JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
201° y 153°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada Jeannette Fuentes Veliz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.744, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita al Tribunal revocar por contrario imperio la orden de notificación de las partes del auto dictado en fecha siete (7) de marzo del año en curso, dado que –a su decir- transgrede los principios procesales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, se permite realizar las siguientes consideraciones: es de hacer notar que la interpretación de las exigencias formales de los procesos judiciales ha de ir presididas por criterios fundamentales: 1-) Ser finalista, es decir, fundada en la pretensión última de la norma, no rigorista ni formalista. 2-) Debe propiciar el conocimiento sobre el fondo del asunto, de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione". 3-) Debe valorar la proporcionalidad entre la gravedad del defecto formal observado y la consecuencia derivada de ello y 4-) Los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del justiciable. Así tenemos que los requisitos formales hay que interpretarlos teniendo "siempre presente el fin pretendido al establecer dichos requisitos, evitando cualquier exceso formalista que lo convirtiese en meros obstáculos procesales". Estos requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima. Por ello, los trámites formales no deben ser exigencias cuyo incumplimiento presente siempre el mismo valor que operaría con independencia, en principio, de cuál sea el grado de inobservancia del requisito, su trascendencia práctica o las circunstancias concurrentes en el caso. Al contrario, han de analizarse teniendo presente la finalidad que pretende lograrse con ellos para, de existir defectos, procederse a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto mismo, medida en función de la quiebra de la finalidad última que el requisito formal pretenda servir. Esta interpretación finalista, no es sino una consecuencia más de la necesaria interpretación de la legalidad ordinaria en el sentido más favorable a la efectividad de un derecho. Es por ello que una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva es la exigencia "de obtener una resolución sobre el fondo de las pretensiones deducidas, de forma que una interrupción prematura del proceso o una decisión de inadmisión será constitucionalmente legítima cuando se apoye en la concurrencia de una causa a la que la norma legal se vincule a tal efecto y se aprecie por el Juez en aplicación razonada de la norma, que en todo caso habrá de interpretarse en el sentido más favorable al ejercicio de la acción", añadiendo finalmente que si tales exigencias formales, como lo es en el caso que nos ocupa, la notificación de las partes de la providencia dictada el tres (3) de marzo del año en curso ha perdido su finalidad tomando en consideración que en varias oportunidades la parte accionante ha tenido que notificar a través de la prensa a la parte demandada, de la continuación y/o suspensión de la causa que nos ocupa, es por ello que la falta de cumplimiento de la notificación ordenada en el auto dictado al respecto en fecha tres (3) de marzo del año 2012, no vulnera, para quien suscribe un derecho, toda vez que lo que debe perseguise es la resolución sobre el fondo de las pretensiones deducidas en el presente juicio, pues para la época de la suspensión de la causa, ésta se encontraba en la fase de dictar sentencia lo que en definitiva era y es conocido por las partes involucradas en el proceso que nos ocupa. Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado conforme lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, deja sin ningún efecto jurídico la notificación ordenada en el auto dictado el tres (3) de marzo del año en curso. Así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,

JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ.


EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 28042.-