REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques;

201° y 153°

Vistas las actas que conforman el presente expediente, en especial el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de enero de 2012, mediante el cual en los particulares primero y segundo dispuso lo siguiente: “(…) Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados HENDER ZABALA LABARCA y LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.826 y 143.103, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, contra el auto dictado el 05 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Segundo: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto dictado el 05 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se ORDENA emitir nuevo pronunciamiento, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo (…)”. Este Tribunal a los fines de proveer encuentra que la presente acción se trata de un interdicto de despojo intentado por los abogados HENDER ZABALA LABARCA y LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.826 y 143.103, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio INVERSIONES SPARE, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 128-A-Pro, de fecha 28 de mayo de 1.996, mediante el cual demandan al ciudadano NELSON CASTRO RON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.857.203, por vía Interdictal de Despojo, de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de procedimiento Civil, alegando lo siguiente: “(…) para la fecha en que mi representada adquirió el inmueble mencionado, existía un contrato de arrendamiento mediante el cual, la empresa Eurofoni de Venezuela, C. A, (…) daba en arrendamiento al ciudadano NELSON CASTRO RON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.857.203, un local ubicado en la planta baja del edificio administrativo de la para entonces fabrica (sic) Eurofoni de Venezuela, C. A, antes identificada y, que sería destinado exclusivamente a los fines de Bar, Restaurante y Lunchería, dicho contrato se ha prorrogado en el tiempo hasta la presente fecha. (…)” (Negrillas y subrayados del exponente), asimismo refiere que, el referido ciudadano lo ha despojado de su posesión sobre el inmueble, toda vez que, en su decir, con una supuesta autorización del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y la Alcaldía del Municipio Plaza ha cerrado el acceso al inmueble impidiéndole la entrada al mismo, por tal razón intenta la presente acción de interdicto restitutorio, siendo así, quien suscribe considera necesario hacer las siguientes consideraciones: Nuestra ley adjetiva consagra los procedimientos interdíctales o acciones posesorias, como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual, o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo, ya que el primero sólo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes inmuebles, derechos reales o universalidades de inmuebles (artículo 782 del Código Civil), en tanto que el segundo cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario (artículo 783 eiusdem). Asimismo, considera necesario citar las disposiciones contenidas en nuestra legislación al respecto, así tenemos lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 783 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Analizadas las disposiciones supra transcritas se evidencia que el interdicto de despojo supone que el poseedor haya sido despojado de su posesión, por lo que de seguidas examinaremos el significado del despojo, el cual ha sido definido por Emilio Calvo Baca en su comentario al Código de Procedimiento Civil como “privación consumada de la posesión”, siendo el objeto de este interdicto devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, por otra parte, la solicitud interdictal debe estar acompañada de pruebas fehacientes sobre los hechos materia del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte tal norma impone que el Tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, o sea, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante. Este requerimiento se hace más implacable, a partir de que el artículo 711 eiusdem hace al Juez responsable de todos los perjuicios que causare cuando privare a alguien de la posesión sin las formalidades que previene el Código Procesal, es decir, que tal norma sanciona una garantía de la posesión contra todo abuso “de la autoridad por parte de los funcionarios judiciales”, según expresión de nuestro comentarista Arminio Borjas; pues aún cuando el funcionario judicial no podría ser tenido como un despojador particular, sí responde de daños y perjuicios que pueda imponerle el Superior inmediato. En efecto, si bien los Tribunales deben ser cuidadosos protectores de la posesión a favor de aquél que sufra molestias o sea despojado de la cosa poseída también debe ser cuidadoso protector de la paz social para no dictar decisiones que no estén debidamente fundamentadas en la situación de hecho tutelada por la Ley, es por ello que, al querellante le corresponde suministrar al Juez, desde que introduce su querella, los elementos probatorios idóneos para configurar la acción, y esos elementos no se deben referir únicamente a los que la ley señala como extremos requeridos indispensables para que prospere la acción, sino a todos aquellos que sirvan para configurarla íntegramente. Cuando la solicitud no cumple esas determinaciones, o cuando los recaudos producidos no son suficientes para demostrarlos, el Juez no debe dar curso a la querella, porque de hacerlo así, lejos de contribuir a la paz social, la alteraría por favorecer la propagación de juicios, o al menos por obligar a la parte querellada, a soportar situaciones injustas, bajo el solo pretexto de que el decreto interdictal podría ser revocado en la sentencia definitiva.
Establecido lo anterior, en el presente caso, previo el análisis de los documentos aportados a los autos, esta Juzgadora encuentra que no existe presunción grave de que el querellante hubiere sido despojado de la posesión del inmueble sobre el cual se afirma propietario, toda vez que, como él mismo lo expresó, el querellado tiene la posesión del inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento que suscribiera con el anterior propietario del inmueble el cual se ha mantenido hasta la presente fecha, tal y como lo afirma en el folio tres (3) del escrito libelar, siendo así, este Despacho encuentra que el querellante, de ser el caso, debe intentar la o las acciones previstas por el Legislador en materia inquilinaria, por ser ésta la vía idónea para satisfacer su pretensión, siendo que dada la naturaleza del presente procedimiento y la existencia de una relación arrendaticia reconocida por el accionante no está plenamente demostrado el supuesto despojo alegado.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la facultad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de Interdictal de Despojo, por no cumplir los requisitos exigidos en la Ley. Notifíquese a la parte actora.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JENIFER BACALLADO
EMQ/JB/Jbad.
Exp. Nº 29.855