REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE SOLICITANTE: VÍCTOR HERNANDO GUTIÉRREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.063.960.-
ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR RAFAEL BRICEÑO, abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.3238.
PERSONA A QUIEN SOLICITA LA DECLARATORIA DE INHABILITACIÓN: DIEGO ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.742.893.
MOTIVO: INHABILITACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 29.723
-I-
ANTECEDENTES
Se recibe del Sistema de Distribución de Causas, previo sorteo de Ley, solicitud presentada por el ciudadano VÍCTOR HERNANDO GUTIÉRREZ PÉREZ, ya identificado, y debidamente asistido por el abogado HÉCTOR RAFAEL BRICEÑO, ya identificado, mediante la cual solicitó la Inhabilitación del ciudadano DIEGO ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, quien es su Hijo, según se evidencia de la copia de la partida de nacimiento anexa a la solicitud, y quien expuso: “(…) Soy padre del ciudadano DIEGO ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, quien nació el 24 de mayo de 1984, (…) , titular de la cédula de identidad N° V-17.742.893,(…). Ahora bien, mi prenombrado hijo presenta Síndrome de Down, tal como se desprende de la constancia emanada de la Dirección de Educación Espacial, Taller de Educación Laboral Bolivariano “Los Teques”, (…) e igualmente informe emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), (…). Mi prenombrado hijo debe estar asistido de curador, por ser persona débil de entendimiento y no es capaz de ejercer los actos de administración que exige la vida normal, de la cual estoy en conocimiento por el trato que de el he tenido desde su nacimiento. Con el fin de evitarle graves consecuencias de los bienes que posee y que adquiera en el futuro, ocurro ante su competente autoridad de (sic) usted, (sic) de acuerdo a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, para solicitar la inhabilitación de mi hijo mayor de edad, DIEGO ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, (…)”.
El accionante, ciudadano VÍCTOR HERNANDO GUTIÉRREZ PÉREZ, mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2011, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.3238, consignó los recaudos en que fundamenta su pretensión.
Se admitió la solicitud en fecha 28 de octubre de 2011, ordenándose abrir el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código Civil y oír a cuatro parientes o amigos, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha fecha. Así como a dar cumplimiento a las diligencias previstas en la Ley Procesal, del mismo modo se ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 7 de noviembre de 2011, comparecieron los ciudadanos ERICK WLADIMIR GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, JAVIER ENRIQUE GUTIÉRREZ LÓPEZ, JUSTO IRENE SALAS PEÑA y MARCOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.469.891, V-16.924.048, V-619.038, y V-12.731.425, respectivamente, a quienes se les levantó acta en la cual declararon que son ciertos los hechos y les constan que el ciudadano DIEGO ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, presenta síndrome de Down.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano VÍCTOR HERNANDO GUTIÉRREZ PÉREZ, asistido por el abogado HÉCTOR RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3238, solicitando al Tribunal se fije oportunidad para oír a su hijo DIEGO ANTONIO GUTIÉRREZ.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, se fijó la oportunidad para el interrogatorio del presunto afectado, ciudadano DIEGO ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ.
En fecha 28 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para el interrogatorio del presunto entredicho, compareció el ciudadano DIEGO ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, parte afectada, acompañado de su padre ciudadano VÍCTOR HERNANDO GUTIÉRREZ PÉREZ, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, fue interrogado por quien suscribe, dejándose constancia en dicha acta que, se observó en el prenombrado ciudadano, que respondió a las preguntas formuladas de manera incoherente, sin embargo se determinó que el mismo le gusta conversar bastante, es muy observador, y presentó una actitud tranquila y serena .
Mediante auto fechado el 07 de diciembre de 2011, se acordó la designación para la práctica de la evaluación médica del ciudadano DIEGO ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, a los Médicos Psiquiátras FRANCISCO VERDE APONTE y ALBERTO AYESTERÁN. Librándose los referidos Oficios.
En fecha 09 de febrero de 2012, el ciudadano VÍCTOR HERNANDO GUTIÉRREZ PÉREZ, asistido por el abogado HÉCTOR RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.3238, consignó escrito, en el cual expone que involuntariamente solicitó la Inhabilitación de su hijo, pero que de acuerdo a la experticia ordenada por el Tribunal, resultó que su prenombrado hijo no se recuperará como lo había pensando, por lo que consideró procedente la Interdicción del mismo.
Por auto fechado el 15 de febrero de 2012, se estableció que el pronunciamiento respectivo se emitirá en la sentencia de mérito.
En fecha 05 de marzo de 2012, por auto se ordenó agregar a los autos el Informe Médico Psiquiátrico de fecha 24 de febrero de 2012, del ciudadano DIEGO ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, suscrito por los médicos psiquiátras designados por este Juzgado.
En fecha 12 de marzo de 2012, por auto se ordenó la elaboración de la correspondiente Boleta de Notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público.
