REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL FUENTES GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.083.350.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO y PEDRO ROBERTO MOYA ÁLVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.557 y 65.333, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARMELINA GRIEGO DE FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.390.456.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES YAJAIRA VIERA APONTE y JUAN CARLOS NOVOA ZERPA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.592 y V-57.968, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N° 29743.-
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió escrito libelar presentado en fecha tres (3) de noviembre de 2011, ante el Juzgado Distribuidor de causas Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por el abogado José Ángel Martínez Carreño, supra identificado, exponiendo, entre otras cosas lo siguiente: “(…) Mi representado, el día veintidós (22) de junio del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), contrajo matrimonio civil, con la ciudadana; CARMELINA GRIEGO DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.390.456. Dicho acto se efectuó por (sic) ante la Junta Parroquial “Epifanio Flores”, de la Parroquia Bolívar del Municipio Zamora del Estado Miranda. (…) Durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: 1) ALFONSO JOSÉ FUENTES GRIEGO, 2) LENIN JOSÉ FUENTES GRIEGO y 3) JOSÉ MANUEL FUENTES GRIEGO, todos venezolanos, mayores de edad (…) El último domicilio conyugal quedó establecido en (sic) calle (sic) concepción casa N° 9, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda. Asimismo, alega que: “Al principio del matrimonio, hubo entre los esposos armonía y consideración, durante más de veinte (20) años, sin embargo la cónyuge ciudadana CARMELINA GRIEGO DE FUENTES, ofendía con palabras obscenas a mi mandante. Aquella armonía y consideración se veía perturbada, cuando la cónyuge dejaba de cumplir con sus deberes y obligaciones familiares, hasta el punto de mostrar rechazo hacia mi poderdante, profiriendo toda clase de improperios que iban en contra de su honor, como hombre, dignidad y reputación (…) Durante los años 2001, 2002 y 2003 de matrimonio, la situación entre los cónyuges se ha (sic) agravo aún más, en especial en el año 2001 y parte del 2002, ya que el (sic) ciudadano CARMELINA GRIEGO DE FUENTES, ofendía constantemente con palabras obscenas a mi mandante, utilizando e incluso, improperios que atentan contra su dignidad y reputación como hombre (…)”. Por lo que el accionante interpone demanda de Divorcio en los siguientes términos: “…la ciudadana; CARMELINA GRIEGO DE FUENTES, demostró una conducta irrespetuosa hacia los deberes conyugales, en forma radical, intencional, consciente e injustificada, al no cumplir con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro y protección, (…) fundamentada en la causales contenidas en los ordinales 2° y 3°, del artículo 185 del Código Civil Vigente.”.-
Por auto fechado el dieciséis (16) de noviembre de 2011, fue admitida la demanda, emplazándose a los cónyuges a los correspondientes actos conciliatorios, contemplados en la Ley; ordenándose la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Boleta de Notificación, así como la citación de la parte demandada.-
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, fueron consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la Boleta de Notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose las mismas por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011.-
En fecha cinco (5) de diciembre de 2011, compareció el Alguacil de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación firmada y sellada como recibida ante la Fiscalía correspondiente.-
En fecha diez (10) de enero del 2012, compareció el abogado José Ángel Martínez Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.436.832, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien procedió a consignar las resultas de la citación librada a la parte demandada, ciudadana Carmelina Griego de Fuentes, debidamente cumplida.-
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, se anunció el mismo compareciendo la parte actora José Manuel Fuentes Guerra, supra identificado, asistido por el abogado José Ángel Martínez Carreño, así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada e igualmente se hizo constar que no estuvo presente la Fiscal XI del Ministerio Público. En virtud de lo anterior, se emplazó a las partes a un segundo (2°) acto conciliatorio, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días calendario, a partir de la mencionada fecha.-
En fecha trece (13) de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, se anunció dicho acto compareciendo la parte actora José Manuel Fuentes Guerra, supra identificado, asistido por el abogado José Ángel Martínez Carreño, así mismo, se dejó constancia de que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; igualmente, se dejó constancia que no estuvo presente la Fiscal XI del Ministerio Público. En virtud de ello, la parte actora expuso que insistía en la demanda en todas y cada una de sus partes. Emplazándose a las partes para el Acto de Contestación a la demanda.-
El día veinticuatro (24) de abril de 2012, fecha fijada por el Tribunal para el acto de contestación a la demanda, compareció la parte actora, así como la parte accionada debidamente asistidos por sus abogados. En tal sentido, la representación judicial de la parte accionada procedió a consignar escrito constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual interpone la cuestión previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, “…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” (Negrillas añadidas) y ciento cuarenta y seis (146) anexos.”.-
En fecha veintisiete (27) de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia procedió a contradecir la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.-
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.
