REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 4509-11
PARTE ACCIONANTE: MARIELA JOSE TORRES ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.332.398.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALESKA CRIS FIGUEROA TOVAR Y MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 43.238 y 81.924 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el Nº 9, Tomo 1019.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS, CESTA TICKETS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inició el presente juicio con demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos, cesta tickets y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2011, por la parte actora, debidamente asistida por la profesional del derecho ALESKA CRIS FIGUEROA TOVAR, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A.”, la cual fue recibida y admitida por el Tribunal Séptimo (7º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en esa misma fecha, ordenándose librar el respectivo cartel de notificación a la parte demandada, la cual fue debidamente notificada en fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), según consignación de notificación efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, en fecha dieciséis (16) de enero del mismo año, cursante a los folios cien (100) y ciento uno (101) del expediente.

En fecha 17 de enero de 2012, la secretaria de ese Juzgado, procedió a realizar la certificación correspondiente, a los fines que comenzara a correr el lapso para la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha tres (03) de febrero de ese año, dejándose constancia mediante acta levantada en esa misma fecha, de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el Tribunal cinco (05) días de despacho siguientes, para la publicación del fallo, la cual tuvo lugar en fecha diez (10) de febrero del mismo año. Posteriormente, en fechas 15 y 22 de febrero de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, a través de escritos presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, apelaron de la mencionada decisión. En fecha 24 de febrero
del mismo año, el citado Tribunal oyó en ambos efectos las apelaciones formuladas, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fijó la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia de apelación, dictándose en esa misma fecha el dispositivo del fallo, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la apelación intentada por la parte actora, revocando la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2012, y ordenando la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial, que corresponda previa distribución, fijara oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Luego, previa distribución manual realizada en fecha 24 de abril de 2012 por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual se dio por recibida mediante auto de esa misma fecha, fijando igualmente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el día catorce (14) de mayo de 2012, a la 1:30 p.m..

En esta última fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se levantó acta, cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:

“En horas de Despacho del día de hoy, lunes catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.), oportunidad fijada para la celebración del INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARIELA JOSE TORRES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 15.332.398, representada por sus apoderadas judiciales, las abogadas ALESKA CRIS FIGUEROA TOVAR y MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.238 y 81.924, respectivamente, quienes ratificaron el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de febrero de 2012, durante la celebración de la audiencia preliminar, según acta suscrita en esa misma fecha, cursante a los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) del expediente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en virtud que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto (5º) día hábil siguiente a la presente fecha; ello acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771, de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa este Juzgado a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:

En la demanda intentada por la ciudadana MARIELA JOSE TORRES ORTIZ, por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos, cesta tickets y otros beneficios laborales, en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A.”, se reclama el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:

• Antigüedad: Bs. 10.419,36.
• Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 3.754,64.
• Vacaciones pendientes: Bs. 3.612,51.
• Bono vacacional vencido: Bs. 2.167,51.
• Utilidades vencidas: Bs. 13.412,24.
• Utilidades fraccionadas: Bs. 6.854,51.
• Indemnización por despido injustificado, artículo 125 L.O.T.: Bs. 8.313,00.
• Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 3.325,20.
• Salarios caídos: Bs. 63.583,52.
• Cesta tickets: Bs. 15.281,25.
• Indemnización por paro forzoso: Bs. 6.965,96
TOTAL Bs. 137.689,71

Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Tribunal con base en la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y a tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho. Asimismo, se considerarán los elementos de pruebas aportados por la parte accionante al proceso, en caso de declararse la procedencia de los conceptos reclamados.
Es importante destacar, que el legislador patrio consideró que, ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, resaltándose igualmente que, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en casos como el sub examine, el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo indicar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados, más no el derecho invocado por la parte actora.

A tales efectos, se evidencia que la parte demandante acompañó al libelo de la demanda, copia certificada del expediente administrativo Nº 030-2008-01-00582, en el cual consta que el trabajador demandante en la presente causa, instauró por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2008, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, debidamente admitida en fecha 28 de julio del mismo año, ordenándose la notificación de la demandada, a los fines de su comparecencia al acto de contestación, al cual comparecieron ambas partes, ordenándose la apertura de la articulación probatoria. Culminado el lapso probatorio, se dictó la Providencia Administrativa Nº 063-2009, en fecha 05 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa aquí demandada, a dar cumplimiento inmediato de dicha providencia, evidenciándose igualmente, que la accionada no cumplió con la referida orden. Asimismo, consta de las pruebas promovidas por la actora, copia certificada de sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la aquí demandante, ciudadana MARIELA JOSÉ TORRES ORTÍZ, contra la empresa demandada INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A., ordenando a esta última, dar inmediato cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa Nº 063-2009, sin que se haya verificado el cumplimiento de dicha orden, con lo cual se evidencia la actitud contumaz del patrono.

