REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


FUNCIONARIA INHIBIDA: JENIFER NAHOMI BACALLDO GONZÁLEZ, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
MOTIVO: INHIBICION
EXPEDIENTE: 29.485.

I
Mediante acta de fecha 04 de mayo de 2012, la Secretaria Titular de este Juzgado, planteó formal inhibición ante la Juez Titular que suscribe el presente fallo manifestando lo siguiente: “(…) Es el caso que en el presente expediente signado con el Nº 2485, contentivo de la TERCERIA, que sigue la ciudadana GREISY JARA PERNÍA, contra los ciudadanos GISELA RAMONA TORRES LEÓN, ENDER GIOVANNY SANTANDER BOZA y ERIKA GRACIELA SÁNCHEZ; quien funge como apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS ASCANIO BELANDRIA, (tal como se evidencia de poder Apud-Acta conferido en fecha 09 de marzo de 2012), mantiene una relación de hecho con mi persona (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento adjetivo está planteada la inhibición como la posibilidad que tienen los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, de desprenderse de una causa por considerar que se ve coartada su capacidad subjetiva, siendo ésta la relación que existe entre aquellos y las partes o el objeto de la litis. Así pues, de considerar el Juzgador u otro funcionario judicial que está inmerso en una causa legal que impida su actuación respecto de determinado juicio, deberá inmediatamente de manera voluntaria, abstenerse de su conocimiento.
El tratadista Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T. I, p.409), ha dicho que la Inhibición “es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (art. 84) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa…”
El mismo autor conceptualiza a la inhibición como:
“el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292):
“…es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.

La inhibición, deberá declararla el mismo funcionario judicial, cuando observe que en su persona se suscite cualesquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la Ley Civil Adjetiva, y las partes no deberán solicitarle su inhibición, ya que la ley sólo le otorga la facultad de recusarlo, cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior su separación y que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
En el caso de autos, la abogada JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado funda su incapacidad subjetiva por estar supuestamente, incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la funcionaria inhibida extiende el acta a que se refiere el artículo 84 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, y a tales efectos, entre otras cosas, expone: “(…) Es el caso que en el presente expediente signado con el Nº 2485, contentivo de la TERCERIA, que sigue la ciudadana GREISY JARA PERNÍA, contra los ciudadanos GISELA RAMONA TORRES LEÓN, ENDER GIOVANNY SANTANDER BOZA y ERIKA GRACIELA SANCHEZ; quien funge como apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS ASCANIO BELANDRIA, (tal como se evidencia de poder Apud-Acta conferido en fecha 09 de marzo de 2012), mantiene una relación de hecho con mi persona (…)”
Ahora bien, de acuerdo a lo pautado en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el llamado a conocer de las inhibiciones planteadas por los secretarios es el Juez del Tribunal donde se desempeñe el mismo, el mencionado artículo es del tenor siguiente:
Artículo 53. De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.
Ahora bien, establecida la competencia de quien suscribe para conocer y decidir este asunto, corresponde determinar si la inhibición sub examine, realmente está fundamentada en causa legal; así, se observa que la Secretaria Titular proponente se acoge a la limitante contenida en el ordinal 1º del artículo 82 anteriormente referido, a saber:
“1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”
Así las cosas, analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial el contenido del acta levantada por la funcionaria inhibida, nos encontramos que la misma a los fines de fundamentar su inhibición alega que el apoderado judicial de la parte actora mantiene una relación de hecho con su persona, configurándose así una causa denominada por el procesalista Arístides Rengel-Romberg como de unión en motivo jurídico, que no es más que una vinculación personal del funcionario con una de las partes, en este caso con el apoderado judicial de la parte actora.
Establecido lo anterior, y dada la presunción de veracidad que debe dársele a lo manifestado por la Secretaria Inhibida, tal como lo ha asentado la doctrina judicial y vista el acta de inhibición cursante a los folios 03 al 07 del presente expediente concluye quien suscribe que se encuentra configurado el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual considera el tribunal que debe ser declarada con lugar la inhibición propuesta por la abogada JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y así se establece.-

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en por la abogada JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, en consecuencia se designa como Secretaria Accidental en esta causa a la abogada JENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ, quien se desempeña como abogada asistente de este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los catorce (14) días del mes de mayo de 2011. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JOSÉ ANTONIO GÓMES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) .

EL SECRETARIO ACCIDENTAL



EXP. Nº 29.485
EMQ/Jbad