JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques,
201° y 153º

Visto el escrito que antecede suscrito por el abogado Jesús Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual entre otras cosas solicitó al Tribunal reponer la causa al estado en que se encontraba al día siguiente del fallecimiento de la parte actora y consecuentemente, remitir el expediente al Juzgado Superior, para que conozca del recurso de apelación ejercido, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: cabe destacar que al folio 260 del expediente consta acta de defunción de quien en vida se llamara Gregorio José Theis Lugo, recaudo aportado por la propia parte accionada, en virtud de ello este Juzgado ordenó la notificación de los sucesores conocidos y desconocidos del occiso, en atención a lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, según el cual establece:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquél derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. (…)”.-

Tal disposición impone la carga de citar a los sucesores conocidos del demandante fallecido así como a los desconocidos, aún cuando no esté demostrada la existencia de éstos, todo ello con el objeto de evitar posteriores reposiciones por infracción de la disposición antes citada, pues la intención del legislador ha sido que los efectos de la cosa juzgada sólo se produzcan respecto de quienes se han hecho parte en el proceso, no siendo deseable que el dispositivo contenido en la sentencia afecte intereses de terceros, no llamados a juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 08 de agosto de 2003, Expediente N° 01-954, estableció lo siguiente:
“Como puede observarse, el Juez de alzada consideró que al no ser comprobable la existencia de herederos desconocidos, se hacía innecesaria la publicación de edictos para citarlos. Al respecto, el criterio uniforme de la Sala de Casación Civil es el siguiente:

“...La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:
En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’

En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Ángel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536). Destacado y subrayado de la Sala).

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.” (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, expediente N° 05-2453 estableció:

“(…)la Sala advirtió en las copias certificadas de las actuaciones procesales, que en el proceso intimatorio se incurrió en irregularidades que viciaron la sentencia que emanó del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, situación con la cual, además, se contradijeron criterios interpretativos de esta Sala, vicios que también comprometen el orden público en el sentido de que, “aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.(s. S.C. nº 1689 del 19.07.02, caso: Duhva Angel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Marquez). El caso de autos, como se verá, incitaría el caos social si la Sala aceptase, aunque fuera tácitamente, la situación que se consumó en el juicio intimatorio que dio lugar a la invalidación, pues se aceptaría como válido un proceso en el que se demandó a alguien fallecido y que se llevó a espaldas de sus herederos. Esa circunstancia atentó, de manera flagrante, contra principios constitucionales y criterios interpretativos de esta Sala, cuya reiteración y reafirmación se consideran necesarias. Consta en los autos el acta de defunción según la cual el intimado, ciudadano Carlos José Moya, murió el 24 de enero de 1997 (folio 149 del anexo 1); consta, además, que la demanda por cobro de bolívares fue interpuesta el 4 de noviembre de 1999 (folio 1 del anexo 1). En criterio de esta Sala, la circunstancia de la muerte del librado aceptante exigía la demanda e intimación de los sucesores de éste, en los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, como no se hubo producido la intimación en esos términos, se impidió que los causahabientes del librado aceptante conociesen sobre la demanda, situación que, en criterio de la Sala, resulta en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a tutela judicial eficaz de la parte actora. (…) En criterio de esta Sala, la circunstancia de la muerte del librado aceptante exigía la demanda e intimación de los sucesores de éste, en los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, como no se hubo producido la intimación en esos términos, se impidió que los causahabientes del librado aceptante conociesen sobre la demanda, situación que, en criterio de la Sala, resulta en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a tutela judicial eficaz de la parte actora (…) En criterio de la Sala, el incumplimiento del procedimiento que preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando la muerte del demandado ha ocurrido en el transcurso del proceso, acarrea la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento en que se abrió la sucesión pues, la omisión de citación a los causahabientes, resulta en agravio del derecho a la defensa y al debido proceso de los causahabientes, de tal manera que resulta imperativo para los jueces constitucionales el restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida, aunque ello implique que se deje sin efecto la apariencia de cosa juzgada que dicho juicio generó…” (Negrillas añadidas).-

