REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE QUERELLANTE: JORGE BELÉN BARRAGAN BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.554.907.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene apoderado judicial constituido.-
PARTE QUERELLADA: FLOR MARÍA MACHADO MARÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.224.655.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 29.733.
I
NARRATIVA
En fecha 28 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó sentencia definitiva en el presente procedimiento de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JORGE BELÉN BARRAGAN BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.554.907, en contra de la ciudadana FLOR MARÍA MACHADO MARÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.224.655, mediante la cual declaró con lugar el mismo, ordenándole la restitución de la situación jurídica señalada como infringida consistente en ordenarle a la agraviante se abstuviera de realizar cualquier acto que obstaculizara el desenvolvimiento normal del querellante como arrendatario y le permitiera el ingreso al inmueble ubicado en el Bloque 36, Edificio 01, PB, Apartamento 0001, situado en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
En fecha 16 de diciembre de 2011, a solicitud de la parte agraviada se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia recaída en este procedimiento, concediéndole a la agraviante cinco (5) días continuos para tal fin.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2012, por cuanto no constaba en autos que la querellada hubiere dado cumplimiento voluntario a la sentencia, a solicitud de la parte querellante se decretó la ejecución forzosa de la decisión impuesta por este Tribunal, librándose el correspondiente despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que practicara la misma.
Por auto de fecha 02 de febrero 2012, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de las cuales se desprende que fue debidamente cumplida.
En fecha 30 de marzo de 2012, mediante diligencia el ciudadano Jorge Barragán, en su carácter de parte querellante, debidamente asistido de abogado manifestó al Tribunal que, a pesar de que el Juzgado Ejecutor de Medidas se trasladó a la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia recaída en este procedimiento, la agraviante no ha dado cumplimiento al mandato de amparo, en virtud de ello solicitó se declarara nuevamente la ejecución forzosa. Este Tribunal en vista de lo solicitado por el agraviado, mediante auto de fecha 17 de abril de 2012, a los fines de garantizar el derecho a la defensa ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, en el entendido que al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes la supuesta agraviante debía exponer lo que a bien tuviere con respecto a lo expuesto por la parte querellante y vencido éste comenzaría a correr el lapso de la articulación.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2012, la parte querellante se dio por notificada de la providencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2012.
Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la agraviante.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento que corresponde, este Tribunal deja constancia que durante el lapso de la articulación probatoria ninguna de las partes promovió probanza alguna, es por ello que de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El querellante asistido por la abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en el escrito que da origen a las presentes actuaciones afirmó lo siguiente:
“(…) Mi asistido suscribió un contrato de arrendamiento con opción a compra con el ciudadano OSWALDO ANTONIO MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-3.712.133, en fecha 19 de abril de 2009 (…) y en fecha doce (12) de noviembre de 2010, mediante documento auténtico cede y traspasa todos los derechos Sucesorales o Hereditarios habidos y por haber al ciudadano JORGE BELÉN BARRAGÁN BUSTAMANTE, antes identificado, que le correspondían sobre un inmueble ubicado en el Bloque 36, Edificio 1, apartamento 0001, de la Urbanización Vicente Emilio Sojo, del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual perteneció a la madre de Oswaldo Antonio Marín, la ciudadana JULIANA MARÍN, cédula de identidad N° V-2.151.845,quien murió ab-intestato en fecha 04 de mayo de 2007, adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda – INAVI, cuyo documento nunca se pudo finiquitar, el monto de la cesión y traspaso de derechos sucesorales a mi representado es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 150.000,00), los cuales recibió el cesionario en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción entendiéndose que tales derechos se refieren a la posesión legítima sobre el inmueble objeto de la presente acción (…) En fecha 27 de agosto del año 2011, mi representado el ciudadano JORGE BELÉN BARRAGÁN BUSTAMANTE (…) su esposa LUISA MARÍA TOVAR DE BARRAGAN (…) y sus menores hijas ANDREINA DEL VALLE BARRAGÁN TOVAR y ESMERALDA DEL VALLE BARRAGÁN TOVAR (…) fueron víctimas de un desalojo arbitrario por parte de la ciudadana FOR MARÍA MACHADO MARÍN (…) quien procedió de una manera temeraria y arbitraria a desalojar a mi representado y a su grupo familiar del inmueble ubicado en Bloque 