REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 4335-11
PARTE ACCIONANTE: ANDRÉS PEDRO DIAZ GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.923.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS Y CLAUDIA CASTRO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 y 76.601, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “MATERIALES ITAL PAVIMENT, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1998, bajo el Nº 46, Tomo 30-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inició el presente juicio con demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2011, por la profesional del derecho YESNEILA PALACIOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS PEDRO DIAZ GALINDO, en contra de la sociedad mercantil “MATERIALES ITAL PAVIMENT, C.A.”, la cual fue recibida por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en esa misma fecha y admitida en fecha siete (07) de octubre del mismo año, previa subsanación del libelo, en los términos ordenados por este Juzgado, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada, la cual fue debidamente notificada en fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), según consignación de notificación efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, en fecha dieciocho (18) de enero de este año, cursante a los folios ciento dos (102) y ciento tres (103) del expediente.

Luego, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa en fecha veintitrés (23) de marzo del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de ambas partes, dejando constancia que, una vez que constase en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles a que se contrae el mencionado artículo 90, vencido el cual, el secretario procedería a realizar la certificación correspondiente, a los fines que comenzara a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, previo el transcurso de un (01) día continuo, como término de la distancia concedido.

Practicadas debidamente las notificaciones de la parte actora y demandada en el presente procedimiento, según consignaciones efectuadas por el Alguacil de este Circuito Judicial en fechas doce (12) y dieciséis (16) de abril del presente año, respectivamente, y vencido el lapso establecido en el citado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya propuesto recusación alguna contra la Juez, el Secretario procedió a realizar la correspondiente certificación, en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), comenzando a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, previo el transcurso de un (01) día continuo, correspondiente al término de distancia concedido a la empresa demandada.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:

“En horas de Despacho del día de hoy, jueves diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para la celebración del INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, la procuradora de trabajadores YESNEILA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.132, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, sin anexos, el cual se ordena agregar a los autos. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en virtud que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto (5º) día hábil siguiente a la presente fecha; ello acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771, de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa este Juzgado a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:

En la demanda intentada por el ciudadano ANDRÉS PEDRO DIAZ GALINDO, por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otros beneficios laborales, en contra de la sociedad mercantil “MATERIALES ITAL PAVIMENT, C.A.”, se reclama el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:

Prestación de antigüedad, sesenta (60) días, conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más intereses vencidos y no pagados, para un monto de Bs. 7.627,29; vacaciones fraccionadas, conforme al artículo 225 eiusdem en concordancia con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente, reclamando 65 días, para la suma de Bs. 5.460,00; utilidades y utilidades fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente, noventa (90) días, que arrojan la cantidad de Bs. 7.560,00; indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 eiusdem, treinta (30) días, para un monto de Bs. 3.486,00; indemnización sustitutiva del preaviso, según lo establecido en el artículo 125 eiusdem, cuarenta y cinco (45) días, lo que arroja la cantidad de Bs. 5.229,00; salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda, quinientos noventa y ocho (598) días, para un total de Bs. 50.232,00.

Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Tribunal con base en la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y a tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho. Asimismo, se considerarán los elementos de pruebas aportados por la parte accionante al proceso, en caso de declararse la procedencia de los conceptos reclamados.
Es importante destacar, que el legislador patrio consideró que, ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante resaltar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en casos como el sub examine, el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo indicar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados, más no el derecho invocado por la parte actora.

A tales efectos, se evidencia que la parte demandante acompañó al libelo de la demanda, copia certificada del expediente administrativo Nº 016-2010-01-00048, en el cual consta que el trabajador demandante en la presente causa, instauró por ante la Subinspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2010, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, debidamente admitido en fecha 21 de enero del mismo año, ordenándose la notificación de la demandada, a los fines de su comparecencia al acto de contestación, al cual no compareció en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire, en la cual se dictó la Providencia Administrativa Nº 449-2010, declarándose con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa aquí demandada, a dar cumplimiento inmediato de dicha providencia, evidenciándose igualmente, que la accionada no cumplió con la referida orden. En tal sentido, constituyendo dicho expediente un documento público administrativo, constando en el mismo que la empresa demandada no ha cancelado al actor cantidad alguna por los conceptos demandados en la presente causa, y siendo que la petición del accionante, respecto a dichos conceptos demandados, no es contraria a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores. Así se decide.

De modo que, en lo que respecta a los hechos y al derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en este Juzgador la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que:

a) Existió una relación de trabajo entre el ciudadano ANDRÉS PEDRO DIAZ GALINDO, y la sociedad mercantil “MATERIALES ITAL PAVIMENT, C.A.”.
b) El demandante prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada a partir del doce (12) de enero de dos mil nueve (2009).
c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010).
d) Que la causa de dicha terminación fue el despido injustificado.
e) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales que corresponden al trabajador por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.
f) Que el actor devengó un salario diario de ochenta y cuatro bolívares exactos (Bs. 84,00).
g) Que el accionante tuvo un tiempo de servicio de un (01) año y seis (06) días. Así se deja establecido.

Asimismo, se evidencia del escrito libelar, que durante la relación laboral no hubo variabilidad del salario.

