REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 26.551
PARTE DEMANDANTE: VÌCTOR JULIO LIRA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7339.
PARTE DEMANDADA: AGUSTINA PASTORA RODRÌGUEZ NÙÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.722.413.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: Perención Anual.
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el abogado VÌCTOR JULIO LIRA, ya identificado, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana AGUSTINA PASTORA RODRÌGUEZ NUÑEZ, ya identificada, siendo la pretensión lo siguiente: “(…) la ciudadana Agustina Pastora Rodríguez Nùñez…me contrato para demandar al ciudadano Bernardino García por reivindicación de un inmueble de su propiedad, juicio que se tramite(SIC) en dos (2) instancias. En la primera instancia se tramito por ante el juzgado de municipio Autónomo Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en donde fue declarada sin lugar, por apelación, paso a la Segunda Instancia que fue al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción con sede en Los Teques, en donde se declaro con lugar la demanda. Actualmente la causa se encuentra firme y se decreto la entrega material del inmueble. En varias ocasiones ha hecho contacto con mi cliente, quien ha demostrado desinterés por el caso, no pudiendo obtener la cancelación de mis honorarios profesionales es por lo que procedo en este acto a estimar e intimar mis honorarios profesionales de abogado en virtud de las gestiones realizadas, por mi, desde el estudio del caso hasta la sentencia definitiva dictada en dicho proceso. Sin obtener concretamente dicho pago, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad para estimar e intimar mis honorarios profesionales de abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados…solicito que se le intime a la Ciudadana Agustina Pastora Rodríguez Nùñez, antes identificada, mis honorarios de abogado estimado como ya señalo es la cantidad de Bs. 60.000.000…Con el objeto de garantizar el pago de los mencionados honorarios profesionales de abogado solicito que se dicte medida de embargo sobre el inmueble propiedad de la referida ciudadana Agustina Pastora Rodríguez Nùñez, ubicado en la Calle los Geranios del parcelamiento Los Rosales del Tuy, enclavada en una parcela que mide trece metros (13mts) de frente por veinticinco metros (25mts) de fondo (13X25mts) Finalmente solicito que la presente estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento establecido para los juicios breves (…)”.
Mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2.007, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la ciudadana AGUSTINA PASTORA RODRÌGUEZ NÙÑEZ, para que compareciera ante este Juzgado, al primer (01) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda; comisionándose al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la practica de la misma.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, el presente juicio fue admitido en fecha 05 de Febrero de 2.007. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 19 de Noviembre de 2.010 y corresponde a este Tribunal, agregando las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JENIFER BACALLADO
EMMQ/JB/Olmos
Exp. Nro. 26.551
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