REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 29.088

PARTE DEMANDANTE: MARTINHO DE BARROS DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.687.760.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.737.

PARTE DEMANDADA: GRUPO 7041, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 3, Tomo 16-A-Tro, en la persona de su representante legal, ciudadano AGUSTÌN CARBALLO LEÒN, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.722.235 y al ciudadano MANUEL NIETO MIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.978.857.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: Perención Anual.

I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la abogada AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARTINHO DE BARROS DA SILVA, ya identificado, contra la Sociedad Mercantil GRUPO 7041, C.A., ya identificada, en las personas de los ciudadanos AGUSTÌN CARBALLO LEÒN y MANUEL NIETO MIGUEZ, ya identificados, siendo su pretensión lo siguiente: “(…) Es el caso ciudadano juez, que en fecha 20 de Mayo del 2.009 el ciudadano Agustín Carballo León, en su carácter de Gerente de la Empresa grupo 7041 C.A,…convoco los socios de la referida empresa GRUPO 7041 C.A, a una supuesta asamblea general extraordinaria a celebrarse el día 28 de Mayo del año 2.009, a las seis de la tarde, en la sede social de la misma, a tratar un punto único…Dicha asamblea de fecha 18 de Junio del 2.009, fue protocolizada por ante el registro Mercantil Mercantil(SIC) tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 25, Tomo 31-A-TRO, que acompaño marcada con la letra “B”, en donde se indica que siendo el día y hora fijada para tal asamblea, asistieron supuestamente a la misma, los socios: RICARDO ROLO RODRÌGUEZ…poseedor de 660 acciones, AGUSTIN CARBALLO DE LEON…poseedor de 660 accionesMANUEL NIETO MIGUEZ…poseedor de 110 acciones y OSCAR ARVEY…poseedor de 110 acciones, quienes representaban supuestamente el 70% del capital social. Ahora bien ciudadano Juez, una vez deliberado el punto único donde supuestamente se aprobó por unanimidad la remoción del cargo de gerente al ciudadano MARTINHO DE BARROS DASILVA y nombrado como nuevo gerente al ciudadano RICARDO ROLO RODRIGUEZ, quedando extinguido el punto único, pasaron a modificar la Cláusula Vigésima de los estatutos Sociales, punto este que no estaba a tratarse en el orden del día, ni en la convocatoria realizada por prensa transcripta supra, por lo que dicha Asamblea es irrita ,(SIC) de conformidad con el articulo 277 del Código de Comercio, que establece: “Las asambleas sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula. Adicionalmente al vicio de nulidad absoluta al cual ya se ha hecho referencia en dicha asamblea, la misma no solo esta viciada en su fondo, sino como lo he mencionado supra cuando digo la palabra supuestamente se reunieron, supuestamente firmaron, supuestamente deliberaron y supuestamente acordaron, es porque dicha asamblea nunca se celebro, ya que la misma no reposa y no hay constancia de la misma en el libro de Actas de Asambleas, ni mucho menos rubrica alguna de los accionistas supuestamente presente a la misma violentando las normas de orden publico contenidas en el articulo 283 del Código de Comercio, norma que al ser de orden publico no puede relajarse, ni convalidarse posteriormente con acuerdos de partes. Es decir, ciudadano Juez, el ciudadano MANUEL NIETO MIGUEZ, socio, identificado supra, socio por demás minoritario, realizo un acta que certifico como que constaba en el respectivo Libro de Actas de la empresa, siendo esto totalmente falso e indicando que los socios mencionados allí habían estampados sus rubricas (firmas) en señal de aceptación de los acuerdos llegados en esa asamblea, siendo todo esto totalmente falso, mintiendo ante un funcionario Publico (Registradora mercantil tercera), haciéndola incurrir en error que la indujo a darle validez a un acto falso. Hechos estos que demostrare en la oportunidad procesal correspondiente. En base a lo anteriormente expuesto tanto de hecho como en derecho, es por lo que formalmente demando a la empresa GRUPO 7041 C,A, en la persona de su gerente al ciudadano Agustín Carballo Leon…y del socio Manuel Nieto Miguez…para que convenga o en su defecto sea condenado a la Nulidad de la Asamblea general Extraordinaria de fecha 18 de Junio del 2.009…1.-Que como consecuencia de la Nulidad de dicha asamblea se decrete la inmediata reincorporación al cargo de gerente del ciudadano MARTNHO DE BARROS DA SILVA con todas las atribuciones que le establece el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la misma. 2.Que se ordene oficiar al Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda que estampe la correspondiente nota marginal a los fines de dejar sin efecto la asamblea general extraordinaria de fecha 18 de Junio del 2.009, anotada bajo el Nº 25, Tomo 31-A-TRO, de la empresa GRUPO 7041 C,A, con la correspondiente inserción y registro de la sentencia definitivamente firme que decrete este digno tribunal.3.-Al pago de las(SIC) costos y costas procesales causadas pr la instauración del presente proceso (…)”.
Mediante auto de fecha 31 de Julio de 2.009, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se haga, a los fines de dar contestación a la demanda. En esta misma fecha no se libró compulsa por falta de fotostatos para proveer.
Mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2.010, la parte actora solicitó que se practicara la citación de la parte demandada en una nueva dirección, en virtud de que el Alguacil de este Tribunal no encontró a la accionada en la dirección señalada en el libelo de demanda y posteriormente, se acordó por auto de fecha 28 de Enero de 2.010, ordenando desglosar las respectivas citaciones.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, el presente juicio fue admitido en fecha 31 de Julio de 2.009. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 28 de Enero de 2.010 y corresponde a este Tribunal ordenando desglosar las citaciones de los demandados. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de dos (02) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


JENIFER BACALLADO
EMMQ/JB/Olmos
Exp. Nro. 29.088