REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº: 4613-11.
PARTE ACTORA: EDUARDO GONZALO RIVERO RODRÍGUEZ y DANNY MIGUEL LUGO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.070.321 y V-16.450.305, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Pablo Jesús González y María Carolina Quevedo, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 51.212 y 64.616, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ARPITEX, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 35, Tomo 35-A-Sgdo.
Sociedad mercantil ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2004, bajo el N° 77, Tomo 39-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS:
Luis Rodríguez, Enrique Herrera, Michelle Contreras, José Velazco, Sabrina Aspesi y Alberto Herrera, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 50.069, 27.390, 103.013, 15.563, 35.793 y 15.193, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES DINERARIAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos Eduardo Rivero y Danny Lugo, en fecha 10 de febrero de 2011, siendo ésta admitida el día 15 de febrero del presente año por el tribunal sustanciador para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 06 de marzo 2012, las empresas demandadas fueron debidamente notificadas de la instauración del proceso de marras.
En fecha 30 de marzo de 2012 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 11 de abril del corriente año, sin que se lograse el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara las empresas accionadas, bajo una única representación judicial, en fecha 18 de abril de 2012.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 21 de mayo de 2012, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
EXAMEN DE LA DEMANDA
La parte actora, ciudadanos Eduardo Rivero y Danny Lugo, manifiestan en su escrito libelar haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad, ejerciendo funciones en el cargo de “operarios”, para la empresa Arpitex, C.A., desde el día 17 de marzo de 2009, para el caso del ciudadano Eduardo Rivero, y desde el 20 de abril de 2009, para el caso del ciudadano Danny Lugo, con un horario de labores de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 05:00 p.m., ambos hasta el día 06 de junio de 2011, devengando un último salario mensual de Bs. 1.407,40.
Afirmaron los accionantes que la empresa Administradora Brontex, C.A., como administradora del recurso humano de la otra sociedad de comercio codemandada, despidió a la totalidad de sus trabajadores, dejando de realizar labores de producción o explotación, lo que produjo como consecuencia que los entonces laborantes se ampararan en protección a su estabilidad por ante la Inspectoría del Trabajo, de la ciudad de Guatire, luego de lo cual, realizadas una serie de acciones de presión, acordaron finalizar las relaciones de trabajo “por causa ajena a la voluntad de las partes”, el día 06 de junio de 2011, siendo que recibieron parte de su documentación y liquidación de prestaciones sociales el día 30 de agosto de 2011, más no los instrumentos necesarios para hacer las gestiones para el cobro del “seguro de paro forzoso”, habiéndose vencido el lapso legal para tal gestión, por lo que corresponde a su empleador el pago de dicha prestación dineraria, razones por la que activaron el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de la misma.
EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las empresas demandadas, actuando bajo una misma representación judicial, negaron que la relación de trabajo mantenida con los hoy demandantes, haya culminado por causa ajena a la voluntad de las partes, siendo que dicha vinculación jurídica se interrumpió por “voluntad común de las partes”, en fecha 30 de agosto de 2011 y no el 06 de junio de ese año, como fue afirmado por los accionantes, en este sentido, sostuvieron que, en virtud del modo del culminación de la relación de laboral, los demandantes no cumplían con los requisitos contemplados legalmente para exigir la prestación reclamada y que tal pedimento ha debido formularse por ante el organismo administrativo correspondiente a partir de la verdadera fecha de culminación del vínculo prestacional.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Vistos los términos en que ha sido trabado el debate judicial en la presente causa y reconocida como ha sido la existencia de la relación de trabajo, tal circunstancia fáctica queda expresamente excluida del debate probatorio. Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, corresponde a la parte accionada acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la fecha y el motivo de la culminación de la relación de trabajo, a los fines de que este órgano jurisdiccional determine si resulta procedente en derecho la reclamación esgrimida por la parte actora.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Documentales marcadas “A”, insertas de los folios 38 y 39 del presente expediente, referentes a acuerdos suscritos entre los ciudadanos demandantes y la empresa codemandada Administradora Brontex, C.A., los cuales fueron reconocidos en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte accionada, por lo que son valorados por quien aquí decide, en conformidad a las reglas de apreciación probatoria, tarifadas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los instrumentos sub examine el concierto de voluntades mediante el cual los demandantes, en fecha 30 de agosto de 2011, establecieron que la vinculación jurídico material de índole laboral que los había unido había culminado en fecha 06 de junio de 2011, por motivo que ellos calificaron como causa ajena de la voluntad de las partes.