La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(…) por existir litispendencia en este Proceso de Divorcio incoado en contra de mi representada CARMELINA GRIEGO DE FUENTES por el ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.083.350, hago del conocimiento a este honorable tribunal que la acción y la pretensión que hoy el referido ciudadano (…) ha i(sic) ncoada en contra de mi representada, fue intentada con anterioridad por mi representada por (sic) ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, encontrándose dicha acción en etapa probatoria, tal y como se puede evidenciar en el expediente signado con el N° 19.652, nomenclatura propia del Tribunal, (…) en tal sentido y atendiendo a nuestra legislación Civil Adjetiva vigente he encontrado que el artículo 61 del Código de Procedimiento civil en su primer aparte reza (…) En consecuencia solicito muy respetuosamente (sic) honorable (sic) tribunal previa verificación de la presente acción, declare la litispendencia (…)”.-
Asimismo la parte accionante expresa lo siguiente: “…OMISSIS… Encontrándome dentro de la oportunidad procesal para contradecir y rechazar dicha cuestión previa, en efecto lo hago en los siguientes términos: 1) No podría afirmar por desconocimiento o por malicia la oponente de la cuestión previa en comento, (sic) no ha sido sincera y leal para con el presente procedimiento (…) por cuanto está utilizando alegatos inidoneo, apoyado en un instrumento documental que no es capaz ni suficiente de soportar y sostener la cuestión previa opuesta. (…) la accionada en todo caso su defensa o representación judicial, está siendo valer la existencia de un juicio que se lo llevó (sic) por ante ese mismo Tribunal, cuyo procedimiento ha fenecido motivado a que fue declarada la perención de la causa y esa decisión quedó mediante sentencia definitivamente firme en fecha 8 de noviembre del 2010 (expediente 29441) nomenclatura de este Juzgado. Razón por la cual debió esperar noventa (90) días o tres meses para intentar nuevamente una demanda por el mismo motivo, pero no sucedió así, pues acudió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta (sic) Misma Circunscripción Judicial (resultante de la distribución) y demanda nuevamente por los mismos términos de la querella que fue declarada perimida por este mismo Juzgado; pero con la diferencia que no dejó transcurrir los noventa (90) días o tres meses que establece y exige el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil (…) En estas circunstancias en este procedimiento está viciado de nulidad absoluta, a tal extremo que no es subsanable de manera alguna. Por ello al enterarme muy recientemente (…) de la existencia de ese procedimiento, que en todo caso está viciado de nulidad absoluta y por ello inidóneo o inconsistente para sostener la litispendencia, pues de declarar con lugar esa cuestión previa opuesta, ello se traduciría en una inseguridad jurídica al estar afectada potencialmente por una nulidad futura y a propósito de ello actualmente cuando me encuentro enterado de ese vicio jurídico (…)”.-
Ahora bien, este Tribunal observa que, La litispendencia se encuentra consagrada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “(…) Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa (…)”.
Señala el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.
Ahora bien, al momento de declararla el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos son necesariamente que ambos procesos estén en curso, es decir, que ninguno de los procesos tenga sentencia definitivamente firme, la identidad de las partes, objeto y título, aunado a que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra que es idéntica.
