REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SARA VICTORIA TORRES REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.194.124.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas, LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARÍA CARDONA, LILIBETH RAMÍREZ, YESNEILA PALACIOS E ISMALY TOVAR, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 y 60.231, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil FULLER INTERAMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2004, bajo el N° 4, Tomo 112-A-Pro, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
Abogados, REYNALDO MARTÍNEZ, ALFREDO VELASQUEZ Y CARMEN MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 10.725, 92.832 y 26.697, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: 4193-11
Cursa por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente, contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta en fecha 16 de junio de 2011, por la abogada SENDYS ABREU, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra Sociedad Mercantil FULLER INTERAMERICANA, C.A., la cual fue recibida por este Tribunal, en esa misma fecha, previa distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, y debidamente admitida en fecha 17 de junio de 2011, ordenándose librar el respectivo cartel de notificación a la parte demandada, la cual fue debidamente notificada en fecha 18 de julio de 2011, dándose inicio a la audiencia preliminar en fecha 28 de septiembre del mismo año.
En fecha 21 de marzo de 2012, se dictó auto de abocamiento en el presente procedimiento, ordenándose la notificación de ambas partes, en el entendido que, al día hábil siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles, establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencido dicho lapso, este Tribunal fijaría por auto expreso la oportunidad para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente procedimiento.
En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió memorandum N° 1727-12, proveniente de la Coordinación Judicial de este Circuito, mediante el cual remitieron transaccion recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 17 de febrero de 2012, cursante a los folio 46, 47 y 48 del expediente, suscrita por la parte actora, ciudadana SARA TORRES, antes identificada, debidamente asistida por el abogado TOYN VILLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.939 y por el abogado REYNALDO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.725, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual señalaron:
“… La trabajadora antes identificada demandó en forma errónea a la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A., en fecha 16 de junio de 2011, por unas supuestas diferencias de Prestaciones Sociales por monto de DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.186,57); a pesar de haber prestado sus servicios para la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A. y reconocido dicho error en la audiencia preliminar celebrada en la causa 4193-2011. Ahora bien, a los fines de llegar a un acuerdo y finiquitar dicha demanda, la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A., a través de su apoderado hace entrega a la trabajadora y esta recibe conforme la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.2.000,00), mediante cheque librado en contra del Banco Mercantil, No. 53090332, a favor de SARA TORRES, de fecha 03-02-2012, correspondiente al pago único según acuerdo convenido extrajudicial por concepto de todas las posibles diferencias que pudiesen existir en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la ley que fueran demandados por la actora. Se anexa en este mismo acto copia de cheque, en consecuencia la trabajadora desiste de la demanda interpuesta en contra de la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A., al no tener derecho legitimo en contra de ésta por no haber sido su patrono y el apoderado acepta dicho desistimiento que se formaliza en el expediente...” (Subrayado nuestro).
En fecha 14 de mayo de 2012, la parte demandada, se dio por notificada del abocamiento de la Juez y solicitó se realizara la homologación correspondiente.
En fecha 18 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de haberse vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya propuesto recusación alguna contra la Juez indicando que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, se emitirá el pronunciamiento correspondiente, en consecuencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud, en los siguientes términos:
En virtud de la diligencia consignada por ambas partes en fecha 17 de febrero de 2012, mediante la cual solicitaron la homologación de la transaccion celebrada entre ellas y una vez efectuada la revisión de las actas del expediente, se observa que la pretensión de la accionante es desistir de la demanda intentada contra la Sociedad Mercantil FULLER INTERAMERICANA, C.A. (folio 47). Así queda establecido. En tal sentido, visto que el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva laboral, cuyo objetivo es poner fin al juicio. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
”Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación.
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber: a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.
No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, visto como ha sido que el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la parte actora (folios 46 y 47 del expediente) debidamente asistida por el abogado TOYN VILLAR, antes identificado, es por lo que este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por la parte actora, ciudadana SARA VICTORIA TORRES REYES, identificada en autos, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera contra la Sociedad Mercantil FULLER INTERAMERICANA, C.A. otorgándole carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
Años 202° y 153°
LA JUEZA
Dra. GERALDINE SOFÍA GÁSPERI SEBASTIANI
EL SECRETARIO
Abg. RICARDO BLASCO
Nota: En la misma fecha siendo las 02:19 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. RICARDO BLASCO
Exp. N° 4193-11
GGS/RB.
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