REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 29.105
PARTE DEMANDANTE: JESÙS PÈREZ ROSAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.673.283.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÌA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.322.
PARTE DEMANDADA: HORTENCIA JOSEFINA CRESPO JASPE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.514.143.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: Perención Anual.
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la abogada MARÌA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÙS PEREZ ROSAS, ya identificado, contra la ciudadana HORTENCIA JOSEFINA CRESPO JASPE, ya identificada, siendo su pretensión lo siguiente: “(…) En fecha 12 de Julio de 1.972, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autònomo Zamora del Estado hoy Bolivariano de Miranda, contraje matrimonio civil con la ciudadana HORTENCIA JOSEFINA CRESPO JASPE…De esta unión procreamos cuatro hijos…Es el caso, Ciudadano Juez, que durante los primeros años de vida matrimonial la relación fuè armoniosa entre ambos cónyuges; todo transcurrió en completa y real armonía, entendimiento, comprensión, convivencia, prestándose socorro mutuo, atención y protección reciproca, en fin cumpliendo ambos cónyuges con las debidas obligaciones que imponen nuestras leyes en cuanto a matrimonio se refiere, pero sucedió que esta situación fue cambiando, la relación se fue deteriorando, mi cónyuge HORTENSIA JOSEFINA CRESPO JASPE comenzó a cambiar su actitud conmigo de manera radical, empeorando a tal punto que, desde el año 1998, se hizo imposible la vida en común, pues la cotidianidad de mi vida con mi conyugue era vivida entre insultos, humillaciones y maltratos verbales que ella me hacia, no me tomaba en cuenta para nada. A parte de su actitud de violencia también una dejadèz absoluta hacia los deberes que como esposa le correspondía cumplir. De manera que se hizo imposible la vida en común entre nosotros a tal punto de que en forma sorpresiva y sin mediar palabra me corrió de la casa donde hacíamos vida conyugal, dejando claro que no me quería volver a ver. Aún cuando en diferentes oportunidades le exigí que depusiera esa actitud de desprecio, indiferencia, de despego y desafecto, ella insistió en su abandono moral…es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de DEMANDAR como en efecto formalmente lo hago, en ACCIÒN DE DIVORCIO, en ACCIÓN DE DIVORCIO, a mi cónyuge Ciudadana HORTENCIA JOSEFINA CRESPO JASPE, anteriormente identificada, por ABANDONO VOLUNTARIO (…)”.
Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2.009, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera a los actos procesales subsiguientes y ordenando la notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha no se libró compulsa no boleta de notificación respectiva por falta de fotostatos para proveer.
A solicitud de la parte actora se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, el presente juicio fue admitido en fecha 07 de Agosto de 2.009. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 27 de Julio de 2.010 y corresponde a este Tribunal agregando las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz de esta misma Circunscripción Judicial. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JENIFER BACALLADO
EMMQ/JB/Olmos
Exp. Nro. 29.105
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