REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 4419-11
PARTE ACCIONANTE: OSCAR ANIBAL LOZADA OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-8.751.230.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS Y CLAUDIA CASTRO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 y 76.601, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES CARIBE MAR, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 1125-A-SGDO, en fecha 27 de junio de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Se inició el presente juicio con demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la profesional del derecho ISMALY TOVAR en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ANIBAL LOZADA OROPEZA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBE MAR, la cual fue recibida por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), y admitida en fecha once (11) de noviembre del mismo año, previa subsanación del libelo, en los términos ordenados por este Juzgado, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada, la cual fue debidamente notificada en fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012).
Luego, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa en fecha veintiocho (28) de marzo del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de ambas partes, dejando constancia que, una vez que constase en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles a que se contrae el mencionado artículo 90, vencido el cual, el secretario procedería a realizar la certificación correspondiente, a los fines que comenzara a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
Practicadas debidamente las notificaciones de la parte actora y demandada en el presente procedimiento, según consignaciones efectuadas por el Alguacil de este Circuito Judicial en fecha tres (03) y trece (13) de abril del presente año, respectivamente, y vencido el lapso establecido en el citado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya propuesto recusación alguna contra la Juez, el Secretario procedió a realizar la correspondiente certificación, en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), comenzando a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, previo el transcurso de un (01) día continuo, correspondiente al término de distancia concedido a la empresa demandada.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:
“En horas de Despacho del día de hoy, martes ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se deja constancia de la comparecencia la apoderada judicial de la parte demandante, la procuradora de trabajadores ISMALY TOVAR venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nº 139.480, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos: Marcado “A” copia certificada del expediente administrativo Nº 034-2011-03-00340, constante de veinticuatro (24) folios útiles, y marcado “B” recibo de pago, constante de un (01) folio útil. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en virtud que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto (5º) día hábil siguiente a la presente fecha; ello acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771, de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...”.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa este Juzgado a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:
En la demanda intentada por el ciudadano OSCAR ANIBAL LOZADA OROPEZA, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBE MAR, reclama el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:
Ciento cinco (105) días por concepto de prestación de antigüedad, más noventa (90) días adicionales, conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un monto de cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y tres exactos (Bs.53.433,00); por concepto de vacaciones cumplidas, según los artículos 219 y 223 eiusdem, doscientos setenta (270) días, que suman la cantidad de veinte mil ciento sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (bs. 20.163,60); por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme al artículo 225 eiusdem, treinta y ocho (38) días, para la suma de dos mil ciento veintisiete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.127,63); ciento treinta y cinco (135) días, por concepto de utilidades, que arrojan la cantidad de diez mil ochenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 10.081,65); once coma veinticinco (11,25) días, por concepto de utilidades fraccionadas, para un monto de ochocientos cuarenta bolívares con quince céntimos (Bs. 840,15). Asimismo, reclamaron el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria.
Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Tribunal con base en la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y a tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho.
Es importante destacar, que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante resaltar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo indicar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
Aclarado lo anterior, siendo que la petición del accionante, respecto a los conceptos demandados, no es contraria a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores. Así se decide.
Así, en lo que respecta a los hechos y al derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en este Juzgador la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que:
a) Existió una relación de trabajo entre el ciudadano OSCAR ANIBAL LOZADA OROPEZA y la sociedad mercantil INVERSIONES CARIBE MAR.
b) El demandante prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada a partir del veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001).
c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011).
d) Que la causa de dicha terminación fue el despido injustificado.
e) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que corresponden al trabajador por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.
f) Que el actor devengó un salario mensual de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.240,56).
g) Que el accionante tuvo un tiempo de servicio de nueve (09) años, nueve (09) mese y cinco (05) días. Así se deja establecido.
Asimismo, se evidencia del escrito libelar, que durante la relación laboral no hubo variabilidad del salario.
Considerado lo anteriormente expuesto, procede este sentenciador a determinar el quantum de los conceptos demandados en la presente causa de la manera siguiente:
1. Prestación de antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda): Le corresponde al trabajador la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.53.132,18). Así se decide.