De igual forma, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República en sentencia fechada 11 de abril de 2007, en la cual sostiene lo siguiente:

“(…) De las anteriores probanzas pudiera derivarse la condición de herederos que detentan los ciudadanos Roberto Antonio Ruíz Valera, José Gregorio Ruíz Valera y Enoes Valera de Ruíz, con relación al ciudadano Fortunato Antonio Ruíz Valera. Ahora bien, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. A su vez, el artículo 231 eiusdem dispone: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. Así, se desprende de los artículos citados, que la intención del legislador en casos como el presente es resguardar los derechos que pudieran tener los herederos conocidos y los posibles herederos desconocidos de aquellas personas que al momento de su fallecimiento sean parte de juicios en curso, razón por la cual en atención a los mencionados preceptos y con la finalidad de garantizar en este caso el debido proceso, la Sala considera necesario ordenar la citación personal del ciudadano José Gregorio Ruíz Valera, titular de la cédula de identidad No. 10.938.068, heredero del ciudadano Fortunato Antonio Ruíz Barrolleta, visto que los ciudadanos Enoes Valera de Ruíz y Roberto Antonio Ruíz Valera están a derecho. Ante la imposibilidad de tener certeza sobre la inexistencia de herederos desconocidos, se estima necesario en procura de los objetivos antes mencionados, convocar a los herederos desconocidos del ciudadano Fortunato Antonio Ruíz Barrolleta a través de los edictos a los que alude el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anterior se ordena: Realizar la citación del ciudadano José Gregorio Ruíz Valera, titular de la cédula de identidad No. 10.938.068, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 eiusdem, se ordena librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus, para que concurran dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de la última formalidad establecida en el mencionado artículo 231…”

Del mismo modo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 07 de octubre de 2010, Expediente Nº 10-7143, estableció lo siguiente:
“…En el caso sub judice, el apelante denuncia el indebido trámite del procedimiento a raíz del fallecimiento de la parte demandante, ciudadano JOSÉ ALBERTO ÁVILA VARGAS, según consta del acta de defunción cursante a los autos a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128), puesto que, a su decir, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha 10 de junio de 2009 el Tribunal de la causa paso al estado de dictar sentencia, sin antes haber ordenado la citación mediante edicto de los presuntos herederos desconocidos.
Al respecto, resulta imperativo hacer alusión a la normativa prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio. Por tanto, reza el texto en cuestión:
“Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.…”
La disposición parcialmente transcrita, prevé la formalidad de citar mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en el juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome.
En este sentido, se considera la citación como un acto procesal complejo, cuya formalidad es necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. De manera que, la citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (…) Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas. (…) Siendo ello así, en aras de procurar la estabilidad procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso es para quien aquí decide, mencionar que mal pudo el A quo, mediante decisión de fecha 10 de junio de 2009, considerar inoficioso ordenar la citación mediante edicto de los presuntos herederos desconocidos, ya que tal y como se ha fundamentado, la citación es un acto procesal revestido de formalismos precisos, quedando a todas luces evidenciado que hubo una subversión en el proceso, falta ésta que perjudica a los intereses de las partes; motivo por el cual, considera esta Juzgadora que lo mas ajustado a derecho en el presente juicio, es declarar la nulidad de la decisión de fecha 10 de junio de 2009 y como consecuencia de ello, las actuaciones subsiguientes. Por tal motivo, se repone la causa al estado de que se ordene la citación mediante edicto de los presuntos herederos desconocidos del fallecido ciudadano JOSE ALBERTO AVILA VARGAS, suspendiéndose a tal efecto el curso de la causa hasta tanto no conste en el expediente lo aquí ordenado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado por este Tribunal)

