REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACCIONANTE: LINA GONZÁLEZ, MARÍA NELLY HERNÁNDEZ DE ZAMBRANO, YENNY BALDUS, DAISY PARRA, JHON QUIROZ, NAHEN MACHADO, TULIA PUELLO, LESBIA DE BONILLA y LUISA MARLENE MONTSERRAT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.038.629, V-13.747.682, V-10.785.761, V-5.140.743, V-10.789.355, V-11.664.187, V-19.565.130, V-6.845.953 y V-9.062.977, respectivamente, quienes actúan en nombre propio y en representación de la Comunidad de Copropietarios de la URBANIZACIÓN COUNTRY CLUB BUENA VENTURA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LEILA BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.216.-
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil BUENA VENTURA VISTA DORADA, C. A, registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el Nº 76, Tomo 1488-A y la PROMOTORA COUNTRY CLUB BUENA VENTURA, C. A, Sociedad de Comercio registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1997, bajo el Nº 71, Tomo 270-A-Pro
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: no tienen apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Consulta)
EXPEDIENTE N° 29.853

I

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de amparo presentada ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2012, por los ciudadanos LINA GONZÁLEZ, MARÍA NELLY HERNÁNDEZ DE ZAMBRANO, YENNY BALDUS, DAISY PARRA, JHON QUIROZ, NAHEN MACHADO, TULIA PUELLO, LESBIA DE BONILLA y LUISA MARLENE MONTSERRAT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.038.629, V-13.747.682, V-10.785.761, V-5.140.743, V-10.789.355, V-11.664.187, V-19.565.130, V-6.845.953 y V-9.062.977, respectivamente, quienes actúan en nombre propio y en representación de la Comunidad de Copropietarios de la URBANIZACIÓN COUNTRY CLUB BUENAVENTURA, asistidos por la abogada LEILA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.216, mediante la cual, manifestaron que son copropietarios del identificado Conjunto Residencial Country Club Buena Ventura y que en fecha 29 de marzo de 2012, la ciudadana Ana Plaja, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.061.489, actuando en su carácter de representante de las empresas querelladas, ya identificadas, conjuntamente con la Notaría Pública del Municipio Zamora y un grupo de obreros, aparentemente penetraron arbitrariamente a la Urbanización y en el lindero norte, a su decir, perforaron la calle para conectar aguas servidas de la Urbanización que colinda con la que ellos representan sin que mediara procedimiento judicial que ampare dicha conexión de aguas servidas, resultando ésta conducta –a su decir- vías de hecho, toda vez que refiere que los presuntos agraviantes desconocen su derecho constitucional a la propiedad, razón por la cual solicitaron que el presente procedimiento fuere admitido, declarado con lugar en el sentido que se le restituyera la situación jurídica que señalaron infringida tendente en que se le prohibiera a las querelladas “cualquier vía de hecho en contra de nuestra Urbanización”, todo ello fundamentado en los artículo 2, 82 y 299 de la Constitución Nacional.
Previa consignación de los recaudos necesarios, en fecha 02 de abril de 2012, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó auto mediante el cual solicitó a los querellantes que aclararan si el hecho, manifestado como lesivo, se encontraba consumado o constituyen amenazas, a que indicara los derechos constitucionales que consideraban les estaban siendo conculcados, así como a que señalaran en forma clara, concreta y concisa su petitum, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de las 48 horas siguientes a la constancia en autos de su notificación so pena de declararlo inadmisible.
En fecha 13 de abril de 2012, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia declarando Inadmisible la solicitud de amparo constitucional y ordenó se remitiera en consulta de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 20 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente en los libros correspondientes y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales fijó un lapso de treinta (30) días hábiles para decidir la presente consulta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente consulta, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
COMPETENCIA
De la presente consulta de amparo constitucional, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la misma, considera que debe determinar si su conocimiento efectivamente le corresponde. Por consiguiente, se observa que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente: “…Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millan contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en primera instancia constitucional. Ahora bien, en el caso sub examine se observa que el Juzgado del Municipio Zamora ordenó remitir el presente amparo en consulta y siendo que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, busca proteger al justiciable ordenando la consulta obligatoria de la sentencia emanada del Tribunal de Municipio al Tribunal que por competencia y manifiesta afinidad, se presente como Superior inmediato, y de esta manera, configurar el primer grado de la jurisdicción. En consecuencia, siendo que la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta este Tribunal la Instancia Superior inmediata, por lo que se declara competente para conocer de la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