Periodo Salario Básico Mensual Bs Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral
Diario Antigüedad Total
25/06/2001 25/07/2001 2240,56 74,69 15 3,11 7 1,45 79,25 0 Bs 0,00
25/07/2001 25/08/2001 2240,56 74,69 15 3,11 7 1,45 79,25 0 Bs 0,00
25/08/2001 25/09/2001 2240,56 74,69 15 3,11 7 1,45 79,25 0 Bs 0,00
25/09/2001 25/10/2001 2240,56 74,69 15 3,11 7 1,45 79,25 5 Bs 396,25
25/10/2001 25/11/2001 2240,56 74,69 15 3,11 7 1,45 79,25 5 Bs 396,25
25/11/2001 25/12/2001 2240,56 74,69 15 3,11 7 1,45 79,25 5 Bs 396,25
25/12/2001 25/01/2002 2240,56 74,69 15 3,11 7 1,45 79,25 5 Bs 396,25
25/01/2002 25/02/2002 2240,56 74,69 15 3,11 7 1,45 79,25 5 Bs 396,25
25/02/2002 25/03/2002 2240,56 74,69 15 3,11 7 1,45 79,25 5 Bs 396,25
25/03/2002 25/04/2002 2240,56 74,69 15 3,11 7 1,45 79,25 5 Bs 396,25
25/04/2002 25/05/2002 2240,56 74,69 15 3,11 7 1,45 79,25 5 Bs 396,25
25/05/2002 25/06/2002 2240,56 74,69 15 3,11 7 1,45 79,25 5 Bs 396,25
25/06/2002 25/07/2002 2240,56 74,69 15 3,11 8 1,66 79,46 5 Bs 397,28
25/07/2002 25/08/2002 2240,56 74,69 15 3,11 8 1,66 79,46 5 Bs 397,28
25/08/2002 25/09/2002 2240,56 74,69 15 3,11 8 1,66 79,46 5 Bs 397,28
25/09/2002 25/10/2002 2240,56 74,69 15 3,11 8 1,66 79,46 5 Bs 397,28
25/10/2002 25/11/2002 2240,56 74,69 15 3,11 8 1,66 79,46 5 Bs 397,28
25/11/2002 25/12/2002 2240,56 74,69 15 3,11 8 1,66 79,46 5 Bs 397,28
25/12/2002 25/01/2003 2240,56 74,69 15 3,11 8 1,66 79,46 5 Bs 397,28
25/01/2003 25/02/2003 2240,56 74,69 15 3,11 8 1,66 79,46 5 Bs 397,28
25/02/2003 25/03/2003 2240,56 74,69 15 3,11 8 1,66 79,46 5 Bs 397,28
25/03/2003 25/04/2003 2240,56 74,69 15 3,11 8 1,66 79,46 5 Bs 397,28
25/04/2003 25/05/2003 2240,56 74,69 15 3,11 8 1,66 79,46 5 Bs 397,28
25/05/2003 25/06/2003 2240,56 74,69 15 3,11 8 1,66 79,46 5 Bs 397,28
25/06/2003 25/07/2003 2240,56 74,69 15 3,11 9 1,87 79,66 7 Bs 557,65
25/07/2003 25/08/2003 2240,56 74,69 15 3,11 9 1,87 79,66 5 Bs 398,32
25/08/2003 25/09/2003 2240,56 74,69 15 3,11 9 1,87 79,66 5 Bs 398,32
25/09/2003 25/10/2003 2240,56 74,69 15 3,11 9 1,87 79,66 5 Bs 398,32
25/10/2003 25/11/2003 2240,56 74,69 15 3,11 9 1,87 79,66 5 Bs 398,32
25/11/2003 25/12/2003 2240,56 74,69 15 3,11 9 1,87 79,66 5 Bs 398,32
25/12/2003 25/01/2004 2240,56 74,69 15 3,11 9 1,87 79,66 5 Bs 398,32
25/01/2004 25/02/2004 2240,56 74,69 15 3,11 9 1,87 79,66 5 Bs 398,32
25/02/2004 25/03/2004 2240,56 74,69 15 3,11 9 1,87 79,66 5 Bs 398,32
25/03/2004 25/04/2004 2240,56 74,69 15 3,11 9 1,87 79,66 5 Bs 398,32
25/04/2004 25/05/2004 2240,56 74,69 15 3,11 9 1,87 79,66 5 Bs 398,32
25/05/2004 25/06/2004 2240,56 74,69 15 3,11 9 1,87 79,66 5 Bs 398,32
25/06/2004 25/07/2004 2240,56 74,69 15 3,11 10 2,07 79,87 9 Bs 718,85
25/07/2004 25/08/2004 2240,56 74,69 15 3,11 10 2,07 79,87 5 Bs 399,36
25/08/2004 25/09/2004 2240,56 74,69 15 3,11 10 2,07 79,87 5 Bs 399,36
25/09/2004 25/10/2004 2240,56 74,69 15 3,11 10 2,07 79,87 5 Bs 399,36