Considerado lo anteriormente expuesto, procede esta sentenciadora a determinar el quantum de los conceptos demandados en la presente causa de la manera siguiente:

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda): Le corresponde al trabajador la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE EXACTOS (Bs 7.189,00). Así se decide.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Periodo Salario Básico Mensual Bs Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Ant. Total


12/01/2009 12/02/2009 2520 84,00 90 21,00 63 14,70 119,70 0 Bs 0,00
12/02/2009 12/03/2009 2520 84,00 90 21,00 63 14,70 119,70 0 Bs 0,00
12/03/2009 12/04/2009 2520 84,00 90 21,00 63 14,70 119,70 0 Bs 0,00
12/04/2009 12/05/2009 2520 84,00 90 21,00 63 14,70 119,70 5 Bs 598,50
12/05/2009 12/06/2009 2520 84,00 90 21,00 63 14,70 119,70 5 Bs 598,50
12/06/2009 12/07/2009 2520 84,00 90 21,00 63 14,70 119,70 5 Bs 598,50
12/07/2009 12/08/2009 2520 84,00 90 21,00 63 14,70 119,70 5 Bs 598,50
12/08/2009 12/09/2009 2520 84,00 90 21,00 63 14,70 119,70 5 Bs 598,50
12/09/2009 12/10/2009 2520 84,00 90 21,00 63 14,70 119,70 5 Bs 598,50
12/10/2009 12/11/2009 2520 84,00 90 21,00 63 14,70 119,70 5 Bs 598,50
12/11/2009 12/12/2009 2520 84,00 90 21,00 63 14,70 119,70 5 Bs 598,50
12/12/2009 12/01/2010 2520 84,00 90 21,00 63 14,70 119,70 5 Bs 598,50
12/01/2010 18/01/2010 2520 84,00 90 21,00 65 15,17 120,17 0 Bs 0,00
DIAS ADICIONALES ARTICULO 108 L.O.T., PARAGRAFO PRIMERO 15 Bs 1.802,50
TOTAL Bs 7.189,00


2. VACACIONES (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2011). Le corresponde al trabajador la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.300,00), que resultan de multiplicar 75 días que le corresponden por los 12 meses trabajados (del 12/01/2009 al 12/01/2010), por su salario normal diario de Bs 84,00. Así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS
DESDE HASTA DIAS SALARIO BASICO SALARIO BASICO DIARIO TOTAL
12/01/2009 12/01/2010 x75 días último salario /12 x 12 meses, según cláusula 43 Convención Colectiva Bs. 2.520,00 Bs. 84,00 Bs. 6.300,00


3. UTILIDADES. (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009). Le corresponde la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.560,00), según cuadro anexo. Así se decide.

UTILIDADES
DESDE HASTA CÁLCULO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL
12/01/2009 31/12/2009 x90 días último salario /12x12 (meses que trabajó)= 90 días Bs 2.520,00 84 Bs 7.560,00


En cuanto a los intereses vencidos y no pagados, serán calculados por el experto contable a la tasa variable del banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo.

4. UTILIDADES FRACCIONADAS (Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012). Le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 665,00), según cuadro anexo. Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS
DESDE HASTA CALCULO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL
01/01/2010 18/01/2010 x95 días último salario /12x1 (mes que trabajó, según Convención Colectiva) Bs 2.520,00 84,00 Bs. 665,00


5. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, ordinal 2, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda). Le corresponde al trabajador la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.605,10), que resulta de multiplicar 30 días que le corresponden, por el último salario integral diario de Bs. 120,17. Así se decide.

6. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda). Le corresponde al trabajador la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.407,65), que resulta de multiplicar 45 días que le corresponden, por el último salario integral diario de Bs. 120,17. Así se decide.

7. SALARIOS CAÍDOS. Vista la Providencia Administrativa con lugar a favor del trabajador, le corresponden desde la fecha del despido injustificado (18 de enero de 2010), hasta la fecha de la interposición de la presente querella por salarios caídos (20 de septiembre de 2011): quinientos noventa y ocho (598) días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 84,00, arrojan la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.232,00). Así se decide.

De lo anteriormente expuesto corresponde a la parte demandada cancelar al ciudadano ANDRÉS PEDRO DIAZ GALINDO, la cantidad de OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 80.958,75). Así se decide.

Adicionalmente a los conceptos antes señalados, corresponden al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 18 de enero de 2010, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434, de fecha 10/07/03. Así se decide.

Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde 18/01/2010, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.

En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 13 de enero de 2012 (folios 102 y 103 del expediente), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo igualmente de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o por fuerza mayor. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia, que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANDRÉS PEDRO DIAZ GALINDO, en contra la sociedad mercantil “MATERIALES ITAL PAVIMENT, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas a los autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano ANDRÉS PEDRO DIAZ GALINDO, la cantidad de OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 80.958,75), monto que comprende los conceptos laborales indicados. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar los intereses derivados de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, con base en los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. GERALDINE SOFÍA GÁSPERI SEBASTIANI

EL SECRETARIO

RICARDO BLASCO

Nota: En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

RICARDO BLASCO
Expediente N° 4335-11
GGS/rb.