En la presente acción de amparo constitucional la parte supuestamente agraviada, alegó la violación del derecho constitucional contenido en el artículo 82 de la Constitución Nacional, toda vez que afirmó que en fecha 29 de marzo de 2012, la ciudadana ANA PLAJA, quien, a su decir, es la representante de las querelladas conjuntamente con la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda y un grupo de obreros aparentemente penetraron en la Urbanización de la cual son copropietarios y en el lindero norte perforaron la calle para conectar aguas servidas de la Urbanización que colinda con la de ellos, hecho éste catalogado por los accionantes como vías de hecho, toda vez que alegan que no obtuvieron autorización judicial previa que amparara dicho proceder.
Así mismo, en el escrito consignado ante el Juzgado de Municipio Zamora, con motivo al despacho saneador que le fuere dictado, solicitaron lo siguiente: “(…) solicito en nombre de mis representados que declare CON LUGAR el presente recurso de amparo y proceda a restablecer el derecho conculcado con la situación que más se asemeje como lo es el ordenarle a la Empresa BUENA VENTURA VISTA DORADA, C.A, : “EL PROHIBIRLE TODO INGRESO VIOLENTO A LA URBANIZACION PRIVADA COUNTRY CLUB BUENA VENTURA AJENO A TODO ACTO QUE NO TENGA JURICIDAD, ASI COMO EL CESE DE LAS HOSTILIDADES EN CONTRA DE LA PROPIEDAD COMUN DE LOS COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COUNTRY CLUB BUENA VENTURA”, con el fin de que Mis Representados puedan continuar sin perturbación con el goce de su derecho de Uso y Disfrute del Derecho de Propiedad sobre las áreas comunes de la Urbanización COUNTRY CLUB BUENA VENTURA normal mente (sic), sin limitaciones que no estén debidamente otorgadas por la Autoridad competente o por la Comunidad de Propietarios” (Negrillas y mayúsculas del exponente).
Por su parte, la Jueza del Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial en la sentencia objeto de la presente consulta declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por lo que a los fines de configurar el primer grado de jurisdicción, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mismo por vía de consulta.
En este sentido, quien suscribe previo análisis de las actuaciones que cursan en autos encuentra que en el escrito consignado por la apoderada judicial de los querellantes con ocasión al despacho saneador que dictara el Juzgado de Municipio manifestaron, entre otras cosas, respecto de la forma en que pretenden que sea restituida la situación jurídica señalada como infringida que puedan continuar sin perturbaciones en el goce de su derecho de propiedad, siendo así esta Jugadora considera necesario citar el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(OMISIS)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
Ahora bien, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente: “(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.” (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Del mismo modo, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, dispuso lo siguiente:
“(…) dado que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y no como lo quiere hacer ver el accionante, pues en el presente caso estos derechos vulnerados pueden ser reclamados por una acción autónoma, en la cual puedan las partes tener la amplitud de los lapsos para alegar y probar sus respectivas afirmaciones, lo cual ha sido ratificado por la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica, y así se decide. (…)”
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. Quien Juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales. En el presente caso, se observa que existe la vía ordinaria prevista en la Ley Civil Adjetiva para solventar la presunta violación alegada, por lo tanto, el presente procedimiento de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otros medios procesales para corregir la presunta lesión de la que consideran fueron objeto los querellantes.
En el caso sub examen, la parte supuestamente agraviada podía haber utilizado la vía ordinaria, la cual tal y como la concibió el Legislador resulta igualmente expedita para resarcir, de ser el caso, la situación jurídica señalada como infringida, siendo que su pretensión va dirigida a ejercer sin perturbación el uso y goce del derecho de propiedad de las viviendas descritas en autos.
Establecido lo anterior y como quiera que los accionantes cuentan con la vía ordinaria a la cual deben acudir, siendo que aquélla es la idónea para hacer valer su pretensión, y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, lo que en opinión de este Despacho ocurrió en el caso de marras, por lo que debe esta sentenciadora, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional por existir otros medios para restituir la situación jurídica, que a decir de la parte presuntamente agraviada, le fue infringida y así se establece.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declaró INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,




EMQ/Jbad
Exp.29.853