2.- Documentales marcadas “B”, insertas de los folios 40 y 41 del presente expediente, referente a copias simples de planillas de registro de asegurado (forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a nombre de los ciudadanos accionantes, las cuales se tratan de impresiones del portal web del mencionado órgano integrante del sistema de seguridad social patrio, es decir, un instituto público, que merecen fe de certeza pública acerca de la veracidad de sus contenidos, por lo son apreciadas por este sentenciador en conformidad a las reglas de valoración probatoria tarifadas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de los instrumentos bajo examen que los demandantes Eduardo Rivero y Danny Lugo, fueron afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fechas 22-08-1990 y 20-04-2009, respectivamente, poseyendo un estatutos de activo para el primero de ellos y de cesante para el segundo, para el día 05-03-2012. Así se establece.
3.- Documentales marcadas “C”, insertas de los folios 42 al 61 del presente expediente, referentes a copias simples de las providencias administrativas signadas con los números 303-2011 y 309-2011, proferidas por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, las cuales son apreciadas en la integridad de su mérito probatorio, respecto a sus contenidos, en su condición de documentos administrativos, a tenor de lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la mismas el pronunciamiento expedido en sede gubernativa, de fecha 05 de agosto de 2011, en donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada por los ciudadanos hoy demandantes, en contra de la sociedad de comercio codemandada Administradora Brontex, C.A., ordenándose el reenganche de los entonces trabajadores a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraban antes del írrito despido y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir. Así se establece.
4.- Documentales marcadas “D”, insertas de los folios 62 al 65 del presente expediente, referentes a copias recibos de liquidación de prestaciones sociales y otras asignaciones de índole laboral, conjuntamente con copias de cheques por la cantidad de los montos allí reflejados, expedidos por la sociedad de comercio coaccionada Administradora Brontex, C.A., a nombre de los ciudadanos demandantes Eduardo Rivero y Danny Lugo, las cuales fueron expresamente reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte accionada, por lo que son valoradas por este sentenciador conforme a la reglas de apreciación probática contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas las cantidades dinerarias enteradas por la mencionada empresa codemandada, a través de cheques girados en contra de la institución financiera Banco Banesco, a los hoy reclamantes como pago de su liquidación general, en los que se tomaron como fecha de egreso el día 06 de junio de 2011 . Así se establece.
5.- Instrumentos marcados “F”, cursantes de los folios 66 al 69 del presente expediente, referentes a copias de publicaciones de prensa, los cuales son apreciados y valorados por este sentenciador, conforme a las previsiones normativas previstas en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de los mismos los conflictos colectivos que se suscitaron entre una coalición de trabajadores y las empresas accionadas en la presente causa, con motivo del cese de las actividades de las mismas. Así se establece.
6.- Documental marcada “G”, inserta de los folios 70 al 74 del presente expediente, referente a copia simple de contrato de suministro de asistencia administrativa técnica y de recursos humanos no dependientes, suscrito entre las empresas codemandadas Administradora Brontex, C.A. y Arpitex, C.A., la cual es apreciada en la integridad de su mérito probatorio, en conformidad con las reglas de valoración probatoria tarifadas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un instrumento privado que fue opuesto como emanado por las codemandadas, lo cual fue así reconocido por su apoderado judicial en la audiencia oral y pública de juicio, observándose de la misma los términos en condiciones en que se vincularon jurídicamente las sociedades de comercio aquí demandadas para la realización de servicios administrativos y/o contables relativos a los procesos financieros de la empresa Arpitex, C.A., y suministros de recursos humanos no dependiente. Así se establece.
7.- Documental marcada “H”, inserta de los folios 75 al 85 del presente expediente, referente a copia simple de la sentencia definitiva dictada por este tribunal de primera instancia de juicio del trabajo, en fecha 06 de febrero de 2006, en el expediente signado con el número 716-05 (nomenclatura de este juzgado), de la cual no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento relevantes para la solución de la controversia planteada a los autos, razón ésta por la que dicha instrumental es desechada del análisis de este juzgador. Así se establece.
