REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE SOLICITANTE: HÉCTOR JOSÉ FLORES VANEGAS y LUZ MARINA ESCALANTE VANEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.940.466 y V-10.169.244, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BELQUIS MONTERREY GONZÁLEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.745
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
EXPEDIENTE N°: 96-14.379.

ANTECEDENTES
Por recibido del Sistema de Distribución de Causas, en fecha 1° de febrero de 1996, la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ FLORES VANEGAS y LUZ MARINA ESCALANTE VANEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.940.466 y V-10.169.244, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BELQUIS MONTERREY GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.745; mediante la cual requieren el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo, Caucaguita del Estado Miranda, el día 23 de octubre de 1992, según acta N° 51. Establecieron su último domicilio conyugal en el Callejón San Antonio, El Tambor, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda. Durante dicha unión matrimonial surgieron desavenencias y dificultades, que hicieron imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitaron al Tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declarara la separación de cuerpos. De dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Previa consignación del Acta de Matrimonio, en fecha 10 de abril de 1996, el Tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 9 de abril de 1997, compareció el ciudadano HÉCTOR JOSÉ FLORES VANEGAS, asistido por la abogada Marizabel Brant, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.122, y mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2012, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ FLORES VANEGAS, asistido por la abogada, MARIELA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.710, solicitó la Conversión en Divorcio, y que se notificara a la ciudadana LUZ MARINA ESCALANTE.
Por auto de fecha 13 de abril de 2012, se ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana LUZ MARINA ESCALANTE VANEGAS, de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 30 de abril de 2012, compareció el Alguacil de este Juzgado, consignado la Boleta de Notificación librada a la ciudadana LUZ MARINA ESCALANTE VANEGAS, debidamente firmada por ésta.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, se observó que hasta la presente fecha la parte co-solicitante, ciudadana LUZ MARINA ESCALANTE, no compareció ante este Juzgado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a fin de que manifestara sus consideraciones respecto de lo solicitado por el ciudadano Héctor José Flores el 3 de abril de 2012.
Verificadas como han sido cada una de las actas que conforman el presente expediente, y visto que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un (01) año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el Juez podrá, en caso de no haber reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y, al constatarse que efectivamente desde el día diez (10) de abril de 1996, fecha en que este Tribunal decretó la separación de Cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un (01) año y, al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges HÉCTOR JOSÉ FLORES VANEGAS y LUZ MARINA ESCALANTE VANEGAS, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado el día 23 de octubre de 1992, ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo, Caucaguita del Estado Miranda, (hoy Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Foráneo del Estado Miranda), según consta del acta bajo el Nro. 51, correspondiente al año 1992.-
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los once (11) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR,




EMQ/JB/DRWG.-
EXP. Nro. 96-14.379.-