Los tres elementos responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿qué litigan?, ¿por qué litigan?. Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan, desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; vale decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo.
En este sentido, resulta explicita la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de octubre de 1.997:
“(…) De acuerdo a dicho texto normativo, la litispendencia se perfecciona cuando medie entre dos causas, la identidad o conexión total entre los tres elementos de la acción; esto es, cuando exista plena identidad entre sujetos, objeto y título. Estos tres elementos de la acción están referidos a: a) los sujetos que la ejercen que equivale a las partes; b) el objeto de la acción que equivale a la pretensión deducida o petitum y, c) el título o causa petendi, que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda (…)” (subrayado añadido).
Similar pronunciamiento hace la Sala Constitucional en sentencia Nº 50, de fecha 03 de febrero de 2.004:
“(…) Pudiendo desprenderse de la norma trascrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujeto, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o mas causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el Tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (…)” (Subrayado añadido).
En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, esta sentenciadora se permite puntualizar que es una función jurisdiccional del Juez de la causa proceder, aun de oficio, a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante la misma autoridad, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.-
En el caso sub-judice se alega litispendencia en la causa número 29743 de la nomenclatura de este Juzgado contentiva del juicio que por Divorcio sigue el ciudadano José Manuel Fuentes Guerra, en contra de la ciudadana Carmelina Griego de Fuentes, siendo fundamentada la demanda conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil, en sus ordinales 2° y 3°, respecto de la causa signada con el número 19652 nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en la que la ciudadana Carmelina Griego de Fuentes demanda al ciudadano José Manuel Fuentes Guerra por Divorcio, siendo fundamentada en el artículo 185 de la Ley Sustantiva, en sus ordinales 1°, 2° y 3°. Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora proceder a realizar la respectiva comparación de ambos expedientes, con la finalidad de verificar si efectivamente se cumple el supuesto de hecho contemplado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, se evidencia que existe la identidad de causa, pero los sujetos y el objeto difieren sustancialmente. En cuanto a los sujetos, se observa que si bien son las mismas partes actúan con caracteres distintos en ambos expedientes, mientras que la causa o título que justifica la pretensión es la misma en ambas causas, cumpliéndose hasta los momentos solo uno de los tres supuestos exigidos para que se cumpla la litispendencia establecida por nuestro legislador en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y, a pesar que los mismos tienen que ser concurrentes a los fines que se declare la defensa previa opuesta por el demandado. En lo que respecta al último de los supuestos exigidos en la norma antes mencionada, el cual es la identidad de objeto, se evidencia que no existe tal identidad, pues ambas causas difieren sustancialmente, puesto que mientras en una, se busca obtener por medio de sentencia la declaratoria de ruptura del dicho vínculo, fundamentado esta causa al igual que en el juicio que se ventila ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, sumando a la que se ventila ante el referido Juzgado, la establecida en el ordinal 1°, que si bien tienen el mismo procedimiento persiguen la disolución de la unión matrimonial pero con base a causales distintas, debe este Juzgado concluir que no se cumple tampoco el último de los tres supuestos exigidos por el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, pues la litispendencia solo busca dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la cancelación o la extinción de la causa propuesta con posterioridad y, para ello es necesario que las dos causas sean idénticas, siendo que –repito- la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 de nuestro Código de Procedimiento Civil, al punto de que la doctrina entiende que no son dos causas sino una misma demanda incoada dos veces, situación que obliga a este Tribunal a declarar improcedente la litispendencia alegada por la representación judicial de la parte demandada y, desechar la defensa previa esgrimida por la misma, y así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346, Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, en el juicio que por DIVORCIO, sigue el ciudadano JOSÉ MANUEL FUENTES GUERRA, en contra de la ciudadana CARMELINA GRIEGO DE FUENTES, ambos plenamente identifciados.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).-
LA……………..
SECRETARIA,
JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ.-
EMQ*Wdrr.-
EXP. Nº 29743.-
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