REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 4463-11.

PARTE ACTORA: LEYDA CAROLINA ORTIZ DE DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.688.308.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, Lilibeth Ramírez, Claudia Castro, Yesneila Del Carmen Palacios e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 60.231, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INNOVACIONES JAPONESAS INJACA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1964, bajo el N° 64, Tomo 45-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
Erika Díaz y Hodra Carrillo, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 76.969 y 121.709, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y BONO DE ALIMENTACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Leyda Ortiz, en fecha 14 de noviembre de 2011, siendo ésta admitida en esa misma fecha por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 07 de diciembre 2011, la empresa demandada fue debidamente notificada de la instauración de la acción incoada en su contra.

En fecha 11 de enero de 2012, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 05 de marzo del corriente año, en virtud de la incomparecencia de la accionada al acto de prolongación de la referida audiencia, afectándose así, de pleno derecho, por la presunción de admisión de los hechos de carácter relativa, según los términos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 30 de abril de 2012, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento oral de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral, se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadana Leyda Ortiz, manifiesta en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad a favor de la empresa Innovaciones Japonesas Injaca, C.A., desde el día 04 de octubre de 2010, desplegando funciones en el cargo de “operaria”, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., hasta el 30 de octubre 2010, fecha en la que alega haber sido despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un último salario mensual de Bs. 1.223,89.

Manifestó la demandante que, producto del referido despido, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, en reclamo de su inamovilidad en el trabajo por fuero maternal, organismo que profirió la providencia administrativa N° 366-2009, de fecha 17 de agosto de 2011, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy demandante, sin que hasta la fecha de la introducción de la demanda se hubieran honrado los derechos laborales declarados en sede gubernativa, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los beneficios laborales correspondientes a salarios caídos y bonificación de alimentación (cesta tickets).

DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
–CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA–

Tal y como antes se advirtió, la empresa demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar celebrada por ante el juzgado sustanciador el día 05 de marzo de 2012, quedando de tal modo afectada por la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, entendiéndose que la presente controversia se centra en determinar si resultan procedentes los conceptos laborales peticionado por la accionante, la demandada podrá “probar” que las pretensiones postuladas por la parte actora son contrarias a derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de sus afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afecta, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por su contraparte.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO

Tal y como antes se advirtió, la audiencia de juicio en la presente causa se celebró en fecha 30 de abril de 2012, acto al cual no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en este sentido, resulta pertinente traer a colación lo estipulado en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual si al acto de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio no compareciere la parte accionada se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciándose la causa en forma oral con base a dicha confesión.

Precisado lo anterior, quien suscribe considera necesario destacar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se pronunció acerca del contenido de la norma precedentemente citada en los términos siguientes:

“…considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso”. (Destacado de este Tribunal).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, señaló lo siguiente:

“…el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar…” (Destacado de este Tribunal).

En atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados, observa este juzgador que el sistema adjetivo plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes litigantes la carga de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral, so pena de arrastrar las consecuencias procesales que conllevan las faltas a la obligación de comparecer (verbigracia el desistimiento del procedimiento, la admisión de los hechos o la confesión), siendo que dichos actos orales entrañan oportunidades procedimentales que son únicas y preclusivas, como por ejemplo la audiencia de juicio en la que se procede a la evacuación y control del material probatorio que fue válidamente allegado al proceso, concebida dicha audiencia de juicio, como uno de los momentos estelares de nuestro proceso laboral. En este sentido, denotamos que la confesión derivada del incumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá desvirtuarse con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar, y ésta podrá declararse sólo cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado no haya probado nada que le favorezca, razón por la cual se procederá de seguidas al análisis de los elementos probatorios que rielan cursan a los autos.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, quien aquí decide, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal, procede a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente allegado por las partes, de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental marcada “B”, inserta de folios 09 al 90 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-2010-01-01125, llevado por ante la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, la cual es apreciada y valorada respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad con las reglas de apreciación probatoria contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por la parte accionante, en el que se dictó providencia administrativa N° 366-2011, de fecha 17-08-2011, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa que aquí funge como demandada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

1.- Documental marcada “A”, inserta de los folios 119 al 141 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente signado con la nomenclatura N° RN 074-11, llevado por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, la cual valorada por este sentenciador, de conformidad con las reglas de apreciación probática previstas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del instrumento sub examine que la empresa Innovaciones Japonesas Injaca, C.A., interpuso demandada de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa N° 366-2011, de fecha 17-08-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Leyda Ortiz, parte actora en la causa de marras, en contra de la referida sociedad de comercio. Así se establece.

