad ocupacional ocasionada, según los dichos del actor, por la inhalación de una sustancia tóxica (amoniaco), que le causaron congestiones y complicaciones físicas, como son: “1) Broncopatia (sic) Inflamatoria Infecciosa y Bronco espástica; 2) Hiperactividad Bronquial Severa Aguda; 3) Tos paroxística e incoercible severa; 4) Rinosinusopatia con Goteo Post-Nasal Sintomático; 5) Neumonitis Química; 6) Laringoespasmo; y 7) Obesidad Grado I” (sic). En este sentido y comoquiera que en la Ley Orgánica del Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ex artículo 9, se prevé un lapso de prescripción para las acciones tendientes a reclamar las indemnizaciones a empleadores por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo que ocurra de última, debe este juzgador emitir pronunciamiento acerca de la procedencia en Derecho de esta reclamación esgrimida por el ciudadano actor. Así se deja establecido.

Ante lo establecido, es de resaltar que en el libelo de demanda que contiene inmersa la acción que hoy nos ocupa, se peticionó de manera genérica un monto global de Bs. 800.000,00, por concepto de daños y perjuicios reclamados en virtud de un padecimiento físico que aduce padecer el actor que afirma ser de origen ocupacional, sin embargo no se especificó si tal reclamación deviene de una indemnización por daño moral o se trata del pedimento indemnizatorio por responsabilidad subjetiva que endilga a la accionada por una actitud que calificó de negligente en materia de higiene y seguridad industrial, en este sentido, debe acotarse que la demanda conforma un acto de suma importancia en el proceso, ya que mediante ella no solamente se solicita la actuación jurisdiccional ante el órgano competente, sino se determina el pedimento que servirá de base al demandado para admitir o contradecir la pretensión en ella contenida, y al juez para dictar una sentencia en la cual se haga pronunciamiento sobre los pedimentos contenidos en el escrito libelar y en su posterior contestación. La doctrina ha determinado que la demanda tiene una importancia capital en la litis, porque ella plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito. El objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende, todos estos elementos forman lo que se conoce como la causa de pedir (causa petendi) y es necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos para, en base a ellos, el juez aplicar las normas que estime necesarias, y lo pedido (petitum), en el que se fija la súplica de la demanda, debiendo concretarse lo que se pida de manera clara. Es así como las leyes procesales en cada materia, establecen los requisitos que debe cumplir la demanda, razón por la cual, en cuanto a la materia que nos ocupa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123, establece los requisitos que debe cumplir toda demanda laboral, entre los cuales están el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama (numeral 3°) y una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda (numeral 4°), los jueces tienen el poder-deber de velar por el acatamiento a las formas y requisitos de la demanda -así como en los demás actos procesales- a fin de que la misma pueda dar nacimiento a un proceso válido y útil susceptible de arribar a una sentencia de mérito.

Como corolario a lo expuesto, es necesario destacar que el juez al sentenciar tiene que contar con datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, pero no con cualquier clase de datos, sino sólo con aquellos que sean consistentes respecto a su exactitud y certeza, tiene que existir una debida actividad alegatoria, que pueda integrar la instrucción procesal en el proceso de cognición, en consecuencia, para que una petición prospere en materia laboral, lo único que se le exige a la parte actora de un proceso es que sus solicitudes estén tuteladas por el ordenamiento jurídico, para lo cual es imprescindible el señalamiento de los hechos que pretenden encuadrarse dentro de la norma que invoque, pues mal puede el operador jurídico, declarar derechos si no son dados los hechos que pudieran configurarse en la realidad, ello sería declarar derechos en hechos ficticios, de allí que el legislador patrio exija el cumplimiento de dichos requisitos mínimos de forma, como presupuesto necesario para el establecimiento del proceso en que se ventilará su pedimento, que en modo alguno se pueden transpolar en formalismos innecesarios que interfieran con la materialización de la justicia.

Aunado a los razonamientos explanados supra, resulta pertinente hacer notar que en los casos de infortunios de origen laboral rige la teoría de la responsabilidad objetiva o también denominada “doctrina del riesgo profesional”, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él. (Destacado añadido).

Siguiendo el hilo de estas ideas, concluye este juzgador que la falta de especificación por parte del actor respecto al pedimento que esgrime bajo la calificación de daños y perjuicios, a los fines de determinar si se trata de un daño moral o de una indemnización por responsabilidad subjetiva patronal, se configuran en una deficiencia alegatoria que impide a quien aquí decide desplegar su actividad cognitiva de juzgamiento acerca de la procedencia del pago demandado, a lo que debe adicionarse la falta de material probatorio idóneo para establecer si la enfermedad que afirma padecer el accionante fue ocasionada por la prestación de servicios que otrora desplegó a favor de la empresa aquí accionada, motivos éstos por lo que resulta forzoso declarar improcedente la reclamación dineraria por daños y perjuicios esgrimida por el ciudadano demandante. Así se decide.

Ante la improcedencia de las acreencias laborales peticionadas por el actor que resultaron prescritas, tal y como antes se indicó, así como la de lo pretendido por concepto de daños y perjuicios debe declararse sin lugar la demanda instruida en el presente expediente, tal y como será establecido de seguidas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, otras creencias laborales, daños y perjuicios, incoara el ciudadano LUIS FELIPE GARCÍA ARMAS, en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ambos plenamente identificados supra.

No hay condenatoria en costas, por cuanto el salario postulado por el accionante es inferior al equivalente de tres salarios mínimos, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Expediente N° 4461-11
DQT/LM.-