REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES SEEBE, C. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1989, bajo el Nº 26, Tomo 84-A-Sgdo, representada por el ciudadano GUIDO RENZULLI PICOZZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.957.327.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.120 y 45.443, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Juez que se encuentre a cargo de ese Juzgado.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 29.839.
I
NARRATIVA
La presente acción se inicia por escrito consignado por el ciudadano GUIDO RENZULLI PICOZZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.957.327, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEEBE, C. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1989, bajo el Nº 26, Tomo 84-A-Sgdo, asistido por los abogados ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.120 y 45.443, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial conforme a los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional y 1º y 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alegó el accionante que el Juzgado señalado como presunto agraviante, conoció de la acción que por resolución de contrato interpusiera en contra del ciudadano EFREN ISMAEL USECHE DURÁN, en el expediente signado con el Nº E-2011-062, en cuyo procedimiento dictó sentencia definitiva, la cual a decir del apoderado judicial de la querellante resultó lesiva del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Con respecto al derecho a la defensa destacó que, el derecho a la prueba incluye su valoración, ya que ambos forman el derecho a la defensa en consecuencia, la violación a la valoración de la prueba significa menoscabo al derecho a la defensa, siendo así, señala que el Juzgado querellado, luego de admitir la prueba de exhibición, por él promovida, se mantuvo inerte respecto de su evacuación, no obstante haberle manifestado la intimación presunta en la cual había incurrido la parte demandada, sin embargo, al momento de dictar la sentencia definitiva señaló que las facturas, de cuya exhibición admitió, carecían de valor probatorio, violando, a su decir, el derecho a la defensa de su patrocinada según lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2010, sentencia Nº 460.
En cuanto al debido proceso, resaltó que, al habérsele soslayado la prueba de exhibición de documentos tal como se hizo, el proceso fue objeto de distorsión por parte del presunto agraviante toda vez que silenció la solicitud formulada por el actor respecto de si el demandado se tenía por intimado respecto de la exhibición de documentos admitida por el Tribunal querellado.
Por último, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva refiere que, la “inconstitucional” sentencia dictada por el Juzgado querellado, que luego de haber reconocido la libertad contractual y autonomía de las partes, procedió a declarar sin lugar la demanda, no obstante que el demandado conviniera en la existencia real de una relación contractual y no promoviera prueba alguna que lo favoreciera.
Por lo anteriormente expuesto, es que interpone la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional y 1º y 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de febrero de2.012.
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2012, el accionante consignó las documentales en que fundamenta la presente acción.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó al presunto agraviante, JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Juez que se encuentre a cargo de ese Juzgado, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia en autos de su notificación a los fines de que conocieran el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, asimismo se ordenó que se participara de la presente acción a la parte demandada en el juicio que dio origen a la presente acción ciudadano EFREN USECHE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-8.682.796 y al Ministerio Público, para que interviniera en el procedimiento.
A través de diligencia de fecha 02 de abril de 2012, el representante de la Sociedad Mercantil querellante confirió poder apud acta a los abogados ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.120 y 45.443, respectivamente, asimismo consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de notificación.-
Por auto de fecha 03 de abril de 2012, se acordó la elaboración de las boletas ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 02 de mayo de 2012, se agregó a los autos escrito de informes remitido por el Juzgado querellado.
Mediante de auto de fecha 04 de mayo de 2012, siendo que se encontraban notificados los sujetos procesales del presente procedimiento, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional, la cual se verificaría el día martes 08 de mayo de 2012, a las 9 y 30 minutos de la mañana en la sala de este despacho, efectuándose la misma, a la cual compareció el apoderado judicial del presunto agraviado abogado ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, ya identificado, así como el abogado GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público. En dicho acto, la representación judicial del querellante realizó su exposición en la que ratificó los motivos expuestos en el libelo que da inicio a las presentes actuaciones, ratificando su solicitud de amparo constitucional en el sentido de que se le restablezca la situación jurídica que señala le fue infringida a su representada. Por su parte, la representación del Ministerio Público manifestó que, previa revisión de las actas que conforman el expediente, en especial las actuaciones verificadas ante el Juzgado querellado, solicitó sea declarado con lugar el presente procedimiento.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento que corresponde, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las documentales aportadas por el querellante, toda vez que solamente dicha parte consignó pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
1º Copia simple emitida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de noviembre de 2011, correspondiente a la Sociedad Mercantil Inversiones Seebe, C. A. Este Tribunal desecha dicha documental, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento.-
2° Copia certificada de actuaciones que cursan en el expediente signado con el N° E-2011-062, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Resolución de Contrato siguió la Sociedad Mercantil Inversiones Seebe, C. A en contra del ciudadano EFREN USECHE. Este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se le atribuye valor de plena prueba.