De modo que, en lo que respecta a los hechos y al derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, se crea en este Juzgador la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora.

Por otra parte, considera esta Juzgadora oportuno, citar el criterio jurisprudencial establecido mediante Sentencia N° 0017, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero de 2009, en la cual se señaló:

“…la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…”. (Resaltado de este Juzgado).


En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos por la Sala de Casación Social, en los cuales se abandona el criterio en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento que el trabajador fuese despedido injustificadamente, debiendo en cambio calcularse hasta el momento que se haga efectiva su renuncia tácita o expresa por parte del titular, se tiene que, en el presente caso, la renuncia de la trabajadora ocurrió el 07 de diciembre de 2011, fecha ésta en que introdujo la demanda por ante este Circuito Judicial, hasta la cual se calcularán las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados. ASI SE ESTABLECE.

Así, en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas por la parte actora, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

a) Existió una relación de trabajo entre la ciudadana MARIELA JOSE TORRES ORTIZ, y la sociedad mercantil “INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A.”.
b) La demandante prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada a partir del veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (200).
c) Que el despido injustificado se verificó el dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008).
d) Que existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales, salarios caídos, cesta tickets y otros conceptos laborales que corresponden al trabajador por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.
e) Que el accionante tuvo un tiempo de servicio de cinco (05) años, un (01) mes y catorce (14) días. Así se deja establecido.
f) Asimismo, se evidencia del escrito libelar, que durante la relación laboral hubo variabilidad del salario, según se indicará en la tabla de cálculo de la prestación de antigüedad. Así se establece.

Considerado lo anteriormente expuesto, procede esta sentenciadora a determinar el quantum de los conceptos demandados en la presente causa de la manera siguiente:

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda): Le corresponde al trabajador la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 10.554,87), conforme al cuadro anexo. Así se decide.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Periodo Salario Básico Mensual Bs Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral diario Ant. Total