36, Edificio 01, PB, Apartamento 0001, situado en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, cambiando las cerraduras de la puerta principal del apartamento, adentrando en el mismo y dejando a una señora de la tercera edad quien al parecer es la madre de la agraviante Flor María Machado Marín, había fallecido y que ellas son sus herederas. En tal razón, mi asistido acude ante las autoridades de la jurisdicción de su domicilio y en fecha 29 de septiembre de 2011, la Jefe de Departamento Legal de Atención al Soberano, la abogado Carmen Maricela Malavé, lo remite al asesor jurídico de Atención al ciudadano de Poliplaza (…) El día 07 de septiembre de 2011, mi representado se dirigió al inmueble de donde fue desalojado arbitrariamente acompañado del Oficial Agregado Rubén Zapata y el conductor de la unidad vehicular 01, cumpliendo instrucciones del Jefe de los servicios, Oficial Niño Caña, de la Policía del Municipio Plaza – Guarenas, quienes al llegar al sitio tocan la puerta de la residencia pero nunca abrieron, solo se escuchaba a una señora con vocabulario soez y diciendo que “venga quien venga no va a abrir la puerta nadie porque ella no va a sacar nada de su casa y que tampoco podrán sacarla de allí” (…) Cabe señalar ciudadano juez que, la esposa de mi defendido, la ciudadana Luisa Tovar de Barragán, antes identificada, sufre de incapacidad laboral por epilepsia, según certificado emitido por el Dr. Soto, Hospital del Llanito, (…) actualmente duerme en un taller mecánico con las dos niñas y su esposo, donde solo les permiten su permanencia de 11 de la noche a 5 de la mañana, por cuanto los trabajadores del taller mecánico llegan a las 6 de la mañana para trabajar. (…) Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar lo siguiente: PRIMERO: Se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor del ciudadano JORGE BELÉN BARRAGÁN BUSTAMANTE, (…) por cuanto existe una evidente conducta omisiva por parte de la ciudadana FLOR MARÍA MACHADO MARÍN, antes identificada, así como, ha privado a mi representado el derecho al acceso a la justicia tipificado en el artículo 26, el Derecho a la inviolabilidad del hogar, tipificado en el artículo 47 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de que se le restituya el uso, goce y disfrute del Apartamento 0001, PB, Edf. 01 del Bloque 36, situado en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, el cual ha venido poseyendo pacíficamente, en virtud de una relación de arrendamiento con opción de compra desde el 19 de abril de 2009 y de una cesión y traspaso de derechos sucesorales sobre el inmueble que ocupa, por parte del ciudadano OSWALDO ANTONIO MARÍN y que la ciudadana agraviante presunta heredera FLOR MARÍA MACHADO MARÍN pretende desconocer.(…)”.
Resulta importante destacar que en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública, la parte querellada, a pesar de haber sido debidamente notificada no compareció a la misma, en virtud de ello, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y como quiera que consideró que los hechos denunciados, como violatorios de derechos y garantías constitucionales, correspondían a lo que la doctrina y el Tribunal Supremo de Justicia han denominado como vías de hecho declaró con lugar el presente procedimiento y en consecuencia ordenó la restitución de la situación jurídica señalada por el querellante como infringida, consistente en ordenarle a la agraviante se abstuviera de realizar cualquier acto que obstaculizara el desenvolvimiento normal del querellante como arrendatario y le permitiera el ingreso al inmueble ubicado en el Bloque 36, Edificio 01, PB, Apartamento 0001, situado en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, sin ninguna restricción.
Ahora bien, como quiera que la agraviante aún y cuando fue debidamente notificada de la articulación probatoria que ordenara abrir este Despacho, no compareció a promover probanza alguna y siendo que era su carga desvirtuar lo alegado por la agraviada relativa al incumplimiento de lo dispuesto por este Juzgado, respecto de lo cual se decretó y materializó ejecución forzosa y ante la actitud contumaz por ella asumida, resulta necesario para quien suscribe citar la disposición contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”, el incumplimiento del mandamiento de amparo se encuentra tipificado como delito”.
En atención a la disposición legal supra transcrita y siendo que el querellante afirma el incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional y como ya se dijo la querellada no promovió probanza alguna a los fines de desvirtuar lo alegado por el agraviado, debe esta Juzgadora remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Miranda, a los fines de que inicie el procedimiento correspondiente, toda vez que la conducta desplegada por la querellada constituye incumplimiento del mandato de amparo constitucional y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la agraviante ciudadana FLOR MARÍA MACHADO MARÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.224.655, ha incumplido el mandato constitucional dictado en este procedimiento, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Miranda a los fines de que inicie el procedimiento respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/Jbad
Exp. Nº 29.733
|