JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
201° y 153°
Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada Azalea Marina Villasmil Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.973, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual procedió a “impugnar” el nombramiento de la ciudadana Zirys Viviana Mola Martínez, en su carácter de Partidor designada en el presente juicio, toda vez que –a su decir- la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 453 en concordancia con el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en con relación a dicho pedimento se permite traer a colación lo establecido en Nuestra Ley Adjetiva, en sus artículos 453 y 781:
“El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.
El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Artículo 781.- “A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir son su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De las citadas normas se desprende lo siguiente PRIMERO: En lo atinente a lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que la contraparte, impugne la postulación del experto por no tener la idoneidad profesional para realizar el peritaje, no obstante ello no trata de la simple afirmación o alegación respecto de lo anteriormente dicho sino que tal circunstancia debe ser fundada, es decir traer a los autos los elementos por los cuales considera que el experto no reúne los requisitos para desempeñar su función. SEGUNDO: Con respecto al artículo 781 eiusdem, claramente estableció el legislador la facultad al partidor de utilizar todos los medios permitidos para asesorarse, con la finalidad de cumplir a cabalidad la misión encomendada, razones por las cuales, quien suscribe, niega el pedimento realizado por la supra mencionada profesional del derecho. Así se establece. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.-
LA SECRETARIA,
JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ.
EMQ*Wdrr.-
EXP N° 23037
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