23/10/2006 23/11/2006 512,33 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 0 Bs 0,00
23/11/2006 23/12/2006 512,33 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 0 Bs 0,00
23/12/2006 23/01/2007 512,33 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 0 Bs 0,00
23/01/2007 23/02/2007 512,33 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 5 Bs 90,61
23/02/2007 23/03/2007 512,33 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 5 Bs 90,61
23/03/2007 23/04/2007 512,33 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 5 Bs 90,61
23/04/2007 23/05/2007 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 Bs 108,73
23/05/2007 23/06/2007 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 Bs 108,73
23/06/2007 23/07/2007 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 Bs 108,73
23/07/2007 23/08/2007 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 Bs 108,73
23/08/2007 23/09/2007 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 Bs 108,73
23/09/2007 23/10/2007 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 Bs 108,73
23/10/2007 23/11/2007 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 Bs 109,01
23/11/2007 23/12/2007 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 Bs 109,01
23/12/2007 23/01/2008 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 Bs 109,01
23/01/2008 23/02/2008 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 Bs 109,01
23/02/2008 23/03/2008 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 Bs 109,01
23/03/2008 23/04/2008 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 Bs 109,01
23/04/2008 23/05/2008 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 Bs 141,72
23/05/2008 23/06/2008 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 Bs 141,72
23/06/2008 23/07/2008 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 Bs 141,72
23/07/2008 23/08/2008 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 Bs 141,72
23/08/2008 23/09/2008 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 Bs 141,72
23/09/2008 23/10/2008 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 Bs 141,72
23/10/2008 23/11/2008 799,23 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 7 Bs 198,92
23/11/2008 23/12/2008 799,23 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 Bs 142,09
23/12/2008 23/01/2009 799,23 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 Bs 142,09
23/01/2009 23/02/2009 799,23 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 Bs 142,09
23/02/2009 23/03/2009 799,23 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 Bs 142,09
23/03/2009 23/04/2009 799,23 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 Bs 142,09
23/04/2009 23/05/2009 879,15 29,31 15 1,22 9 0,73 31,26 5 Bs 156,29
23/05/2009 23/06/2009 879,15 29,31 15 1,22 9 0,73 31,26 5 Bs 156,29
23/06/2009 23/07/2009 879,15 29,31 15 1,22 9 0,73 31,26 5 Bs 156,29
23/07/2009 23/08/2009 879,15 29,31 15 1,22 9 0,73 31,26 5 Bs 156,29
23/08/2009 23/09/2009 959,08 31,97 15 1,33 9 0,80 34,10 5 Bs 170,50
23/09/2009 23/10/2009 959,08 31,97 15 1,33 9 0,80 34,10 5 Bs 170,50
23/10/2009 23/11/2009 959,08 31,97 15 1,33 10 0,89 34,19 9 Bs 307,70
23/11/2009 23/12/2009 959,08 31,97 15 1,33 10 0,89 34,19 5 Bs 170,95
23/12/2009 23/01/2010 959,08 31,97 15 1,33 10 0,89 34,19 5 Bs 170,95
23/01/2010 23/02/2010 959,08 31,97 15 1,33 10 0,89 34,19 5 Bs 170,95
23/02/2010 23/03/2010 1064,65 35,49 15 1,48 10 0,99 37,95 5 Bs 189,76
23/03/2010 23/04/2010 1064,65 35,49 15 1,48 10 0,99 37,95 5 Bs 189,76
23/04/2010 23/05/2010 1064,65 35,49 15 1,48 10 0,99 37,95 5 Bs 189,76
23/05/2010 23/06/2010 1064,65 35,49 15 1,48 10 0,99 37,95 5 Bs 189,76
23/06/2010 23/07/2010 1064,65 35,49 15 1,48 10 0,99 37,95 5 Bs 189,76
23/07/2010 23/08/2010 1064,65 35,49 15 1,48 10 0,99 37,95 5 Bs 189,76
23/08/2010 23/09/2010 1223,89 40,80 15 1,70 10 1,13 43,63 5 Bs 218,15
23/09/2010 23/10/2010 1223,89 40,80 15 1,70 10 1,13 43,63 5 Bs 218,15
23/10/2010 23/11/2010 1223,89 40,80 15 1,70 11 1,25 43,74 11 Bs 481,17
23/11/2010 23/12/2010 1223,89 40,80 15 1,70 11 1,25 43,74 5 Bs 218,71
23/12/2010 23/01/2011 1223,89 40,80 15 1,70 11 1,25 43,74 5 Bs 218,71
23/01/2011 23/02/2011 1223,89 40,80 15 1,70 11 1,25 43,74 5 Bs 218,71
23/02/2011 23/03/2011 1223,89 40,80 15 1,70 11 1,25 43,74 5 Bs 218,71
23/03/2011 23/04/2011 1223,89 40,80 15 1,70 11 1,25 43,74 5 Bs 218,71
23/04/2011 23/05/2011 1407,47 46,92 15 1,95 11 1,43 50,30 5 Bs 251,52
23/05/2011 23/06/2011 1407,47 46,92 15 1,95 11 1,43 50,30 5 Bs 251,52
23/06/2011 23/07/2011 1407,47 46,92 15 1,95 11 1,43 50,30 5 Bs 251,52
23/07/2011 23/08/2011 1407,47 46,92 15 1,95 11 1,43 50,30 5 Bs 251,52
23/08/2011 23/09/2011 1548,22 51,61 15 2,15 11 1,58 55,33 5 Bs 276,67
23/09/2011 23/10/2011 1548,22 51,61 15 2,15 11 1,58 55,33 5 Bs 276,67
23/10/2011 23/11/2011 1548,22 51,61 15 2,15 12 1,72 55,48 13 Bs 721,21
23/11/2011 07/12/2011 1548,22 51,61 15 2,15 12 1,72 55,48 0 Bs 0,00
TOTAL Bs 10.554,87


2. VACACIONES. De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, tiene derecho el trabajador a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.612,49), según cuadro anexo. Así se decide.
VACACIONES
DESDE HASTA DIAS SALARIO BASICO SALARIO BASICO DIARIO TOTAL
23/10/2007 23/10/2008 x 16 días último salario Bs 1.548,21 51,61 Bs. 825,71
23/10/2008 23/10/2009 x 17 días último salario Bs 1.548,21 51,61 Bs. 877,32
23/10/2009 23/10/2010 x 18 días último salario Bs 1.548,21 51,61 Bs. 928,93
23/10/2010 23/10/2011 x 19 días último salario Bs 1.548,21 51,61 Bs. 980,53
Total vacaciones Bs. 3.612,49



3. BONO VACACIONAL (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda). Le corresponde al trabajador la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.961,07), según cuadro anexo. Así se decide.

