REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 23 de mayo de 2012
Años 201° y 153°


Nº DE EXPEDIENTE: 4530-11

PARTE DEMANDANTE:
BENYS ENRIQUE MERCADO BETEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-22.028.198.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
CANARIAS SUN CANALES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1998, quedando registrada bajo el Nº 82, Tomo 197-A-Qto.

NINA MOLINA, FABIANA GUGGLIA, RENÉ VIELMA y ALBERTO GIL, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.669, 142.566, 127.076 y 99.943, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Visto el escrito presentado por el abogado RENÉ VIELMA, en fecha 17 de mayo de 2012, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, mediante el cual solicitó a este Tribunal “…dejar constancia que el día de MARTES 15 DE MAYO DE 2012, por error material involuntario, en el calendario llevado por este despacho, (el cual indica a los profesionales del derecho, los días que ha habido despacho, o por el contrario los días en que el tribunal ha permanecido sin despachar, ello a los fines de que podamos contar los lapsos procesales), el día LUNES 14 DE MAYO DE 2012 salía tachado en tinta roja, marca esta que caracteriza e identifica los días en que el tribunal NO HA DADO DESPACHO… Dada las consecuencias de este error material e involuntario, juro la urgencia del caso, y solicito a este tribunal se pronuncie con relación a este incidente, en aras de la garantía de la justicia…”; en consecuencia, pasa esta juzgadora a emitir el siguiente pronunciamiento:

De conformidad con lo indicado por el apoderado judicial de la empresa demandada en el presente procedimiento, en el escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, pudo verificarse que el Calendario Judicial de este Tribunal, el cual se encontraba en el Área de Atención al Público, el 15 de mayo de 2012, presentaba una enmendadura en la fecha correspondiente al día lunes 14 de mayo del mismo año, ya que, se encontraba erróneamente marcado en color rojo, con lo cual se distinguen los días en que los tribunales no han despachado, siendo que ese día sí hubo despacho en este Juzgado, lo cual consta en el libro diario respectivo, y como tal fue computado a los fines del transcurso del lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

Visto lo anterior, considera esta Jugadora necesario hacer referencia a los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis).

Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.” (Resaltado de este Juzgado)


De las normas parcialmente transcritas, puede observarse que, el legislador previó un momento específico, a partir de cual comenzaría a transcurrir el lapso correspondiente para la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar (10 días hábiles o de despacho), cual es, la certificación efectuada por el secretario del tribunal, de haberse efectuado las notificaciones ordenadas para tal fin, ello, a los fines de garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica de las partes en el proceso, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En la presente causa, se observa al folio 22 del expediente, certificación efectuada por el secretario de este Tribunal, el día jueves 26 de abril de 2012, a los fines que comenzara a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevaría a cabo al décimo día hábil siguiente a esa fecha, previo el transcurso de un día continuo concedido a la parte demandada, como término de la distancia. Así, transcurrido el lapso correspondiente, en fecha 16 de mayo de 2012, se llevó a cabo el inicio de la audiencia preliminar, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), levantándose la respectiva acta, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, en cuanto no fuesen contrarios a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo, para el quinto (5º) día hábil siguiente, tal como quedó sentado en los términos siguientes:

“En horas de Despacho del día de hoy, miércoles dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para la celebración del INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano BENYS ENRIQUE MERCADO BERTEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 22.028.198, debidamente representado por la procuradora de trabajadores, abogada ISMALY TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.480, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, y dos (02) anexos, el primero, marcado con la letra “A”, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, y el segundo, marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, los cuales se ordena agregar a los autos. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en virtud que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto (5º) día hábil siguiente a la presente fecha; ello acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771, de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..”.

No obstante lo anterior, visto el escrito de la parte demandada en el presente procedimiento, de fecha 17 de mayo de los corrientes, así como la certificación del secretario de fecha 26 de abril, y verificado como fue que el Calendario Judicial de este Tribunal, presentaba una enmendadura el día lunes catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), causándose por consiguiente incertidumbre a dicha parte, acerca del día específico en que se llevaría a cabo la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo señala el mencionado artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual contraría a todas luces los principios de certeza y seguridad jurídica, reinantes en el proceso laboral vigente, es por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 eiusdem, en aras de salvaguardar dichos principios, así como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, DECLARA: PRIMERO: se repone la causa al estado en que se fije por auto expreso una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; SEGUNDO: se deja nula y sin efecto el acta de fecha 16 de mayo de 2012, cursante al folio 23 del expediente; TERCERO: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. GERALDINE SOFÍA GÁSPERI SEBASTIANI

EL SECRETARIO

RICARDO BLASCO

Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

RICARDO BLASCO
Expediente N° 4530-11
GGS/RB.