8.- Documentales marcadas “I”, insertas de los folios 86 al 93 del presente expediente, referente a copias simples de actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado con el N° 030-2011-05-0003, las cuales son apreciadas en la integridad de su mérito probatorio, en conformidad con las reglas de valoración probática previstas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de instrumentos dotados de fe de certeza administrativa, de los que se desprende la tramitación de la negociación instruida en sede gubernativa, con motivo de la solicitud de reducción de personal que hiciesen las empresas codemandadas en la presente causa. Así se establece.
9.- Los demandantes promovieron prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), observándose que en la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante este juzgado, el apoderado judicial de los ciudadanos accionantes manifestó que desistía de este medio probatorio, siendo homologado dicho desistimiento por este tribunal. Así se estableció.
PRUEBAS DE LAS EMPRESAS ACCIONADAS:
1.- Documental inserta del folio 98 del presente expediente, referente a instrumento privado fechado 30 de agosto de 2011, el cual es apreciado por este sentenciador, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una documental opuesta como emanada por la parte contra quien obrarían sus efectos en juicio y que fue así reconocido por su apoderado judicial en la audiencia oral y pública celebrada por ante este tribunal, por lo que es valorado en la integridad de su mérito probatorio, observándose de la misma que el ciudadano demandante Eduardo Rivero, el día supra indicado, comunicó a la empresa codemandada Administradora Brontex, C.A., su decisión de llegar a la conclusión por mutuo acuerdo del vínculo laboral que lo unía a dicha sociedad mercantil, solicitando el pago de sus prestaciones. Así se establece.
2.- Instrumental inserta al folio 99 del presente expediente, referentes a copia recibo de liquidación de prestaciones sociales y otras asignaciones de índole laboral, expedido por la sociedad mercantil Administradora Brontex, C.A., a nombre del ciudadano demandante Eduardo Rivero, la cual fue expresamente reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte actora, por lo que es valorada por este sentenciador conforme a la reglas de apreciación probática contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma las cantidades dinerarias enteradas por la mencionada empresa codemandada, al reclamante antes identificado como pago de su liquidación general, en el que se tomó como fecha de egreso el día 06 de junio de 2011. Así se establece.
3.- Documentales insertas de los folios 100 y 101 del presente expediente, referentes a constancia de registro de trabajador y constancia de egreso de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), las cuales son apreciadas en su mérito probatorio por este sentenciador, en conformidad con las reglas de valoración tarifadas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas que la empresa codemandada Administradora Brontex, C.A., inscribió al ciudadano demandante Eduardo Rivero, ante el mencionado órgano integrante del sistema de seguridad social patrio, en fecha 16 de mayo de 2011, manifestando la parte patronal ante el mismo instituto público, que el mencionado actor prestó servicios para la empresa hasta el 06 de junio de 2011, devengando un salario semanal de Bs. 328,44. Así se establece.
4.- Documental inserta del folio 102 del presente expediente, referente a instrumento privado fechado 30 de agosto de 2011, el cual es apreciado por este sentenciador, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una documental opuesta como emanada por la parte contra quien obrarían sus efectos en juicio y que fue así reconocido por su apoderado judicial en la audiencia oral y pública celebrada por ante este tribunal, por lo que es valorado en la integridad de su mérito probatorio, observándose de la misma que el ciudadano demandante Danny Lugo, el día supra indicado, comunicó a la empresa codemandada Administradora Brontex, C.A., su decisión de llegar a la conclusión por mutuo acuerdo del vínculo laboral que lo unía a dicha sociedad mercantil, solicitando el pago de sus prestaciones. Así se establece.
5.- Documentales insertas de los folios 103 y 104 del presente expediente, referentes a constancia de registro de trabajador y constancia de egreso de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), las cuales son apreciadas en su mérito probatorio por este sentenciador, en conformidad con las reglas de valoración tarifadas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas que la empresa codemandada Administradora Brontex, C.A., inscribió al ciudadano demandante Danny Lugo, ante el mencionado órgano integrante del sistema de seguridad social patrio, en fecha 20 de abril de 2009, manifestando la parte patronal ante el mismo instituto público, que el mencionado actor prestó servicios para la empresa hasta el 13 de mayo de 2011, devengando un salario semanal de Bs. 328,44. Así se establece.