BONO VACACIONAL
DESDE HASTA DIAS SALARIO BASICO SALARIO BASICO DIARIO TOTAL
23/10/2007 23/10/2008 x 08 días último salario Bs 1.548,21 51,61 Bs. 412,86
23/10/2008 23/10/2009 x 09 días último salario Bs 1.548,21 51,61 Bs. 464,46
23/10/2009 23/10/2010 x 10 días último salario Bs 1.548,21 51,61 Bs. 516,07
23/10/2010 23/10/2011 x 11 días último salario Bs 1.548,21 51,61 Bs. 567,68
TOTAL BONO VACACIONAL Bs. 1.961,07

4. UTILIDADES. (Artículos 174 Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda). Le corresponde la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs 1.491,10), según cuadro anexo. Así se decide.

UTILIDADES

DESDE HASTA CÁLCULO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL
01/01/2008 30/12/2008 x 15 días salario 799,23 26,64 Bs 399,62
01/01/2009 30/12/2009 x 15 días salario 959,08 31,97 Bs 479,54
01/01/2010 30/12/2010 x 15 días salario 1223,89 40,80 Bs 611,95
TOTAL UTILIDADES Bs 1.491,10
5. UTILIDADES FRACCIONADAS. (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda). Le corresponde la cantidad de SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs 709,60), según cuadro anexo. Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS
DESDE HASTA CÁLCULO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL
01/01/2011 07-12-2011 x15 días último salario /12x11 (meses que trabajo) 1548,22 51,61 Bs. 709,60


6. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, ordinal 2, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda). Le corresponde al trabajador la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.322,00), que resulta de multiplicar 150 días que le corresponden, por el último salario integral diario de Bs. 55,48. Así se decide.

5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda). Le corresponde al trabajador la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.328,80), que resulta de multiplicar 60 días que le corresponden, por el último salario integral diario de Bs. 55,48. Así se decide.

6. SALARIOS CAÍDOS. Vista la Providencia Administrativa con lugar a favor del trabajador, le corresponden desde la fecha del despido injustificado (18 de julio de 2008), hasta la fecha de la interposición de la presente querella (07 de diciembre de 2011), por concepto de salarios caídos: MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS (1.216) DÍAS, según cuadro anexo, para un total de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 42.781,98). Así se decide.
SALARIOS CAIDOS
DIAS SALARIO SALARIO
PERIODO A MENSUAL DIARIO TOTAL
AÑO MES PAGAR Bs. Bs. Bs.
2008 JULIO 9 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 239,77
AGOSTO 30 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 799,23
SEPTIEMBRE 30 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 799,23
OCTUBRE 30 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 799,23
NOVIEMBRE 30 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 799,23
DICIEMBRE 30 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 799,23
2009 ENERO 30 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 799,23
FEBRERO 30 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 799,23
MARZO 30 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 799,23
ABRIL 30 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 799,23
MAYO 30 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 879,15
JUNIO 30 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 879,15
JULIO 30 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 879,15
AGOSTO 30 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 879,15
SEPTIEMBRE 30 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 959,08
OCTUBRE 30 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 959,08
NOVIEMBRE 30 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 959,08
DICIEMBRE 30 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 959,08
2010 ENERO 30 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 959,08
FEBRERO 30 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 959,08
MARZO 30 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 1.064,25
ABRIL 30 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 1.064,25
MAYO 30 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 1.064,25
JUNIO 30 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 1.064,25
JULIO 30 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 1.064,25
AGOSTO 30 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 1.064,25
SEPTIEMBRE 30 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1.223,89
OCTUBRE 30 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1.223,89
NOVIEMBRE 30 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1.223,89
DICIEMBRE 30 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1.223,89
2011 ENERO 30 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1.223,89
FEBRERO 30 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1.223,89
MARZO 30 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1.223,89
ABRIL 30 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1.223,89
MAYO 30 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1.223,89
JUNIO 30 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1.223,89
JULIO 30 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1.223,89
AGOSTO 30 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1.223,89
SEPTIEMBRE 30 Bs 1.548,21 Bs 51,61 Bs 1.548,21
OCTUBRE 30 Bs 1.548,21 Bs 51,61 Bs 1.548,21
NOVIEMBRE 30 Bs 1.548,21 Bs 51,61 Bs 1.548,21
DICIEMBRE 7 Bs 1.548,21 Bs 51,61 Bs 361,25
TOTAL DE DIAS 1.216 TOTAL Bs. 42.781,98

