REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 29.115
PARTE DEMANDANTE: CARLOS HENRRY VIÑAS BARRENECHEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.681.379.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÌA LAURA MARTÌNEZ GARVETT, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.048.
PARTE DEMANDADA: JAREMYS DEL CARMEN MARIN DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.584.420.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: Perención Anual.
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la abogada MARÌA LAURA MARTÌNEZ GARVETT, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS HENRRY VIÑAS BARRENECHEA, ya identificado, contra la ciudadana JAREMYS DEL ACRMEN MARIN DELGADO, ya identificada, siendo la pretensión lo siguiente: “(…) 1.-Mi poderdante, identificado up supra contrajo matrimonio en fecha 20 de octubre de 2000 con la ciudadana JAREMYS DEL CARMEN MARIN DELGADO…2.- En fecha 08 de agosto de 2003, mi representado y quien para ese entonces era su esposa, adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el no. 46, ubicado en el lote de terreno distinguido con el número 6, situado a la altura de los Kilómetros 14 y 15 de la carretera Panamericana, en el lugar conocido como Caserío Las Minas, sector Sierra Brava, jurisdicción del Municipio Autònomo Los Salías del Estado Miranda…3.- En esa misma fecha (08 de Agosto de 2.003) mi poderdante y la ciudadana JAREMYS DEL CARMEN MARIN DELGADO constituyeron una Hipoteca Especial de Primer Grado a favor de la Sociedad Mercantil “Promotora Todam 6” C.A, hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) hoy CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00) sobre el inmueble anteriormente descrito…4.- En fecha 11 de Abril de 2.006 el Juez Profesional No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda decretó la separación de cuerpos de conformidad a la solicitud presentada en fecha 07 de abril de 2.006. 5.-En fecha 04 de julio de 2.007 el citado Tribunal declaró CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se observa en copia certificada de la referida decisión que anexo al presente marcada con la letra “D”. 6.- Adicional a ello, la ex cónyuge de mi poderdante quien ha tenido la posesión del inmueble desde la separación de hecho, ha incumplido con el pago de las cuotas del condominio desde el mes de febrero de 2008 hasta la fecha, siendo el caso que con anterioridad a esa fecha los pagos por tal concepto los había hecho en su totalidad mi representado…De conformidad con los hechos alegados y el derecho expuesto anteriormente acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, en representación del ciudadano CARLOS HENRRY VIÑAS BARRENEHEA a los fines de demandar como en efecto lo hago formalmente por PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN de la comunidad conyugal a la ciudadana JAREMYS DEL CARMEN MARIN DELGADO, antes identificada, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a la Partición y Liquidación del inmueble descrito up supra , así como respecto de la deuda existente con la Condominios Venespa C.A., correspondiente a las diecisiete (17) mensualidades de condominio y las que se pudieran seguir generándose en el curso de este procedimiento (…)”.
Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2.009, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda.
A solicitud de la parte actora, se comisionó al Tribunal Distribuidor del Área Metropolitana de caracas a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada según auto de fecha 12 de febrero de 2.010.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2.010, se le diò entrada a las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin haberse practicado la citación de la parte demandada, por falta de impulso procesal de la parte actora.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, el presente juicio fue admitido en fecha 16 de Septiembre de 2.009. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 17 de Noviembre de 2.010 y corresponde a este Tribunal agregando las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JENIFER BACALLADO
EMMQ/JB/Olmos
Exp. Nro. 29.115
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