En fecha 10 de abril de 2012, compareció el Alguacil de este Juzgado, y mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación firmada y sellada como recibida por la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fecha 09 de abril de 2012.
En fecha 23 de abril de 2012, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en la materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien manifestó no tener objeción que formular.
Seguidamente este Juzgado, previa revisión y análisis de cada una de las actas procesales, procede a pronunciarse sobre la Inhabilitación requerida al ciudadano DIEGO ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, quien presuntamente padece de Síndrome de Down.
-II-
LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El accionante pretende la inhabilitación de su hijo DIEGO ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, alegando que el mismo padece de Síndrome de Down, lo que lo imposibilita totalmente para atender la administración de sus bienes, basando su solicitud en lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, razones por las cuales este Juzgado procede a examinar su competencia para conocer del presente asunto y, al efecto, fórmula las siguientes consideraciones: los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente:
“Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, como quiera que las presentes actuaciones corresponden al juicio de Inhabilitación previsto en los artículos que anteceden, resulta necesario citar el contenido del artículo 3º de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la cual dispone lo siguiente: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”, ante el contenido del citado artículo de la resolución, considera necesario esta Juzgadora determinar si el procedimiento que nos ocupa es de los llamados de jurisdicción voluntaria, en tal sentido, según el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene lo siguiente: “De la jurisdicción verdadera y propia, que acabamos de definir, llamada también jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.”. De allí que existan diferencias entre la jurisdicción contenciosa y la jurisdicción voluntaria, entre las cuales la mas importante es que la primera compone un litigio y en la voluntaria no hay litigio sino un negocio, por lo cual en la contenciosa hay partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes.
Establecido lo anterior y analizado el contenido del artículo 734 supra trascrito, se desprende que el procedimiento que nos ocupa consta de dos etapas que si bien es cierto no aparecen distinguidas en la Ley son perfectamente apreciables, las cuales son: la primera, en la cual el Juez procede a la averiguación sumaria de los hechos señalados por el solicitante para lo cual nombrará dos facultativos a los fines que examinen al notado de demencia y emitan juicio, del mismo modo tomará la declaración tanto del afectado de interdicción como de cuatro parientes o amigos del mismo, concluida esta primera etapa y si resultaren datos suficientes de la demencia imputada, entonces se pasaría a la segunda etapa, en la cual el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
De lo narrado anteriormente, claramente se desprende que la primera etapa a la cual se hizo referencia en el párrafo que antecede, corresponde a lo que se entiende por jurisdicción voluntaria por cuanto el Juez resuelve de manera sumaria y la segunda etapa, por seguir los trámites del juicio ordinario, existe la posibilidad de que surja el contradictorio, es decir, que si bien es cierto que la primera etapa podría catalogarse como de jurisdicción voluntaria no es menos cierto que el legislador no previó la posibilidad de separar dichas etapas, por lo tanto la separación de ambas sería más bien de tipo teórico, ello aunado al hecho que en estos procedimientos rige el principio de inmediación, toda vez que el Juez debe tomarle declaración directa al presunto notado de defecto intelectual, por lo que la apreciación directa del juez influirá en lo que sería la sentencia que en definitiva se dicte en este procedimiento, de allí que mal podría tramitarse la primera etapa ante el Juzgado de Municipio (por ser de naturaleza de jurisdicción voluntaria) y la segunda etapa ante el Juzgado de Primera Instancia (por ser de naturaleza jurisdicción contenciosa) siendo que se iría en contra de ese principio de inmediación supra referido.
Por todo lo anteriormente referido, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su competencia para conocer del juicio de Inhabilitación planteado por el ciudadano VÍCTOR HERNANDO GUTIÉRREZ PÉREZ, y así se establece.-
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA INTERDICCIÓN
En relación a la solicitud que da origen al presente procedimiento, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR HERNANDO GUTIÉRREZ, quien solicita la Inhabilitación de su hijo DIEGO ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, por presentar Síndrome de Down, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
Conforme a la revisión de las actas cursantes en el expediente, en especial el Interrogatorio efectuado por quien suscribe, al presunto entredicho, ciudadano DIEGO ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, se pudo apreciar en la misma que el mencionado ciudadano respondió a las preguntas formuladas de manera incoherente, sin embargo se determinó que el mismo le gusta conversar bastante, es muy observador, y presentó una actitud tranquila y serena.
Posteriormente, a ello el ciudadano VÍCTOR HERNANDO GUTIÉRREZ PÉREZ, mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2012, de expuso: “Involuntariamente solicite la inhabilitación de mi hijo DIEGO ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, (…), pero de acuerdo con la experticia ordenada por el Tribunal a su digno cargo resulto (sic) que mi prenombrado hijo no se recuperará como lo había pensado, por lo que es procedente la Interdicción del mismo, por lo que le solicito a la ciudadana Juez declare la Interdicción de oficio”.