7. En lo referente al Beneficio previsto en la Ley de alimentación para trabajadores, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27-05-2010, en el expediente 257-10, haciendo referencia a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, dejó establecido con respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, lo siguiente:

“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Destacado de esta alzada)


En vista a las anteriores consideraciones, debe concluir esta sentenciadora que si en los casos de estabilidad relativa debe aplicarse el anterior criterio, más aun debe considerarse el criterio antes trascrito en los casos de estabilidad absoluta, ya que esta garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; que la estabilidad absoluta es una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior; el caso que nos ocupa, se demuestra la existencia de la estabilidad absoluta de la documental referida a la providencia administrativa inserta a los folio 31 y 32, en la que se demuestra que el actor estaba amparado por la Inamovilidad Laboral consagrada en el Decreto Presidencial N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090, de fecha 02-01-2009, por lo que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio, para todos los beneficios que por ley le corresponden a el actor, por otra parte; es de resaltar que la misma providencia administrativa dictada a favor del actor no puede ser enervada a través de esta decisión sino solo mediante el recurso de nulidad de la providencia administrativa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ello en virtud de que la misma providencia administrativa declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y ordeno “el consecuente pago de los salarios y demás conceptos laborales, dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche” (destacado de este Tribunal)

En base a los razonamientos antes expuestos y conforme a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según el cual: “Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” (Destacado de esta alzada). Debe entonces esta alzada acordar el beneficio de alimentación de cesta ticket, demandado durante el periodo en que se desarrolló el procedimiento de reenganche en sede administrativa, es decir; desde 25-03-09 hasta el 23-10-09 y el quantum del mismo será determinado en la parte in fine del presente fallo, por lo que, dada la manera en que ha sido resuelto el único particular en que ha quedado circunscrito el medio de impugnación que nos ocupa, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante y modificar la decisión proferida en la sentencia recurrida, en los términos precedentemente expuestos. Así se decide.-”

Criterio acogido ampliamente por esta Juzgadora.

Asimismo, considera esta sentenciadora pertinente, citar el criterio jurisprudencial sentado mediante decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2007, en el caso JOSÉ GUILLERMO ECHETO BALLESTA, ELÍAS GÓMEZ MANRIQUE y JOSÉ ERASMO ROSALES MOLINA contra CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, C.A. (CONVIAMECA) y PAVIMENTADORA ONICA, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, al señalar:

“(…) Mención aparte requiere el beneficio de Cesta Ticket reclamado, y previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4, los cuales establecen las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio y dado que en el presente juicio no se demostró haber cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, en ninguna de las modalidades en ésta prevista, se declara procedente el pago del Cesta Ticket, para lo cual resulta pertinente reiterar la doctrina de la Sala, contenida en la sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:

‘si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio’

En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.” (Resaltado de este Tribunal).


En tal sentido, con base en los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, la parte demandada deberá cancelar a la actora, por concepto de beneficio de alimentación, desde el momento del írrito despido (18 de julio de 2008), hasta la fecha de la interposición de la demanda (07 de diciembre de 2012), la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 12.580,50), según cuadro anexo.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
PERIODO DIAS
DEL
MES DIAS
LABORADOS
MONTO BONO ALIMENTICIO (25 % UT) TOTAL
BS.

