REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 4386-11.

PARTE ACTORA: WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.694.266.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Nicolás Díaz y Thais González, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 77.038 y 85.419, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS CARABOBO, PROALCA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de febrero de 1993, bajo el N° 08, Tomo 08-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
Laureano Olivero Lanz, Carlos Moreno, Gustavo Méndez y Ricardo Tria, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 108.187, 44.849, 3.129 y 41.157, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE INDEMINZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano William Hernández, en fecha 03 de octubre de 2011, siendo ésta admitida, previo aplicación de despacho saneador, el día 26 de octubre de 2011, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 01 de noviembre 2011, la empresa demandada fue debidamente notificada de la instauración de la acción incoada en su contra.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 24 de febrero de 2012, sin que se lograra el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos.


Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes y celebrada la audiencia oral y pública de juicio el día 24 de mayo de 2012, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento oral de la dispositiva que se dictó con motivo del presente proceso.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral, se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadano William Hernández, manifiesta en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad a favor de la empresa Productos Alimenticios Carabobo, Proalca, S.A., desde el día 19 de marzo de 2001, desplegando funciones en el cargo de “cavero”, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., siendo que en fecha 23 de mayo de 2007, cumpliendo funciones propias de su cargo, específicamente embalando bandejas de tequeños en bolsas para sellar, al momento de meter la bandeja en la bolsa, ésta le salpica liquido a sus ojos lo que le sobreviene, según diagnóstico médico, en “endoftalmitis exógena de punto de partida ampolla filtrante”, reportándose como agente causal “geotrichum sp” (microorganismo de donde se obtiene enzimas utilizadas para la maduración de los quesos, produciéndole disminución de la agudeza visual del ojo derecho (no percepción de la luz) “ptosis bulbis” de ojo derecho, otorgándosele como consecuencia de ello por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 01-10-2010, porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 33%, previa certificación del accidente de trabajo, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 07 de enero de 2010, en este sentido, a raíz de la suscitación del descrito infortunio laboral, activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos indemnizatorios correspondientes a: responsabilidad objetiva y responsabilidad objetiva del empleador, así como la indemnización por daño moral.

DE LA PREJUDICIALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Previo la decisión de mérito que en derecho y justicia dirima la controversia trabada a los autos, debe resaltarse que de la revisión exhaustiva y acuciosa que hiciera este juzgador de las actas procesales en las que se instruye la presente causa, pudo constatarse que la parte accionada, en su escrito de contestación, alegó la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta previó al pronunciamiento de fondo del proceso, por lo que es de hacer notar que, entendiéndose que en el procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de las oportunidades que tiene la parte demandada para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es en al acto de la contestación de la demanda, se considera válida y tempestiva la oposición de este medio de defensa propuesto por parte de la representación judicial de la empresa accionada.

Determinado lo anterior, quien aquí decide considera necesario destacar que la prejudicialidad ha sido entendida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, definiéndose por la doctrina como aquellas cuestiones civiles o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, cuya resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo, es este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1765, de fecha 07 de noviembre de 2007, en la que se dejó establecido que:

“…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos: “Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión”.

En consideración a los razonamientos que han sido hasta ahora expuestos, puede colegirse que para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos, sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse.

Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse antes de la decisión de mérito que requiera una causa laboral, trae como consecuencia la suspensión de ésta tanto se resuelva aquélla, a razón de constituirse la resolución de dicha cuestión prejudicial como un presupuesto necesario que requiere el juzgador para decidir el fondo la causa en que se ventilan derechos que derivan de una relación de trabajo, configurándose así como una excepción a los principios de celeridad y brevedad procesal que imperan en el proceso laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como tal presenta elementos necesarios que son requeridos para declarar su procedencia en Derecho, en este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 14 de mayo de 2003, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión y c) que la vinculación ente la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella”. (Resaltado de este tribunal).

Siguiendo este orden de ideas, es de hacer notar que en la causa de marras el ciudadano accionante procede en reclamos de cantidades dinerarias por conceptos indemnizatorios por la ocurrencia de un infortunio de índole laboral, fundamentándose sus pedimentos en los actos administrativos contenidos en la certificación Nº 001-10, de fecha 07 de enero de 2010, y en el informe pericial del cálculo de indemnización por accidente de trabajo inserto en el oficio Nº 0380-2011, de fecha 26 de abril de 2011, proferidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, los cuales fueron legítimamente impugnados a través de de demanda de nulidad interpuesta por ante Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, hecho que fue reconocido por el apoderado judicial del accionante, manteniéndose con ello por la empresa demandada una expectativa legítima de controlar la legalidad de los actos que pudieran, eventualmente, incidir en modo determinante en la resolución de la presente causa; lo que advierte la necesidad de resolución anticipada de dicha acción de nulidad incoada en contra de los actos administrativos identificados supra, previéndose de esta forma que existan decisiones contradictorias que atenten contra la legalidad de las actuaciones jurisdiccionales y la seguridad jurídica que éstas deben brindar, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta previo a la decisión de fondo del presente proceso, por lo que éste se entenderá en suspenso hasta tanto no conste a los autos la resolución definitiva de la cuestión que causa la prejudicialidad, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe ser resuelta previo a la decisión de mérito en el presente asunto, por lo que SE SUSPENDE LA CAUSA hasta tanto no conste en autos la resolución definitiva de la demanda de nulidad interpuesta en contra los actos administrativos contenidos en la certificación Nº 001-10, de fecha 07 de enero de 2010, y en el informe pericial del cálculo de indemnización por accidente de trabajo inserto en el oficio Nº 0380-2011, de fecha 26 de abril de 2011, proferidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, luego de lo cual se formulará el llamado correspondiente a los fines de la prosecución de la causa que por cobro de indemnizaciones por infortunio laboral, sigue el ciudadano WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS CARABOBO, PROALCA, S.A., ambos plenamente identificados supra.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Expediente N° 4386-11
DQT/LM.-