REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 202° y 153°


Nº DE EXPEDIENTE: 4715-12

PARTE DEMANDANTE:
NELLY MARGARITA PERDOMO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-8.755.721.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
EDUARDO DÍAS MUÑOZ y PITER A. GONZALEZ SALAYA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 90.788 y 135.870, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

INTERAMERICANA TÉCNICA, C.A., Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 1962, quedando registrada bajo el Nº 01, Tomo 3-A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Cursa por ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), por el abogado EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la empresa INTERAMERICANA TÉCNICA, C.A. “INTECA”, la cual fue recibida por este Tribunal, en esa misma fecha, previa distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, y debidamente admitida en fecha 02 de mayo del mismo año, ordenándose librar el respectivo cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual señaló:
“… muy respetuosamente ocurro a usted a los fines de desistir de la acción intentada en contra de la empresa INTERAMERICANA TECNICA INTECA, C.A…. La razón que me asiste para ello, es motivado a la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, que trae consigo nuevas normas que podrían en todo caso beneficiar a la trabajadora, y por tales consideraciones considero en todo caso, reformular la demanda en pro de los beneficios laborales y económicos de la trabajadora.”

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la anterior solicitud, en los siguientes términos:

El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva laboral, cuya finalidad es poner fin al juicio. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

”Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación.

Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber: a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.

No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior, visto como ha sido que el desistimiento planteado en el presente procedimiento fue realizado por un apoderado judicial del demandante, con facultad expresa para desistir, tal como consta en documento poder cursante de los folios seis (06) al ocho (08) del presente expediente, y que, no obstante haber señalado dicho apoderado, que desiste de la acción, el mismo indica igualmente en su escrito, que lo hace con la intención de “reformular la demanda en pro de los beneficios laborales y económicos de la trabajadora”, entendiendo esta Juzgadora, que lo pretendido es desistir del presente procedimiento, es por lo que este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por la parte actora, ciudadana NELLY MARGARITA PERDOMO MENDEZ, identificada en autos, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpusiera contra la empresa INTERAMERICANA TÉCNICA, C.A., otorgándole carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: Se deja nulo y sin efecto, el cartel librado a la parte demandada en fecha 02 de mayo de 2012. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. GERALDINE SOFÍA GÁSPERI SEBASTIANI

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Exp. N° 4715-12
GGS/RB.