El accionante afirma en su solicitud que, el Juzgado señalado como presunto agraviante, conoció de la acción que por resolución de contrato interpusiera en contra del ciudadano EFREN ISMAEL USECHE DURÁN, en el expediente signado con el Nº E-2011-062, en cuyo procedimiento dictó sentencia definitiva, la cual a decir del apoderado judicial de la querellante resultó lesiva del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por su parte, el juzgado querellado en su escrito de informes manifestó lo siguiente: “(…) siendo que no se produjo la intimación expresa mediante la recepción de la respectiva boleta, no nació el lapso para la presentación de los instrumentos y, por esta razón, no se levantó el acta donde para (sic) dejar constancia de la incomparecencia del demandado con las concomitantes consecuencias que acarrea para tales supuestos el párrafo cuarto del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (…) A la luz de los sucesos aquí narrados, no había razón para abrir una incidencia para decidir tal asunto, pues además de no mediar un hecho que ameritara una actuación procesal de esta naturaleza, tampoco está prevista en la norma antes citada –art. 436 CPC-, (…) Por tanto, la sentencia dictada por (sic) juzgadora, además de ser condigna con la conducta desplegada por la parte actora, quien, se reitera, no aportó la prueba de la existencia de la obligación demandada, está apegada a la pauta para juzgar establecida en el artículo 254 del texto adjetivo civil (…)” (Negrillas del exponente).
Así las cosas, quien suscribe encuentra que el punto sometido a su consideración actuando como Juez en sede Constitucional es la presunta violación al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva por parte del Juzgado querellado, lo que hace necesario entrar a analizar disposiciones de carácter legal a los fines de poder verificar si efectivamente se produjo o no la violación denunciada, tal disposición de carácter legal se encuentra contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.
Por su parte, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la evacuación de la probanza que nos ocupa, se encuentra en el fallo de fecha 05 de marzo de 2010, Expediente Nº 09-1085, sentencia Nº 5310-2010, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Sobre el particular, quiere esta Sala puntualizar lo siguiente:
La exhibición de documentos regulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, requiere a los fines de su materialización que se produzca la intimación del adversario. Así lo dispone de manera expresa el mencionado artículo, cuya razón de ser radica en las consecuencias que la negativa de exhibir el documento, en el plazo indicado, o la falta de comparecencia al acto de exhibición comporta, pues el legislador previó que ante cualquiera de los supuestos antes mencionados “...se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”.
Ya en anteriores oportunidades, esta Sala Constitucional ha dictaminado que la figura de la intimación no es equiparable a la citación (vid. sent. Nº 973 del 26/5/05); ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de emplazamiento, con apercibimiento de las consecuencias de la falta de atención al llamado que se le hace.
Y, como quiera que el acto de exhibición pertenece al procedimiento probatorio, es el juez, como contralor del procedimiento, no sólo el llamado a intimar al adversario, sino quien debe dejar constancia de la comparecencia o no de la parte intimada al acto de exhibición del documento, requerido por la parte contraria, lo cual constituiría un elemento indispensable para determinar si ha de tenerse como exacto el contenido de la exhibición y, de esta manera, utilizar dicha certeza como prueba que deba tomarse en cuenta al momento de dictar sentencia.
OMISSIS
Aun cuando la parte demandada afirmó que se encontraba intimada tácitamente y por ello acudió al tribunal de la causa, lo cierto es que tal intimación debía ser expresa, y al no constar en el expediente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se tiene como no efectuada, pues de tal intimación, como quedó apuntado anteriormente, tanto las partes como el tribunal deben tener la certeza de haberse efectuado con el objeto de brindar seguridad jurídica de los actos realizados dentro del expediente (…).” (Subrayado añadido)
A los fines de determinar si el fallo proferido por el aquí querellado violó la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al haber declarado sin lugar la demanda que por resolución de contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Seebe, C. A, contra el ciudadano Efrén Useche, cuyo dispositivo obedece -a decir de la parte querellante- a que no fue evacuada la prueba de exhibición por él promovida, evacuación en la que dice haber insistido toda vez que en diversas oportunidades le solicitó al Juzgado querellado determinara si tenía a la parte demandada tácitamente intimada a los fines de que exhibiera las facturas, probanza ésta que fue admitida por el Juzgado presunto agraviante, librándose la boleta de intimación respectiva, siendo así y en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente trascrito, se desprende que la intimación de la parte que deba exhibir documentos debe ser de manera expresa, es decir, no es posible tenerle como tácitamente intimado en virtud de la realización de una actuación en el expediente, ahora bien, el deber del Juez frente a la promoción de la referida prueba es ordenar la intimación de quien deba exhibir los documentos y luego de intimado dejar constancia de la comparecencia o no del mismo al acto de exhibición, no obstante ello, una vez admitida la prueba y ordenada la intimación con la emisión de la respectiva boleta, la obligación del Juez es velar porque la intimación sea expresa y no tácita siendo carga del promovente de la prueba realizar las gestiones necesarias impulsando así la evacuación de la probanza.