2.- Instrumental marcada “B”, cursante de los folios 115 al 118 del presente expediente, referente a contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana actora, Leyda Ortiz, con la empresa Innovaciones Japonesas Injaca, C.A., la cual no fue impugnada o desconocida por la representación judicial de la accionante en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es valorada de conformidad con la reglas de apreciación probatoria establecidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma la manifestación de consentimiento concertado por las partes litigantes del presente proceso, en el que se establecieron la condiciones de trabajo de la relación laboral por ellas mantenida. Así se establece.




CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta primera instancia de cognición, debe resaltarse que de la revisión exhaustiva y acuciosa que hiciera este juzgador de las actas procesales en las que se instruye la presente causa, pudo constatarse que la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas (folios 109 al 114), alegó la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta previó al pronunciamiento de mérito del proceso, por lo que es de hacer notar que, entendiéndose que en el procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o , por el contrario oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera válida y tempestiva la oposición de este medio de defensa propuesto por parte de la representación judicial de la empresa accionada.

Determinado lo anterior, quien aquí decide considera necesario destacar que la prejudicialidad ha sido entendida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, definiéndose por la doctrina como aquellas cuestiones civiles o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, cuya resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo, es este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1765, de fecha 07 de noviembre de 2007, en la que se dejó establecido que:

“…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos: “Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión”.

En consideración a los razonamientos que han sido hasta ahora expuestos, puede colegirse que para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos, sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse.

Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse antes de la decisión de mérito que requiera una causa laboral, trae como consecuencia la suspensión de ésta tanto se resuelva aquélla, a razón de constituirse la resolución de dicha cuestión prejudicial como un presupuesto necesario que requiere el juzgador para decidir el fondo la causa en que se ventilan derechos que derivan de una relación de trabajo, configurándose así como una excepción a los principios de celeridad y brevedad procesal que imperan en el proceso laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como tal presenta elementos necesarios que son requeridos para declarar su procedencia en Derecho, en este sentido; resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 14 de mayo de 2003, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión y c) que la vinculación ente la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella”. (Resaltado de este tribunal).

Siguiendo este orden de ideas, es de hacer notar que en la causa de marras la parte demandante procede en reclamo de cantidades dinerarias por conceptos de salarios caídos y bonificación de alimentación (cesta tickets), fundamentándose su pedimento en el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa N° 366-2011, de fecha 17 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, la cual fue legítimamente impugnada a través de la demanda de nulidad interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente en materia contencioso administrativo, manteniéndose con ello por la empresa demandada una expectativa legítima de controlar la legalidad del acto que pudiera, eventualmente, incidir en modo determinante en la resolución de la presente causa; lo que advierte la necesidad de resolución anticipada de dicha acción de nulidad, previéndose de esta forma que existan decisiones contradictorias que atenten contra la legalidad de las actuaciones jurisdiccionales y la seguridad jurídica que éstas deben brindar, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta previo a la decisión de fondo del presente proceso, por lo que este se entenderá en suspenso hasta tanto no conste la resolución definitiva de la cuestión que causa la prejudicialidad, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.




DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe ser resuelta previo a la decisión de mérito en el presente asunto, por lo que SE SUSPENDE LA CAUSA hasta tanto no conste en autos la resolución definitiva de la demanda de nulidad interpuesta contra la providencia administrativa N° 366-2011, dictada en fecha 17 de agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, luego de lo cual se formulará el llamado correspondiente a los fines de la prosecución de la causa que por cobro de salarios caídos y bono de alimentación (cesta tickets), sigue la ciudadana LEYDA CAROLINA ORTIZ DE DE ABREU, en contra de la sociedad mercantil INNOVACIONES JAPONESAS INJACA, C.A., ambos plenamente identificados a los autos.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA
Expediente N° 4463-11
DQT/LM.-