Conforme a las sentencias antes citadas parcialmente y las disposiciones en referencia, este Juzgado ordenó la notificación de los sucesores conocidos y desconocidos de quien en vida llevara el nombre de GREGORIO JOSÉ THEIS LUGO, por haber acreditado la misma parte accionada el fallecimiento del demandante, circunstancia que acontece (muerte del litigante) cuando la causa se encontraba en la etapa de emitir el pronunciamiento de mérito respectivo, por lo que la petición de la parte accionada respecto a que se decrete la reposición de la causa resulta improcedente, pues el fallecimiento se produce –repito- cuando el juicio se hallaba totalmente sustanciado, y así se establece.-
De otro lado se observa que en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2011, los sucesores conocidos del fallecido retiraron los edicto librados, a través de su apoderado judicial Dom Gonzalo Crespo Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.223, sin que a la fecha conste el cumplimiento de formalidad alguna, manteniéndose inactivo el expediente por seis (6) meses, prácticamente a merced de la parte actora, impidiendo que el juicio continúe su curso y por ende, que este Tribunal se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en tiempo útil. En virtud de ello, a fin de garantizar que este proceso se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de quien suscribe de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva, considera necesario revisar el criterio aplicado relativo a la notificación por edictos y si es posible flexibilizarlo, en aras de asegurar el principio de la doble instancia, teniendo en cuenta que del acta de defunción consignada se desprende que el finado era de estado civil casado, así como los nombres de los sucesores conocidos de éste, a saber: Celia Luisa Ferrer De Theis (cónyuge) y Lariza María y Gregorio Wladimir (descendientes), quienes se encuentran en conocimiento de la presente causa, tal y como se desprende de la diligencia suscrita en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2011, para lo cual resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2008, expediente N° 06-0882, la cual estableció lo siguiente:
“(…) Consta en autos que, en el transcurso del juicio, murió el demandante, Eric José Contreras Ferrebús, y de ello tuvo noticia oportuna el Tribunal. Asimismo, consta que el Tribunal fue informado de que los únicos sucesores o herederos del demandante eran su viuda, Sandra Revilla, y sus hijas, Verónica Contreras Revilla y Erilin Contreras González, condición que fue demostrada fehacientemente. Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuyus y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez Ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte. Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quienes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quienes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso. Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo. En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros. La Sala estima que, en ausencia de una norma especial laboral, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, resolvía, en el caso, la situación fáctica de la muerte de la parte demandante y, por tanto, no era aplicable el artículo 231 eiusdem -en ausencia del supuesto de hecho que habría determinado lo contrario-, por lo que se debió reanudar el curso de la causa que fue suspendida por la muerte del demandante, ciudadano Eric José Contreras Ferrebús, cuando se hicieron parte en el proceso su viuda y sus hijas en su condición de herederas legitimarias, condición ésta que fue certificada por los medios jurisdiccionales que fueron dispuestos para tal fin por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por tanto, la Sala concluye que la solución que ofreció el Juez Superior, para el caso bajo examen, constituyó un errado, por innecesario, control constitucional, lo cual debe conducir a la anulación del fallo en cuestión y a la continuación de la causa en el estado en que se encuentre, con prescindencia de la publicación y consignación del edicto para la citación de herederos desconocidos. Así se declara. (…).-

El criterio antes transcrito resulta aplicable al caso que nos ocupa, pues en las actas consta quienes son los herederos conocidos del causante, quienes ya se hicieron parte en el juicio, razón por demás suficiente para acordar la reanudación de la causa y dejar sin efecto los edictos librados en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2011 (folios 261 al 263) y Así se establece. Notifíquese la presente providencia a los herederos conocidos del De cuyus y a la parte accionada, a fin de que este Tribunal pueda emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre del año 2011. Así se establece. Notifíquese.-
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ


LA SECRETARIA,

JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ.




EMQ*Wdrr.-
Exp. No. 16892.-