En este caso, previa revisión de las copias certificadas que cursan en autos, relacionadas con las actuaciones verificadas en el expediente que hoy nos ocupa, se observa que en el auto de admisión de pruebas de fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a tales efectos, la intimación del adversario, librando la respectiva boleta, no obstante ello, con posterioridad la causa fue suspendida en virtud de una incidencia surgida y como quiera que el demandado diligenció en el expediente, el apoderado de la parte actora le solicitó al Tribunal dictaminara si le tenía tácitamente intimado en virtud de aquella actuación, ante tal solicitud el aludido Juzgado se mantuvo pasivo hasta el momento de dictar el fallo cuya nulidad hoy se solicita a través de este procedimiento.
A la luz de la jurisprudencia citada y analizada en todo su contexto, este Tribunal observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha dictaminado que la figura de la intimación no es equiparable a la citación (vid. sent. Nº 973 del 26/5/05); ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de emplazamiento, con apercibimiento de las consecuencias de la falta de atención al llamado que se le hace, siendo así el promovente de la prueba debe velar por la efectiva intimación de su adversario.
Establecido lo anterior, encontramos que el impulso de la prueba consiste en gestionar a través de la figura del Alguacil la intimación de quien deba exhibir los documentos, trámites éstos consistentes en suministrar el domicilio del contrario, en caso de que no conste en las actas del expediente y cancelarle los emolumentos para el traslado, si el domicilio dista a más de quinientos metros de la sede del Tribunal, en este caso, se desprende del análisis de las copias certificadas consignada a los autos contentiva de las actuaciones que cursan ante el Juzgado querellado, que la parte actora en lugar de impulsar la prueba en el sentido de procurar que el Alguacil se trasladara a intimar a su adversario, solicitó del Tribunal determinara si se le tenía tácitamente por intimado, supuesto éste que a la luz de la jurisprudencia analizada no es posible, siendo que de ella se desprende que en ningún caso, admitida la prueba de exhibición puede tener al que deba exhibirla como intimado por el hecho de haber realizado una actuación en el expediente, toda vez que el intimado debe recibir una orden expresa de emplazamiento, con apercibimiento de las consecuencias de la falta de atención al llamado que se le hace.
Con relación al supuesto silencio que dice el querellante en que incurrió el Juzgado querellado respecto de su solicitud de la intimación tácita de su adversario, este Tribunal encuentra que, el procedimiento del cual se produjo la sentencia que hoy se recurre en amparo, se ventiló por los trámites del procedimiento breve el cual prevé en su artículo 894 lo siguiente:
“Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.
Siendo así, no era obligación del Juez abrir incidencia alguna a los fines de dilucidar la intimación tácita del demandado, alegada por la parte actora, más aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que dicha intimación debe ser de manera expresa.
Establecido lo anterior y siendo que el llamado a velar por la práctica de la intimación de quien deba exhibir el documento es el promovente de la prueba, dado que las cargas que corresponden al Tribunal son ordenar la intimación y una vez que se intime, dejar constancia de la comparecencia o no al acto de exhibición, ello a la luz de la jurisprudencia analizada, debe ser declarado sin lugar el presente procedimiento, toda vez que no se desprende violación alguna de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el querellante y así se establece.-
Por último, no puede este Juzgadora dejar pasar desapercibido el señalamiento realizado por la Juez a cargo del Juzgado querellado, realizado en la parte in fine del escrito de informes presentado ante este Tribunal constitucional, siendo que la conducta asumida por la misma no resulta cónsona con su investidura, siendo deber tanto del Juez como de los justiciables mantener una actitud de respeto y más aún entre órganos jurisdiccionales.
III
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el amparo constitucional incoada por el ciudadano GUIDO RENZULLI PICOZZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.957.327, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEEBE, C. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1989, bajo el Nº 26, Tomo 84-A-Sgdo, contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/Jbad
Exp. Nº 29.839
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