DÍAS HABILES U.T
AÑO MES
2008 julio 31 23 9 46 Bs 11,50 Bs 103,50
agosto 31 21 20 46 Bs 11,50 Bs 230,00
septiembre 30 22 20 46 Bs 11,50 Bs 230,00
octubre 31 23 20 46 Bs 11,50 Bs 230,00
noviembre 30 20 20 46 Bs 11,50 Bs 230,00
diciembre 31 23 20 46 Bs 11,50 Bs 230,00
2009 enero 31 22 20 55 Bs 13,75 Bs 275,00
febrero 28 20 20 55 Bs 13,75 Bs 275,00
marzo 31 22 20 55 Bs 13,75 Bs 275,00
abril 30 22 20 55 Bs 13,75 Bs 275,00
mayo 31 22 20 55 Bs 13,75 Bs 275,00
junio 30 22 20 55 Bs 13,75 Bs 275,00
julio 31 23 20 55 Bs 13,75 Bs 275,00
agosto 31 21 20 55 Bs 13,75 Bs 275,00
septiembre 30 22 20 55 Bs 13,75 Bs 275,00
octubre 31 22 20 55 Bs 13,75 Bs 275,00
noviembre 30 21 20 55 Bs 13,75 Bs 275,00
diciembre 31 23 20 55 Bs 13,75 Bs 275,00
2010 enero 31 21 20 55 Bs 16,25 Bs 325,00
febrero 28 20 20 65 Bs 16,25 Bs 325,00
marzo 31 23 20 65 Bs 16,25 Bs 325,00
abril 30 22 20 65 Bs 16,25 Bs 325,00
mayo 31 21 20 65 Bs 16,25 Bs 325,00
junio 30 22 20 65 Bs 16,25 Bs 325,00
julio 31 22 20 65 Bs 16,25 Bs 325,00
agosto 31 22 20 65 Bs 16,25 Bs 325,00
septiembre 30 22 20 65 Bs 16,25 Bs 325,00
octubre 31 21 20 65 Bs 16,25 Bs 325,00
noviembre 30 22 20 65 Bs 16,25 Bs 325,00
diciembre 31 23 20 65 Bs 16,25 Bs 325,00
2011 enero 31 21 20 65 Bs 16,25 Bs 325,00
febrero 28 20 20 65 Bs 16,25 Bs 325,00
marzo 31 23 20 76 Bs 19,00 Bs 380,00
abril 30 18 20 76 Bs 19,00 Bs 380,00
mayo 31 22 20 76 Bs 19,00 Bs 380,00
junio 30 21 20 76 Bs 19,00 Bs 380,00
julio 31 20 20 76 Bs 19,00 Bs 380,00
agosto 31 23 20 76 Bs 19,00 Bs 380,00
septiembre 30 21 20 76 Bs 19,00 Bs 380,00
octubre 31 20 20 76 Bs 19,00 Bs 380,00
noviembre 30 22 20 76 Bs 19,00 Bs 380,00
diciembre 31 22 3 76 Bs 19,00 Bs 57,00
Totales - 1279 908 812 - TOTAL Bs 12.580,50

Asimismo, se indica que, en lo que respecta los salarios caídos y beneficio de alimentación, no hay intereses moratorios. ASI SE ESTABLECE.

8. INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO. En cuanto a la reclamación postulada por la parte actora relativa al cobro del beneficio de paro forzoso, esta juzgadora debe advertir que ciertamente todo trabajador tiene el derecho a ser inscrito ante los Órganos de la Seguridad Social, a cuyos efectos la ley autoriza al patrono para retener el aporte porcentual del salario. Este aporte está destinado a la seguridad inmediata del trabajador, así como a la concreción de los planes mediatos de cesantía y pensiones de vejez. De esta manera, es el propio Estado el único sujeto dispuesto por la Ley para reclamar estos conceptos, quedando sólo la posibilidad a los trabajadores de denunciar al patrono ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que este actúe o reclame a la sociedad o al patrono obligado, a los fines de que practique las diligencias necesarias para que la sociedad demandada dé cumplimiento a sus deberes formales en relación a la hoy actora; por lo tanto, no debe prosperar en derecho la reclamación efectuada por la parte actora. Así se decide.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, corresponde a la parte demandada cancelar a la ciudadana MARIELA JOSE TORRES ORTIZ, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 85.342,41). Así se decide.

Adicionalmente a los conceptos antes señalados, corresponden al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 07 de diciembre de 2011, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434, de fecha 10/07/03. Así se decide.

Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde 07/12/2011, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.

En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 10 de enero de 2012 (folios 100 y 101 del expediente), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo igualmente de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o por fuerza mayor. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia, que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIELA JOSE TORRES ORTIZ, en contra la sociedad mercantil “INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas a los autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana MARIELA JOSE TORRES ORTIZ, la cantidad de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 85.342,41), monto que comprende los conceptos laborales indicados. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar los intereses derivados de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, con base en los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. GERALDINE SOFÍA GÁSPERI SEBASTIANI
EL SECRETARIO

RICARDO BLASCO
Nota: En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO

RICARDO BLASCO
Expediente N° 4509-11
GGS/rb.