6.- En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas Gladys Tovar y Sabrina Aspesi Garzanio, promovidas por la representación judicial de las empresas codemandadas, es de observar que en la audiencia oral y pública de juicio se produjo el desistimiento formal de la parte promovente de la deposición testimonial de las referidas testigos, el cual, ante la aceptación de la parte actora, fue homologado por este juzgado. Así se establece.
7.- En lo que respecta a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales requerida por las empresas demandadas, este juzgador, en uso de sus facultades como director del proceso y actuando en resguardo de los principios de celeridad y brevedad procesal que imperan en el proceso laboral venezolano, considerando que existen a los autos suficientes elementos que permiten arribar a la decisión de mérito del asunto debatido, relevó la necesidad de esperar las resultas de la información solicitada por las sociedades de comercio accionadas. Así se establece.
CONCLUSIONES
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de emitir pronunciamiento acerca del asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante este tribunal de primera instancia de cognición, debe destacarse que los ciudadanos accionantes proceden en reclamo de prestaciones dinerarias por concepto de “paro forzoso”, de lo que se puede inferir que tal pedimento se hizo con base a las disposiciones normativas del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, siendo importante destacar que dicho instrumento normativo fue derogado al entrar en vigor la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, de manera que, ante la pretensión esgrimida por los accionantes, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar si los hechos alegados y debidamente acreditados en el proceso, producen como consecuencia la procedencia de las prestaciones reclamadas por la parte actora, según los preceptos normativos que se establecieron en esta ley que se encontraba vigente para el momento en que culminaron las relaciones laborales configuradas en el asunto bajo examen.
Precisado lo anterior, resulta pertinente hacer notar que las prestaciones dinerarias que contempla la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, se conciben como un auxilio monetario, en principio suministrado por el Estado, a través del sistema de seguridad social, en los casos de cesantía del administrado del puesto de empleo que le daba sustento, con el objeto de paliar la contingencia que representa la perdida del salario que percibía como contraprestación a sus servicios en la relación jurídica de índole laboral que hasta entonces mantenía, garantizándose así su bienestar social hasta que se produzca la reinserción en el mercado de trabajo.
Al amparo de los razonamientos expuestos, se observa que la Ley del Régimen Prestaciones de Empleo, contempla –ex artículo 29- la obligación de todo empleador que contraten uno o más trabajadores o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, de afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en la Ley in comento, observándose que en el artículo 39 de la misma, se prevé que “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”
No obstante lo anterior, debe acotarse que según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias allí contempladas, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
“1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
b) Reestructuración o reorganización administrativa.
c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.” (Destacado añadido).
De la literalidad de los requisitos legalmente establecidos para la procedencia de las prestaciones dinerarias contenidas en este régimen prestacional, puede colegirse que se exige que la relación de trabajo de la persona que pretenda acceder a dichas prestaciones monetarias haya culminado por los motivos allí previstos, en este sentido, es de observar que en el caso de marras existen sendos instrumentos suscritos por los ciudadanos demandantes (folios 98 y 102), y que así fueron reconocidos en juicio, de los que se pudo evidenciar que éstos, en fecha 30-08-2011, expresaron su voluntad de poner fin al vínculo jurídico-prestacional de índole laboral que los liaba a la empresa codemandada Administradora Brontex, C.A., de común acuerda con la misma, lo que permite concluir que el mutuo disenso o común acuerdo fue la causa de ruptura de la relación laboral aquí analizada, siendo que este motivo no se encuentra concebido como causante de las prestaciones dinerarias que aspiran en su los demandantes, por tanto, al no materializarse el cumplimiento de los requisitos de orden legal para considerar procedente el requerimiento prestacional de los accionantes, no debe prosperar en derecho su demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cobro prestaciones dinerarias incoaran los ciudadanos EDUARDO GONZALO RIVERO RODRÍGUEZ y DANNY MIGUEL LUGO DÍAZ, en contra de las sociedades mercantiles ARPITEX, C.A. y ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A., todos ellos plenamente identificados supra.
No hay condenatoria en costas, por cuanto el salario postulado por los accionantes es inferior al equivalente de tres salarios mínimos, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Expediente N° 4613-11
DQT/LM.-
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