JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 10 de mayo de 2012
Años 202° y 153°
EXPEDIENTE: 4706-12
PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil GRAFICAS ALEJANDRINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha seis (06) de diciembre de 1985, bajo el Nº 14, Tomo 56-A SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RÍOS, CARLOS JOSE LA MARCA ERAZO y ANDRÉS RAFAEL PIETRI CALDERA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 70.604, 70.483 y 70.590.
PARTE OFERIDA:
ROSA PACHECO, venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.113.837.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Cursa por ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente contentivo de la oferta real de pago, consignada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), por el abogado ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RÍOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.604, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRÁFICAS ALEJANDRINA, C.A., a favor de la ciudadana ROSA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.113.837, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00), la cual fue recibida y admitida en esa misma fecha por este Tribunal, previa distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, ordenándose la notificación de la parte oferida mediante boleta, y oficiándose a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines de correspondientes.
En fecha 04 de mayo de 2012, se recibió por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, escrito de transacción presentado por el apoderado judicial de la parte oferente, antes identificado, en nombre de su representada, por una parte, y por la otra, la ciudadana ROSA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.113.837, en su carácter de parte oferida, debidamente asistida por la abogada ESPERANZA CHACÓN VALECILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.026, mediante el cual indicaron lo siguiente:
“(Omissis…)
SEGUNDO: LA EMPRESA y EL TRABAJADOR reconocen que la terminación de la relación de trabajo se debió a la renuncia del este último; por lo que ambas partes con el fin de dar por terminado cualquier litigio o reclamo pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro litigio o reclamo pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicio que existió entre LA EMPRESA y EL TRABAJADOR y/o con su terminación, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones, convinieron en celebrar una transacción para dar a través de la misma por terminado o extinguidos todos los derechos y deberes derivados de la relación de trabajo que los vinculó. Asimismo, EL TRABAJADOR expresamente declara que, a la fecha de firma de la presente Transacción no ha cedido los derechos litigiosos derivados de su relación laboral con LA EMPRESA. En tal sentido, LA EMPRESA conviene en pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 35.000,00), los cuales se acordaron entre las partes se pagarían en este acto en el día de hoy representados en el cheque de gerencia número 89079122, de fecha 25 de abril de 2012, contra el Banco Mercantil. (Omissis) A su vez, EL TRABAJADOR acepta y conviene, que esta cantidad cubre la totalidad de los conceptos laborales pendientes de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre las partes por el tiempo de servicio referido en este documento y de acuerdo al salario mencionado, y está de acuerdo con los conceptos y los montos en cada caso.
(Omissis).”
Igualmente, solicitaron a este Juzgado la homologación de dicha transacción.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la anterior solicitud, previas las siguientes consideraciones:
El procedimiento de oferta real y depósito se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, y la aplicación del mismo en materia laboral es solamente en relación a la parte referente a la jurisdicción voluntaria del mismo, obviándose por consiguiente, la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código. En el proceso de oferta real cuando el trabajador acepta y retira la cantidad ofrecida por el patrono como pago de los conceptos laborales adeudados, puede reservarse la acción para reclamar complementos por no estar de acuerdo con los conceptos y montos ofrecidos y también puede negarse a recibir lo ofrecido, pero con el derecho a favor del patrono de alegar su depósito y así evitar una condenatoria por corrección monetaria e intereses de mora, por los conceptos y montos ofertados.
En caso que el trabajador no esté conforme con las sumas ofrecidas, el procedimiento debe darse por terminado ya que las diferencias de beneficios derivados de la relación de trabajo no deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es propio para determinar conceptos de naturaleza laboral. Por otra parte, la aceptación por parte del trabajador de la suma ofrecida no debe entenderse como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse las cuales puede intentar a través del juicio ordinario laboral.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la figura de la oferta real de pago, en materia laboral, mediante sentencia Nº 489, de fecha 15 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señaló:
“Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la ‘oferta de pago’ es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito ‘quedará libertado el deudor’, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala lo siguiente:
‘Artículo 89: EL trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
En este orden de ideas, resulta apropiado recordar el deber que tienen los jueces dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental, de asegurar la integridad de la Constitución, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conduncente.” (Resaltado de este Tribunal)
Como puede observarse, la norma constitucional transcrita, prevé dos supuestos distintos en los cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponérsele fin a un procedimiento, a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, siendo uno de ellos la transacción.
Por su parte, el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los requisitos formales de la transacción laboral:
“Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
Así, la validez formal de la transacción laboral, depende del cumplimiento de los siguientes extremos: a) que se haga por escrito; b) que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y c) que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. El Código Civil, en su artículo 1.713, señala que la transacción “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En este sentido, el límite que el legislador ha previsto para la transacción, a fin de mantener el manto protector que recubre al Derecho del Trabajo, y controlar la libre disposición de los derechos laborales, es el cumplimiento de los extremos del citado artículo 3; es por ello, que constituye una obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, a quien se le presente este instrumento para su homologación, efectuar una revisión de la transacción celebrada, a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su validez.
No obstante lo anterior, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 1157 de fecha 03 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, estableció:
“(….) esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria.” (Resaltado de esta Juzgadora).
En el caso examinado, la parte oferida, a través del escrito transaccional presentado, debidamente asistida por abogado, manifiesta no tener más nada que reclamar a la oferente, por los conceptos cancelados, ni por ningún otro relacionado con los servicios prestados a ésta; reconociendo ambas partes no adeudarse nada más por ningún otro concepto; razón por la cual, esta Juzgadora considera que la transacción celebrada por las partes en el presente procedimiento, cumple con los requisitos necesarios para su validez, y no vulnera normas de orden público. Así se establece.
Con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada por las partes involucradas en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por fuerza de todas las razones de hecho y de Derecho que han motivado el presente fallo, y en convicción de que el mismo brinda tutela judicial efectiva, como objetivo teleológico del proceso judicial; este TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN consignada en fecha 04 de mayo de 2012, por el abogado ARMANDO JOSE SÁNCHEZ RIOS, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa oferente, sociedad mercantil GRÁFICAS ALEJANDRINA, C.A., por una parte, y por la otra, la ciudadana ROSA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.113.837, en su carácter de parte oferida, debidamente asistida por la abogada ESPERANZA CHACÓN, antes identificada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado “Región Miranda”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°.
LA JUEZ
Dra. GERALDINE S. GÁSPERI S.
Abg. RICARDO BLASCO
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y público la anterior decisión.
Abg. RICARDO BLASCO
EL SECRETARIO
Exp. N° 4706-12.
GG/gg.
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