Ahora bien, en relación al contenido del escrito antes mencionado, este Juzgado considera oportuno traer a colocación el contenido del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el juez no encontrarse mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a si juicio hubiere motivo para ello”. (Subrayado de este Tribunal).
De la anterior norma, se infiere que el legislador no le impide al Juez de la causa proceder de oficio, cuando a su juicio, surgen elementos suficientes que lo lleven a decretar la interdicción aún cuando la solicitud hubiese sido formulada por Inhabilitación. En el caso de marras, el solicitante requiere la inhabilitación de su hijo, sin embargo, en el transcurso del proceso, solicito que en lugar de la declaratoria de inhabilitación este Tribunal se pronunciara sobre la Interdicción y tomando en cuenta las resultas de la evaluación realizada al ciudadano DIEGO ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, por los Médicos Psiquiatras designados por este Juzgado, mediante la cual explanan en sus conclusiones lo siguiente: “Dadas las características físico y clínicas, que desde su nacimiento se manifiesta en su cuerpo, este paciente se encuentra total y definitivamente incapacitado para valerse por sus propios medios para las actividades de la vida diaria”.
Ante tal requerimiento, resulta oportuno citar, el criterio del civilista JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “PERSONAS”, Edición 22°, en cuanto a Interdicción e Inhabilitación.
“Concepto de Interdicción
Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos. (Subrayado de este Tribunal).
Concepto de Inhabilitación
La inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave para originar la interdicción o en razón de prodigalidad, (…)”.
En virtud de lo antes, expuesto este Tribunal, considera necesario transcribir el artículo 396 del Código Civil, el cual establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Establecido lo anterior y analizado como han sido el interrogatorio efectuado al ciudadano DIEGO ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, y las resultas de la evaluación Médica de los Psiquiatras, designados, este Juzgado estima conveniente pronunciarse respecto de la procedencia o no de la interdicción solicitada y así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones que integran el presente expediente, se procede al análisis de cada uno de los recaudos consignados por el accionante:
1°) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano DIEGO ANTONIO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, (f.3). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2°) Fotocopia de la cédula de Identidad del ciudadano DIEGO ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, (f.4). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3°) Fotocopia de la Constancia de Asistencia, emitida por la Dirección de Educación Especial, Taller de Educación Laboral Bolivariano “Los Teques”, a favor del ciudadano GUTIÉRREZ MARTÍNEZ DIEGO ANTONIO. (f.5). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4°) Fotocopia del Certificado de Discapacidad, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Participación y Protección Social, (f.6 y 7). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
5°) Fotocopia del Informe Médico de fecha 2 de agosto de 1984, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Centro de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humana, (f.8). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
6°) Fotocopia del Cuestionario de Inscripción Militar, emitido por la Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento, Secretaría Permanente, a favor de DIEGO ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, (f.9). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
7°) Experticia Médica, practicada por los Doctores FRANCISCO VERDE APONTE y ALBERTO E. AYESTERÁN MUJICA, (Médicos Psiquiatras), al ciudadano DIEGO ANTONIO GUTIÉRREZ, en la cual concluyeron que: “Dadas las características física y clínicas, que desde su nacimiento se manifiesta en su cuerpo, este paciente se encuentra total y definitivamente incapacitado para valerse por sus propios medios para las actividades de la vida diaria”. (f.25 y 26). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
El artículo 396 del Código Civil, ordena interrogar a los parientes o amigos, de cuyo interrogatorio se comprobó que efectivamente el ciudadano DIEGO ANTONIO GUTIÉRREZ, padece de Síndrome de Down.
Del estudio exhaustivo realizado a las actas y autos contentivos en el presente expediente observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional.
En el presente caso, se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por un pariente cercano, su padre, quien lo tiene bajo su custodia, así mismo se oyeron los testigos y familiares presentados por el interesado, quienes coinciden en señalar que el afectado no puede valerse por sí mismo.
En conclusión y con vista a los argumentos explanados, quien aquí suscribe decide que se ha acreditado que el ciudadano DIEGO ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, antes identificado, no está capacitado para proveer sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Civil y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Provisional al ciudadano DIEGO ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.742.893. SEGUNDO: Se nombra como Tutor Interino al ciudadano VÍCTOR HERNANDO GUTIÉRREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.063.960, quien es padre del ya identificado ciudadano, quien padece de defecto intelectual (Síndrome de Down), a quien se ordena notificarle a los fines de su aceptación o excusa y, en el primero de los casos preste el juramento de Ley; y por consiguiente, se abre a pruebas la presente causa a partir que conste en autos la referida aceptación o excusa, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del articulo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante el Registro Civil correspondiente, conforme lo establecen los artículos 414 y 415 del Código Civil, en concordancia con el artículo 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques; a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA

JENIFER BACALLADO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 pm.-

LA SECRETARIA.



EMQ/Yamilette
Exp. Nº 29.723