REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


Nº DE EXPEDIENTE: 4480-11

PARTE ACTORA: JORMAN JOSÉ HIDALGO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.787.490.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARÍA CARDONA, LILIBETH RAMÍREZ, YESNEILA PALACIOS E ISMALY TOVAR, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 y 139.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil DEMO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el N° 30, tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
NO SE CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Cursa por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente, contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2011, por la abogada YESNEILA PALACIOS, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra Sociedad Mercantil DEMO, S.A., la cual fue recibida por este Tribunal, en fecha 23 de noviembre 2011, previa distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, y debidamente admitida en fecha 25 de noviembre de 2011, ordenándose librar el respectivo cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha 22 de marzo de 2012, se dictó auto de abocamiento en el presente procedimiento, ordenándose la notificación de ambas partes, en el entendido que, al día hábil siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles, establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual, el secretario procedería a realizar la certificación respectiva, a los fines que comenzara a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevaría a cabo a las 09:30 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que constara en autos dicha certificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo transcurso de un (01) día continuo otorgado a la parte demandada, como término de la distancia.

En fecha 27 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada YESNEILA PALACIOS, consignó por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual señaló:
“… desisto en este acto de la acción intentada en contra de la empresa Demo, S.A., en virtud de que la misma le ha cancelado a mi representado ante la Subinspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda un monto por concepto de prestaciones sociales, y asi el mismo ha recibido manifestando su conformidad con el acta debidamente levantada y suscrita, de la cancelación y en consecuencia su intención de desistir de la presente acción, acompañando a la presente el acta correspondiente al pago antes mencionado...”

En fecha 18 de mayo de 2012, se agregaron resultas de exhorto, evidenciándose que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas.

Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya propuesto recusación alguna contra la Juez, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la diligencia presentada en fecha 27 de marzo de 2012, en los siguientes términos:

El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva laboral, cuya finalidad es poner fin al juicio. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

”Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación.

Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber: a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.

No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior, visto como ha sido que el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte actora (folio 81 del expediente), es por lo que este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, vista la anterior decisión, se ordena al Secretario de este Tribunal, que se abstenga de realizar la certificación correspondiente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por la parte actora, ciudadano JORMAN JOSÉ HIDALGO ALVAREZ, identificada en autos, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera contra la Sociedad Mercantil DEMO, S.A., otorgándole carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
Años 202° y 153°

LA JUEZA

Dra. GERALDINE SOFÍA GÁSPERI SEBASTIANI

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO
Nota: En la misma fecha siendo las 02:19 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO
Exp. N° 4480-11
GGS/RB.