REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Años 201° y 153°

Nº DE EXPEDIENTE: 4704-12

PARTE OFERENTE:
Sociedad Mercantil GRÁFICAS ALEJANDRINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 1985, quedando anotada bajo el Nº 14, Tomo 56-A SGDO.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE OFERENTE:
ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RÍOS, CARLOS JOSE LA MARCA ERAZO y ANDRÉS RAFAEL PIETRI CALDERA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 70.604, 70.483 y 70.590.

PARTE OFERIDA: GLADYS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.962.946.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Cursa por ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente contentivo de la oferta real de pago, consignada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), por el abogado ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RÍOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.604, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRÁFICAS ALEJANDRINA, C.A., a favor de la ciudadana GLADYS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.962.946, la cual fue recibida en esa misma fecha por este Tribunal, previa distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, ordenándose la notificación de la parte oferida mediante boleta, y oficiándose a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines de correspondientes.

En fecha 04 de mayo de 2012, se recibió por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual el apoderado judicial de la parte oferente, antes identificado, en nombre de su representada, DESISTE de la oferta real de pago presentada a favor de ciudadana GLADYS BLANCO, en los siguientes términos:
“Desisto de la presente solicitud de oferta real de pago toda vez que mi representada acordó con el trabajador continuar con el contrato de trabajo; en virtud de ello solicito la devolución de los instrumentos de pago, a saber cheque de gerencia, que fuera consignado en este despacho.”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la anterior solicitud, en los siguientes términos:

El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva laboral, cuya finalidad es poner fin al juicio. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

”Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación.

Asimismo, considera necesario esta juzgadora, traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la figura de la oferta real de pago, en materia laboral. Así, en sentencia Nº 489, de fecha 15 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, la Sala señaló:

“Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la ‘oferta de pago’ es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito ‘quedará libertado el deudor’, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala lo siguiente:

‘Artículo 89: EL trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.


En este orden de ideas, resulta apropiado recordar el deber que tienen los jueces dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental, de asegurar la integridad de la Constitución, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conduncente.” (Resaltado de este Tribunal)


Precisado lo anterior, y visto como ha sido que el desistimiento planteado en el presente procedimiento fue realizado por un apoderado judicial del oferente con facultad expresa para desistir, tal como consta en documento poder cursante a los folios cuatro (04) y ocho (08) del presente expediente, y constituyendo la oferta real de pago en materia laboral, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, conservando, por consiguiente la ex trabajadora, el derecho de accionar por vía jurisdiccional, a los fines de reclamar los derechos laborales que pudieran corresponderle, en virtud de la relación de trabajo que otrora la unió con la parte oferente en el presente procedimiento, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por la parte oferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas,, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por el apoderado judicial de la parte oferente, Sociedad Mercantil GRÁFICAS ALEJANDRINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 1985, quedando anotada bajo el Nº 14, Tomo 56-A SGDO. SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Terminada la presente causa, se ordena el archivo de este expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines que proceda a girar las instrucciones pertinentes para autorizar la devolución a la parte oferente, de la cantidad consignada a favor de la parte oferida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. GERALDINE SOFÍA GASPERI SEBASTIANI

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Nota: En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Exp. N° 4704-12.
GGS/RB.