25/10/2004 25/11/2004 2240,56 74,69 15 3,11 10 2,07 79,87 5 Bs 399,36
25/11/2004 25/12/2004 2240,56 74,69 15 3,11 10 2,07 79,87 5 Bs 399,36
25/12/2004 25/01/2005 2240,56 74,69 15 3,11 10 2,07 79,87 5 Bs 399,36
25/01/2005 25/02/2005 2240,56 74,69 15 3,11 10 2,07 79,87 5 Bs 399,36
25/02/2005 25/03/2005 2240,56 74,69 15 3,11 10 2,07 79,87 5 Bs 399,36
25/03/2005 25/04/2005 2240,56 74,69 15 3,11 10 2,07 79,87 5 Bs 399,36
25/04/2005 25/05/2005 2240,56 74,69 15 3,11 10 2,07 79,87 5 Bs 399,36
25/05/2005 25/06/2005 2240,56 74,69 15 3,11 10 2,07 79,87 5 Bs 399,36
25/06/2005 25/07/2005 2240,56 74,69 15 3,11 11 2,28 80,08 11 Bs 880,87
25/07/2005 25/08/2005 2240,56 74,69 15 3,11 11 2,28 80,08 5 Bs 400,40
25/08/2005 25/09/2005 2240,56 74,69 15 3,11 11 2,28 80,08 5 Bs 400,40
25/09/2005 25/10/2005 2240,56 74,69 15 3,11 11 2,28 80,08 5 Bs 400,40
25/10/2005 25/11/2005 2240,56 74,69 15 3,11 11 2,28 80,08 5 Bs 400,40
25/11/2005 25/12/2005 2240,56 74,69 15 3,11 11 2,28 80,08 5 Bs 400,40
25/12/2005 25/01/2006 2240,56 74,69 15 3,11 11 2,28 80,08 5 Bs 400,40
25/01/2006 25/02/2006 2240,56 74,69 15 3,11 11 2,28 80,08 5 Bs 400,40
25/02/2006 25/03/2006 2240,56 74,69 15 3,11 11 2,28 80,08 5 Bs 400,40
25/03/2006 25/04/2006 2240,56 74,69 15 3,11 11 2,28 80,08 5 Bs 400,40
25/04/2006 25/05/2006 2240,56 74,69 15 3,11 11 2,28 80,08 5 Bs 400,40
25/05/2006 25/06/2006 2240,56 74,69 15 3,11 11 2,28 80,08 5 Bs 400,40
25/06/2006 25/07/2006 2240,56 74,69 15 3,11 12 2,49 80,29 13 Bs 1.043,73
25/07/2006 25/08/2006 2240,56 74,69 15 3,11 12 2,49 80,29 5 Bs 401,43
25/08/2006 25/09/2006 2240,56 74,69 15 3,11 12 2,49 80,29 5 Bs 401,43
25/09/2006 25/10/2006 2240,56 74,69 15 3,11 12 2,49 80,29 5 Bs 401,43
25/10/2006 25/11/2006 2240,56 74,69 15 3,11 12 2,49 80,29 5 Bs 401,43
25/11/2006 25/12/2006 2240,56 74,69 15 3,11 12 2,49 80,29 5 Bs 401,43
25/12/2006 25/01/2007 2240,56 74,69 15 3,11 12 2,49 80,29 5 Bs 401,43
25/01/2007 25/02/2007 2240,56 74,69 15 3,11 12 2,49 80,29 5 Bs 401,43
25/02/2007 25/03/2007 2240,56 74,69 15 3,11 12 2,49 80,29 5 Bs 401,43
25/03/2007 25/04/2007 2240,56 74,69 15 3,11 12 2,49 80,29 5 Bs 401,43
25/04/2007 25/05/2007 2240,56 74,69 15 3,11 12 2,49 80,29 5 Bs 401,43
25/05/2007 25/06/2007 2240,56 74,69 15 3,11 12 2,49 80,29 5 Bs 401,43
25/06/2007 25/07/2007 2240,56 74,69 15 3,11 13 2,70 80,49 15 Bs 1.207,41
25/07/2007 25/08/2007 2240,56 74,69 15 3,11 13 2,70 80,49 5 Bs 402,47
25/08/2007 25/09/2007 2240,56 74,69 15 3,11 13 2,70 80,49 5 Bs 402,47
25/09/2007 25/10/2007 2240,56 74,69 15 3,11 13 2,70 80,49 5 Bs 402,47
25/10/2007 25/11/2007 2240,56 74,69 15 3,11 13 2,70 80,49 5 Bs 402,47
25/11/2007 25/12/2007 2240,56 74,69 15 3,11 13 2,70 80,49 5 Bs 402,47
25/12/2007 25/01/2008 2240,56 74,69 15 3,11 13 2,70 80,49 5 Bs 402,47
25/01/2008 25/02/2008 2240,56 74,69 15 3,11 13 2,70 80,49 5 Bs 402,47
25/02/2008 25/03/2008 2240,56 74,69 15 3,11 13 2,70 80,49 5 Bs 402,47
