REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.815.538
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIÁN NICOLAS GUGLIELMELLI, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.980
PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE ITRIAGO SANTODOMINGO y ELIZABETH AGUSTINA FERNÁNDEZ DE SOUSA, mayores de edad, cónyuges entre si y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.581.375 y V-12.877.095, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
EXPEDIENTE N° 29.811
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha 23 de febrero de 2012, por el ciudadano ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPOSITO, (identificado), asistido por el abogado ADRIÁN NICOLAS GUGLIELMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.980, quien expone: “En fecha 06 de abril de 2010, en el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, los ciudadanos ALFONSO RAMÓN CORDIDO JIMÉNEZ y ELIZABETH VIVAS DE CORDIDO, ambos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.756.317 y V-3.662.938 respectivamente, suscribieron con los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ITRIAGO SANTODOMINGO y ELIZABETH AGUSTINA FERNÁNDEZ DE SOUSA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.581.375 y V-12.877.095 respectivamente, un documento de compraventa sobre una parcela de terreno de su propiedad con una superficie aproximadamente mil metros cuadrados (1.000 mts) y la casa sobre ella construida ubicada en la llamada “Zona B-E de la Urbanización Club de Campo, en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, identificada con el Nro. 219, siendo el precio de venta la cantidad de dos millones doscientos cincuenta y siete mil setecientos catorce bolívares (Bs. 2.257.714,00), constituyendo en ese mismo acto una hipoteca de primer grado por la cantidad un millón ochocientos setenta y siete mil setecientos catorce bolívares (Bs.1.877.714,00), quedando inscrito dicho documento bajo el N° 2010.144, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°232.13.13.1.1500 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010…”
“En el citado documento de compraventa y constitución de hipoteca, las partes contratantes acordaron una modalidad de pago, respecto a los pagos fraccionados que debían de efectuar los propietarios deudores”.
“Es el caso, (…) que el pasado 15 abril del año 2011, fallece ab intestato en la ciudad de Porlamar, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparte, el ciudadano ALFONSO RAMÓN CORDIDO JIMÉNEZ, lo que trajo como consecuencia, la apertura de la sucesión, que está integrada por los ciudadanos ELIZABETH VIVAS DE CORDIDO, VERÓNICA CORDIDO VIVAS, VALENTINA CORDIDO VIVAS y ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPÓSITO”.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, es por lo que a tenor de lo establecido (sic) en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 661 y siguientes eiusdem, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demandado por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ITRIAGO SANTODOMINGO y ELIZABETH AGUSTINA FERNÁNDEZ SOUSA.

En fecha 27 de febrero de 2012, compareció el ciudadano ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPOSITO, asistido de abogado, y mediante diligencia consignó los recaudos en que fundamenta su acción.
En fecha 09 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando intimar a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ITRIAGO SANTODOMINGO y ELIZABETH AGUSTINA FERNÁNDEZ DE SOUSA, ya identificados, para que apercibidos de ejecución comparecieran ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicara siguiéndose el tramite según lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fue decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
En fecha 09 de marzo de 2012, compareció el abogado ADRIÁN NICOLÁS GUGLIELMELLI, apoderado de la parte actora, consignado los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa. Librándose las mismas en fecha 19 de marzo de 2012.
En fecha 02 de abril de 2012, compareció el Alguacil de este Juzgado, consignado las resultas de la compulsa librada a la co-demanda ciudadana ELIZABETH AGUSTINA FERNÁNDEZ DE SOUSA.
En fecha 09 de abril de 2012, compareció el abogado ADRIÁN NICOLAS GUGLIELMELLI, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.815.538, parte actora, representación que se evidencia según Poder Apud Acta, cursante en autos, así como los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ITRIAGO SANTODOMINGO y ELIZABETH AGUSTINA FERNÁNDEZ DE SOUSA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.581.375 y V-12.877.095 respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN CRISTINA ROCHA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.991, parte demandada, presentado escrito de Transacción Judicial, de conformidad con lo establecido con el artículo 1713 del Código Civil en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos expuestos por ellos, asimismo solicitaron su Homologación y se acuerde la Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el auto de admisión.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente:
En el escrito in comento suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, ADRIÁN NICOLÁS GUGLIELMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.980, quien ostenta la representación de la parte demandante, según se evidencia del Poder Apud Acta, cursante al folio 7 del presente expediente, se despende del mismo que el mencionado abogado, posee la plena facultad para transigir. Asimismo, se evidencia la comparecencia de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ITRIAGO SANTODOMINGO y ELIZABETH AGUSTINA FERNÁNDEZ DE SOUSA, parte demandada, asistidos por la abogada CARMEN CRISTINA ROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.991, que dando cumplida la formalidad que establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Por otra parte, cabe destacar, que al folio 47 del presente expediente, cursa documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con el número 2010.144, matricula 232.13.13.1.1500, folio real 2010, asiento registral 03, suscrito por la ciudadana ELIZABETH VIVAS DE CORDIDO, procediendo en nombre propio y en Representación de sus hijas VERÓNICA CORDIDO VIVAS y VALENTINA CORDIDO VIVAS, en su carácter de co-herederas conjuntamente con el ciudadano ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPOSITO, co-heredero, de su causante ALFONSO RAMÓN CORDIDO JIMÉNEZ, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano JESÚS ENRIQUE ITRIAGO SANTODOMINGO, le ha cancelado la cantidad de 1.751.016,50 Bolívares del monto adeudado quedando a deber la cantidad de 126.697,50 correspondiente al ciudadano ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPOSITO. Igualmente la ciudadana ELIZABETH VIVAS DE CORDIDO, en nombre propio y en Representación de sus hijas VERÓNICA CORDIDO VIVAS y VALENTINA CORDIDO VIVAS, declaro que el ciudadano JESÚS ENRIQUE ITRIAGO SANTODOMINGO, no les queda nada a deber del monto adeudado, quedando pendiente solamente la cantidad de 126.697, 50 a favor de ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPOSITO, quedando extinguida parcialmente la Hipoteca.
Por consiguiente, se considera válida la transacción celebrada por el abogado ADRIÁN NICOLÁS GUGLIELMELLI a favor de su representado ciudadano ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPOSITO, parte actora (co-heredero de la sucesión del ciudadano ALFONSO RAMÓN CORDIDO JIMÉNEZ), y la de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ITRIAGO SANTODOMINGO y ELIZABETH AGUSTINA FERNÁNDEZ DE SOUSA, parte demandada, asistidos por la abogada CARMEN CRISTINA ROCHA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.991, toda vez que los demandados pagaron al co-heredero ALFONSO RAMÓN CORDIDO ESPOSITO, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 134.500,00), correspondiente a la alícuota como miembro de la sucesión del ciudadano ALFONSO RAMÓN CORDIDO JIMÉNEZ.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por el Apoderado Judicial de la parte actora y por la parte demandada, en la presente causa; en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA

JENIFER BACALLADO.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA







EMQ* Yamilette.-
Exp. No. 29.811.-.