JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
202° y 153°
Vista las anteriores actuaciones, contentivas de solicitud de amparo constitucional y los recaudos que las acompañan, presentada la profesional del derecho ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo en ese acto a los ciudadanos MAIKE DEL VALLE VENCE GARCÍA, MIRTHA CRISTINA CABRERA NATERA, VIRGINIA TERESA GÓMEZ, JULIA OROPEZA, BRIGGIT OLGA MARÍA REYES MONRROY y LEOPOLDO DAVID RIVAS REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.168.740, V-8.680.144, V-5.074.268, V-6.474.523, V-19.514.426 y V-6.158.748, respectivamente, este Tribunal le da entrada en los Libros bajo el Nº 29.863 y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa que los supuestos agraviados dicen ser arrendatarios del supuesto agraviante en virtud de contratos de arrendamiento que aquel suscribiera con cada uno de ellos, adicionalmente, afirman que con respecto a dos de los quejosos el hecho lesivo se encuentra consumado mientras que con relación al resto existen amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, siendo así, a los fines de resolver la a la acumulación de pretensiones, como ocurre en el caso que nos ocupa, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales nada prevé al respecto, es por ello que el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, es que por disposición del artículo 48 eiusdem, se apliquen supletoriamente las previsiones sobre ese particular contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tal criterio se puede evidenciar, entre otros, en el fallo proferido por la mencionada Sala en fecha 03 de noviembre de 2.011, expediente Nº 11-0698, el cual dispuso lo siguiente:
“(…) Ante la falta de previsión de la acumulación en la ley especial de la materia, se aplican supletoriamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’, es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem establece que:
‘no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí’. (…)”
Siendo así, es de observarse que la Ley Civil Adjetiva en su artículo 49 prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones cuando hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependan, en este caso, se observa que efectivamente los accionantes realizaron acumulación de pretensiones al solicitar el restablecimiento de la situación jurídica aparentemente infringida, tendente en que a dos de los quejosos les sean restituidos los servicios que dicen le fueron suspendidos y con respecto al resto de los accionantes cesen las supuestas amenazas atribuidas al supuesto agraviante, evidenciándose de esta manera que el objeto es diferente en uno y otro caso. De otro lado, se observa que con relación a los dos primeros se indica como hecho lesivo la suspensión de los servicios, mientras que en cuanto al resto, se define como hecho lesivo supuestas amenazas, es por lo que debe concluirse que existe diferente título respecto de los hechos señalados como lesivos (en el primero de los casos ya está presuntamente consumado el supuesto hecho lesivo y el resto constituyen –a su decir- amenazas) y por no cumplir con el supuesto de hecho contenido en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento en virtud de los dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para quien suscribe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO
EMQ/Jbad.
Exp. N° 29.863
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