REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

AGRAVIADIO: APONTE DE VARGAS PAULY MARGARITA, titular de la cédula de identidad número V-11.405.531

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA:
Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORITZ, MARBELIS ALZUALDE, RICHERT GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 82.614, 97.459, 93.638, 96.192, 42.819. Procuradores del Trabajo de los Valles del Tuy




AGRAVIANTE:
“SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03/05/2010, bajo en Nº 15, Tomo 36-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Abogado OSWALDO JOSÉ GARCÍA MATAMOROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.027, según consta en Poder debidamente notariado en fecha 21/07/2011, por ante la oficina de Notaria Pública Quinta de Maracay, del municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserto en el folio Nº 6, tomo 201, de los libros de autenticaciones de la mencionada notaria.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL:

EXPEDIENTE N°: 692-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional, presentado en fecha Doce (12) de Abril de 2012, por la ciudadana Procuradora del Trabajo de los Valles del Tuy Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana APONTE DE VARGAS PAULY MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° 11.405.531, parte presuntamente agraviada en el presente procedimiento, en contra de la empresa “SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A”.

En fecha 16/04/2012, se dicta auto de admisión ordenando la notificación a: (i) la parte presuntamente agraviante empresa “SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A”, en la persona del ciudadano SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad N° 9.650.419, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa “SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A”; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15/05/2012, se fijó nota de secretaría, donde se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de Amparo Constitucional quedando fijada para el día 18/05/2012, a las 2:00 Pm.

En fecha 18/05/2012, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) la parte presuntamente agraviada debidamente representada; (ii) la representación judicial de la parte presuntamente agraviante y (iii) la representación del Ministerio Público. Se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana PAULY MARGARITA APONTE DE VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-11.405.531, en su condición de agraviada, en contra de la sociedad mercantil SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A., en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante sociedad mercantil SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A., a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00431, de fecha 08/12/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costa a la parte agraviante sociedad mercantil SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

Narra el representante Judicial de la parte agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales y de conformidad con los artículo 131, 75, 87, 89 y 90 de la Constitución, solicita se restituya la situación jurídica infringida por cuanto la trabajadora fue despedida injustificadamente, sin estar incursa de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, obteniendo una Providencia Administrativa a su favor, siendo sustanciado el procedimiento y agotado todo el procedimiento administrativo, existiendo un procedimiento sancionatorio y vista la contumacia de la parte agraviante y por cuanto no existe suspensión de los efectos, solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.

La parte agraviada acompaña su solicitud de amparo constitucional con los siguientes elementos probatorios:
1.- Cursante a los folios 16 al 66, copias certificadas del expediente administrativo Nº 017-2011-01-01220, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana PAULY MARGARITA APONTE DE VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-11.405.531, contra la empresa SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A.
2.- Cursante a los folios 67 al 74, copias certificadas del expediente administrativo 017-2012-06-0004 contentivo del procedimiento de multa iniciado contra la parte agraviante, empresa SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A.

Aduce la presunta agraviada en su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24, 102 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, solicita que se ordene a la empresa SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A, a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche de la ciudadana PAULY MARGARITA APONTE DE VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-11.405.531, a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena la Providencia No. 00431, de fecha 08/12/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dictada en el expediente No. 017-2011-01-01220.

AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional (caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), por lo que se le concedió la palabra a la apoderada judicial del presunto agraviado, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que: el trabajador fue despedido injustificadamente gozando de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de Diciembre de 2009.

ALEGATOS DEL AGRAVIANTE

En la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 18/05/2012, el apoderado judicial del presunto agraviante expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:

“Notificado como fuimos del presente recurso de amparo constitucional, es deber de esta representación señalar al tribunal que la empresa no intento recurso de nulidad contra la providencia, asimismo señalamos que estamos en disposición de efectuar el reenganche de la trabajadora y pago de salarios caídos hasta su efectiva reincorporación. Si bien es cierto que la audiencia de amparo no se realiza para conseguir retribución económica, esta representación tiene en su poder pago por salarios caídos desde el día del despido hasta el día 30/abril/2012, ello en virtud de desconocer la fecha cierta de su reincorporación. No obstante la diferencia existente será cancelada una vez la trabajadora se encuentra efectuando sus labores. Solicitamos a este honorable despacho se fije de forma inmediata el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos”.



OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dicha representación del Ministerio Público expreso lo siguiente en la Audiencia de Amparo Constitucional: “El Ministerio Público de conformidad con el artículo 15 LOASDGC, revisado como han sido los autos, las actas procesales donde efectivamente pudo constatar providencia administrativa firme emanada de Inspectoría del trabajo, así como la negativa de la accionada a su cumplimiento, en cuanto al reenganche del trabajador, existiendo una actitud contumaz, visto que se agotó todos los recursos y ejecución por parte de la Procuraduría del Trabajadores, y visto que se cumplen los requisitos establecidos mediante sentencia número 2308 emanada del Máximo Tribunal de la Republica, existe una decisión firme la cual no se encuentra sometida a suspensión de efectos y contra la cual no hay recurso de alguno, existiendo una actitud contumaz del patrono, así como escuchada la exposición de la parte presuntamente agraviante, y por cuanto la providencia no solo conlleva una obligación de dar sino una de hacer, lo cual genera una situación futura e incierta, y llenados los extremos a tanto de procedencia establecidos, llenados los extremos de ley y evidenciando la actitud contumaz de la empresa, frente al acto emanado de la Inspectoría Ministerio Público escuchada la defensa de la Procuraduría, no le que da mas que solicitar sea declarada procedente y con lugar el presente amparo constitucional.”.


ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:

Agraviado:
• Cursante a los folios 16 al 66, copias certificadas del expediente administrativo Nº 017-2011-01-01220, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana PAULY MARGARITA APONTE DE VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-11.405.531, contra la empresa SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A; en consecuencia, con vista a dicha Providencia, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuando de esta prueba se desprende que hubo un pronunciamiento favorable a la presunta agraviada, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a la trabajadora presuntamente agraviada. ASI SE ESTABLECE.
• Cursante a los folios 67 al 74, copias certificadas del expediente administrativo 017-2012-06-0004 contentivo del procedimiento de multa iniciado contra la parte agraviante, empresa SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A; siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando a la trabajadora a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia, se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se puede demostrar la conducta contumaz de la empresa presuntamente agraviante SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A. ASI SE ESTABLECE.

Agraviante:

Es preciso mencionar que en la Audiencia Constitucional, la ciudadana Jueza, preguntó al Apoderado Judicial de la presunta agraviante, sobre que pruebas promueve en dicha Audiencia, quien expresó:

“Manifiesto al tribunal que en mi poder tengo cheque número 30607598, de fecha 08 de mayo 2012, girado a favor de la accionante contra el Banco Nacional de Crédito por la suma de Bs. 8.722,09, cantidad que comprende el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el día 30/abril/2012.”

Visto que la parte presuntamente agraviante, no presentó pruebas en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, en tal sentido este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.

Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana PAULY MARGARITA APONTE DE VARGAS se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la empresa SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A, a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.

Ahora bien, la naturaleza del Amparo Constitucional, tal y como lo dispone la pacífica Jurisprudencia de la Sala Constitucional, le da un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al Amparo Constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.
En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: (De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 2308 del 14/12/2006, caso Guardianes Vigiman): 1.-Providencia Administrativa, debidamente notificada al patrono, a los fines de su cumplimiento o impugnación. 2.-Que no existiera Suspensión de los Efectos. 3.-Que se hubiese agotado el procedimiento administrativo y que la Providencia cuya ejecución se solicita no sea evidentemente inconstitucional, es por lo que observa este Juzgado que existe una Providencia Administrativa que no fue acatada por la empresa. 4.-Que se haya agotado el procedimiento de multa a que se refiere el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00431, de fecha 08/12/2011, por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana PAULY MARGARITA APONTE DE VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-11.405.531, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-01-01220.

En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.

En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz del patrono de no acatar la referida Providencia Administrativa Nº 00431, así como del Procedimiento de Multa en el cual publicó Providencia Administrativa N° 037 de fecha 13-02-2012, imponiendo una multa a la supra mencionada empresa, por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 017-2011-01-01220, de la cual las partes quedaron notificadas, tal y como se evidencia de notificación cursante al folio 38 del expediente.

Asimismo se observa que la parte agraviante fue notificada del Procedimiento de Multa en el cual se publicó Providencia Administrativa N° 037 de fecha 13-02-2012, tal y como se evidencia de notificación cursante al folio 72 del expediente.

Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa N° º 00431, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulnerados flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviado, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES
Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que se inició con auto de fecha 16-11-2011, y concluyó con Providencia Administrativa número 00431 de fecha 08 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche de la agraviada, ciudadana PAULY MARGARITA APONTE DE VARGAS, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, empresa SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A., no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa, asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la empresa SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00431 de fecha 08/12/2011 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-01-01220. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana PAULY MARGARITA APONTE DE VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-11.405.531, en su condición de agraviada, en contra de la sociedad mercantil SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A., en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante sociedad mercantil SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A., a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00431, de fecha 08/12/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costa a la parte agraviante sociedad mercantil SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°.




Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO


TRS/AJAP/Cjm
Sentencia N° -12
Exp. 692-12