REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 4401-11
PARTE ACCIONANTE: NESTOR DANIEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.672.676.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: OLGA CLEMENCIA RODRIGUES CAMPOS y CARMEN LEONILDE RUIZ BUSTOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 71.235 y 23.885.
PARTE DEMANDADA: LA TABERNITA DEL RÍO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR ANTONIO MENDEZ MONGES y RAÚL EDUARDO MACHADO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.517 y 75.778.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En horas de Despacho del día de hoy, jueves treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, se deja constancia de la comparecencia las abogadas OLGA CLEMENCIA RODRIGUES CAMPOS y CARMEN LEONILDE RUIZ BUSTOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 71.235 y 23.885, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, por una parte, y por la otra, comparecieron los abogados EDGAR ANTONIO MENDEZ MONGES y RAÚL EDUARDO MACHADO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.517 y 75.778, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil “LA TABERNITA DEL RÍO, C.A.”, según poder debidamente acreditado en autos en su oportunidad. Celebrada la audiencia las partes manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: Con el fin de dar por concluido el presente juicio, la parte demandada ofrece cancelar a la parte demandante la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 55.000,00), la cual comprende todos los conceptos demandados. SEGUNDO: Dicho monto será cancelado en cinco (05) cuotas, la primera cuota es cancelada por la empresa en este mismo acto, por la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 16.500,00), mediante cheque “no endosable” Nº 93560002, de fecha 31 de mayo de 2012, a nombre del trabajador, girado contra el Banco Bicentenario, Banco Universal, código cuenta cliente Nº 01750128340071278241, el cual declaran recibir las apoderadas judiciales del trabajador, quienes se encuentran debidamente facultadas para recibir cantidades de dinero, según poder cursante a los autos. Las cuatro (04) cuotas restantes, por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.625,00) cada una, serán canceladas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fechas veintinueve (29) de junio de 2012, treinta y uno (31) de julio de 2012, catorce (14) de agosto de 2012 y veintiocho (28) de septiembre de 2012, a través de cheques “no endosables”, a nombre del trabajador. TERCERO: Dicho monto es aceptado por las apoderadas judiciales de EL TRABAJADOR, expresando su total conformidad con el acuerdo llegado con la empresa, por la cancelación de los conceptos demandados, conscientes y libres de toda coacción. Queda entendido que el monto antes detallado engloba cualquier diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter laboral, tales como: prestaciones sociales, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, salarios caídos, horas extras, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, preaviso, cesta tickets y cualquier otra cantidad conexa o relacionada con los mismos conceptos. CUARTO: las apoderadas judiciales de EL TRABAJADOR manifiestan que nada más se le adeuda por ningún otro concepto. Finalmente, ambas partes se otorgan los más amplios finiquitos, en cuanto a la relación laboral que los unió y solicitaron a la ciudadana Juez se sirva homologar el presente acuerdo. En consecuencia, este Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables del ex trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Asimismo, este Tribunal deja constancia que, una vez conste en autos el último pago de lo acordado, ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al archivo judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Dra. GERALDINE SOFIA GÁSPERI SEBASTIANI
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
Abg. RICARDO BLASCO
Expediente N° 4401-11.
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