25/03/2008 25/04/2008 2240,56 74,69 15 3,11 13 2,70 80,49 5 Bs 402,47
25/04/2008 25/05/2008 2240,56 74,69 15 3,11 13 2,70 80,49 5 Bs 402,47
25/05/2008 25/06/2008 2240,56 74,69 15 3,11 13 2,70 80,49 5 Bs 402,47
25/06/2008 25/07/2008 2240,56 74,69 15 3,11 14 2,90 80,70 17 Bs 1.371,93
25/07/2008 25/08/2008 2240,56 74,69 15 3,11 14 2,90 80,70 5 Bs 403,51
25/08/2008 25/09/2008 2240,56 74,69 15 3,11 14 2,90 80,70 5 Bs 403,51
25/09/2008 25/10/2008 2240,56 74,69 15 3,11 14 2,90 80,70 5 Bs 403,51
25/10/2008 25/11/2008 2240,56 74,69 15 3,11 14 2,90 80,70 5 Bs 403,51
25/11/2008 25/12/2008 2240,56 74,69 15 3,11 14 2,90 80,70 5 Bs 403,51
25/12/2008 25/01/2009 2240,56 74,69 15 3,11 14 2,90 80,70 5 Bs 403,51
25/01/2009 25/02/2009 2240,56 74,69 15 3,11 14 2,90 80,70 5 Bs 403,51
25/02/2009 25/03/2009 2240,56 74,69 15 3,11 14 2,90 80,70 5 Bs 403,51
25/03/2009 25/04/2009 2240,56 74,69 15 3,11 14 2,90 80,70 5 Bs 403,51
25/04/2009 25/05/2009 2240,56 74,69 15 3,11 14 2,90 80,70 5 Bs 403,51
25/05/2009 25/06/2009 2240,56 74,69 15 3,11 14 2,90 80,70 5 Bs 403,51
25/06/2009 25/07/2009 2240,56 74,69 15 3,11 15 3,11 80,91 19 Bs 1.537,27
25/07/2009 25/08/2009 2240,56 74,69 15 3,11 15 3,11 80,91 5 Bs 404,55
25/08/2009 25/09/2009 2240,56 74,69 15 3,11 15 3,11 80,91 5 Bs 404,55
25/09/2009 25/10/2009 2240,56 74,69 15 3,11 15 3,11 80,91 5 Bs 404,55
25/10/2009 25/11/2009 2240,56 74,69 15 3,11 15 3,11 80,91 5 Bs 404,55
25/11/2009 25/12/2009 2240,56 74,69 15 3,11 15 3,11 80,91 5 Bs 404,55
25/12/2009 25/01/2010 2240,56 74,69 15 3,11 15 3,11 80,91 5 Bs 404,55
25/01/2010 25/02/2010 2240,56 74,69 15 3,11 15 3,11 80,91 5 Bs 404,55
25/02/2010 25/03/2010 2240,56 74,69 15 3,11 15 3,11 80,91 5 Bs 404,55
25/03/2010 25/04/2010 2240,56 74,69 15 3,11 15 3,11 80,91 5 Bs 404,55
25/04/2010 25/05/2010 2240,56 74,69 15 3,11 15 3,11 80,91 5 Bs 404,55
25/05/2010 25/06/2010 2240,56 74,69 15 3,11 15 3,11 80,91 5 Bs 404,55
25/06/2010 25/07/2010 2240,56 74,69 15 3,11 16 3,32 81,12 21 Bs 1.703,45
25/07/2010 25/08/2010 2240,56 74,69 15 3,11 16 3,32 81,12 5 Bs 405,58
25/08/2010 25/09/2010 2240,56 74,69 15 3,11 16 3,32 81,12 5 Bs 405,58
25/09/2010 25/10/2010 2240,56 74,69 15 3,11 16 3,32 81,12 5 Bs 405,58
25/10/2010 25/11/2010 2240,56 74,69 15 3,11 16 3,32 81,12 5 Bs 405,58
25/11/2010 25/12/2010 2240,56 74,69 15 3,11 16 3,32 81,12 5 Bs 405,58
25/12/2010 25/01/2011 2240,56 74,69 15 3,11 16 3,32 81,12 5 Bs 405,58
25/01/2011 25/02/2011 2240,56 74,69 15 3,11 16 3,32 81,12 5 Bs 405,58
25/02/2011 25/03/2011 2240,56 74,69 15 3,11 16 3,32 81,12 5 Bs 405,58
25/03/2011 30/03/2011 2240,56 74,69 15 3,11 16 3,32 81,12 0 Bs 0,00
DIAS ADICIONALES ARTICULO 108 L.O.T., PARAGRAFO PRIMERO 20 Bs 1.622,33
TOTAL Bs 53.132,18
2. VACACIONES. De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, tiene derecho el trabajador a la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.771,19), que resulta de multiplicar 171 días que le corresponden, por su salario diario normal de Bs.74,69. Así se decide.
3. VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda). Le corresponde al trabajador la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.240,70), que resulta de multiplicar 30 días que le corresponden por los 9 meses trabajados, por su salario diario normal de Bs 74.69. Así se decide.
4. BONO VACACIONAL (Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda). Le corresponde al trabajador la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.393,85), que resultan de multiplicar 99 días, por el salario diario normal de Bs.74.69. Así se decide.
5. UTILIDADES. (Artículos 174 Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda). Le corresponde la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs 10.083,15), resultante de la operación aritmética de multiplicar 135 días por salario diario de Bs.74,69. Así se decide.
6. UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículos. 174 Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda). Le corresponde la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 840,21), resultante de la operación aritmética de multiplicar 11,25 días por salario diario de Bs.74,69. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto corresponde a la parte demandada cancelar al ciudadano OSCAR ANIBAL LOZADA OROPEZA, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 86.461,28). Así se decide.
Adicional a los conceptos antes señalados, corresponden al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 30-03-2011, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434, de fecha 10/07/03. Así se decide.
Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde 30/03/2011, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.
En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 13 de enero de 2012 (folios 14 y 15 del expediente), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo igualmente de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o por fuerza mayor. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia, que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSCAR ANIBAL LOZADA OROPEZA, en contra la sociedad mercantil “INVERSIONES CARIBE MAR”, ambas partes plenamente identificadas a los autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano OSCAR ANIBAL LOZADA OROPEZA, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 86.461,28), monto que comprende los siguientes conceptos laborales indicados. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar los intereses derivados de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. GERALDINE SOFÍA GÁSPERI SEBASTIANI
EL SECRETARIO
RICARDO BLASCO
Nota: En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
RICARDO BLASCO
Expediente N° 4419-11
GGS/rb.
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